CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso: Muerte de vigilante y ataque paramilitar a los habitantes de la urbanización INAIA SUE, en Tenjo, Cundinamarca SUCESIÓN PROCESAL - Por supresión del D.A.S., Ministerio de Defensa asume la responsabilidad patrimonialmente FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD POR OMISIÓN EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión en la protección a la población civil / FALLA DEL SERVICIO POR DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Difusión de informes de investigación penal erróneos, equivocados / FALLA DEL SERVICIO POR DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Afectación al buen nombre y honra La sentencia de primera instancia será confirmada en relación con los reproches y la declaración de responsabilidad que se decidieron en lo atinente con la conducta del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, pues en el plenario existen elementos suficientes para sostener que dicha entidad incurrió en una falla del servicio al haber hecho unos señalamientos respecto de los hoy peticionarios en resarcimiento, sobre quienes afirmó que eran colaboradores de la guerrilla de las FARC, lo que incluso generó la apertura de una investigación por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la cual pudo establecerse, con base en la misma información remitida por el organismo de seguridad y también la recaudada durante la investigación preliminar en sede penal, que carecían de cualquier fundamento las acusaciones hechas por el hoy liquidado departamento administrativo. (…) Pertinente es tener en cuenta también que cuando el DAS hizo los primeros señalamientos en contra de la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y
Amigos y la urbanización Inaia Sue, los miembros de estas dirigieron varias comunicaciones a diferentes entidades (…) pidiendo la rectificación de la información –párr. 12.2.6, hechos probados–. A pesar de eso, la institución demandada permaneció en el error de considerar que eran justificados los señalamientos y, además, en la equivocación de entender que esas imprudentes sindicaciones eran parte de las funciones que misionalmente debía desempeñar (…) Ello demuestra una actitud abiertamente desconsiderada frente a la seguridad de los hoy demandantes en acción de reparación directa, así como también una total carencia del sentido de la autocrítica y de disposición a enmendar los eventuales errores que hayan podido cometerse por el organismo de seguridad. (…)Y es que el imprudente señalamiento realizado por el DAS fue una equivocación que era fácil de advertir desde las primeras divulgaciones, pues fue la misma entidad quien, por intermedio de su director, reconoció el error en el que se incurrió al haber señalado a los hoy demandantes en reparación como auxiliadores de la guerrilla (…)El Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares al de autos, y ha precisado que los organismos de seguridad –entre ellos el DAS– tienen la obligación de ser precisos y veraces al manejar la información que, en relación con los ciudadanos objeto de investigación, divulgan a los medios de comunicación, pues sólo de esa forma es posible garantizar una protección adecuada de los derechos a la honra y al buen nombre de los coasociados, además de que se evita la posibilidad de poner en riesgo su seguridad. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, para la
Sala es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– incurrió en una falla del servicio cuando, de forma imprudente y contraria al deber de protección que le atañe con respecto a los ciudadanos, divulgó a los medios de comunicación la afirmación de que los integrantes de la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos, y también los habitantes de la urbanización Inaia Sue, eran colaboradores de la guerrilla de las FARC y lavaban dineros provenientes de actividades ilícitas, razón por la cual le son imputables a dicha entidad todos los daños derivados del ataque paramilitar perpetrado el 16 de noviembre de 1997, incluido el menoscabo relacionado con el homicidio del celador de la unidad de casas, señor Leonardo Tibaquirá, quien murió acribillado por acción del grupo paramilitar atacante. (…) Es necesario aclarar que, en la medida en que el daño que se viene analizando fue irrogado por el DAS a los demandantes en conjunción con la actitud omisiva desplegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, entonces es dable aplicar la regla de solidaridad consagrada en el artículo 2344 del Código Civil, (…) Por tal razón, será solidaria la declaración de responsabilidad que se decretará a cargo de las entidades demandadas. (…) Del mismo modo debe precisarse que, tal como se advirtió antes, el Ministerio de Defensa radicó en el proceso memorial para ser admitido como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, lo que implica que todas las condenas recaerán en la persona jurídica Nación,
representada en la presente contención por el mencionado ministerio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 13 de febrero de 2015, exp. 32422. MEDIOS DE PRUEBA - Copia simple, recortes de prensa, testimonios, fotos INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Medidas de satisfacción y no repetición NOTA DE RELATORÍA: Con impedimento del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C. primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)A
Actor: FLOR HELENA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJERCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)
(ACUMULADO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada. SÍNTESIS DEL CASO A comienzos de los años 90, la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos, con
el aporte de varias personas, construyó en el municipio de Tenjo la urbanización de nombre Inaia Sue. En octubre de 1997, el director general del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– solicitó a la Fiscalía General de la Nación que adelantara una investigación en contra de los integrantes de la mencionada cooperativa y los residentes de la unidad residencial, al considerar que existían pruebas de que dichas personas eran colaboradoras de la guerrilla de las FARC, señalamiento este que fue replicado en varios comunicados de prensa y en divulgaciones hechas por medios de comunicación de amplia circulación. Algunos días después, el 16 de noviembre de 1997, un grupo de personas equipadas con armas automáticas se acercó a Inaia Sue y disparó contra las casas del conjunto residencial, después de lo cual resultó muerto el señor Leonardo Tibaquirá, quien laboraba en aquél sitio como vigilante y auxiliar de servicios varios. Los atacantes dejaron en el sitio de los hechos un panfleto en el que se leía que se trataba de un grupo paramilitar conocido como COLSINGUE –“Colombia sin Guerrilla”–, y donde se conminaba a los habitantes de Inaia Sue –hoy accionantes en reparación– a abandonar sus viviendas, cosa que hicieron en los días subsiguientes a la agresión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El trámite de la referencia está constituido por dos procesos acumulados que se iniciaron con diferentes demandas así: 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-136, c. 1, proceso n.º 1999-02738), los
señores Víctor Jesús Forero Ortega y Ligia Stella Guzmán Hernández en nombre propio y en el de su hija Angélica Myrena Forero Guzmán; Mauricio Gallego Soto y Astrid Mahecha Ávila en nombre propio y en el de sus hijos Daniel, María del Mar Gallego Mahecha y Mauricio Gallego Mahecha; Pedro Julio Mahecha Ávila y Nelly Patricia Beltrán Nova en nombre propio y en representación de sus hijos Federico y Valentina de la Primavera Mahecha Beltrán; Amanda Isabel Pérez en nombre propio; Jesús María Arias Vélez y Martha Lucía Álvarez Díaz en nombre propio y en el de sus hijos Alejandro, Esteban y Lucas Arias Álvarez; María Nelida Nieves Rodríguez en nombre propio; Glora Evalina Leal Leal en nombre propio; Álvaro Duarte Gutiérrez y Beatriz Gómez de Duarte en nombre propio; María Beatriz Duarte y José Alonso Restrepo Restrepo en nombre propio; Ligia Omaira Martínez Nova en nombre propio; María Isabel Mazo Duarte en nombre propio; Luz Patricia Obregozo Jiménez en nombre propio, Fabio Buriticá Trujillo en nombre propio; Carlos Edilberto Ordóñez Pachón, y Nancy Mercedes Herrera Correal en nombre propio y en el de sus hijos Juan Sebastián, Natalia María y Gabriel Julián Ordóñez Herrera; y Jorge Enrique Buitrago Cuéllar en nombre propio; interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que los demandados la Nación colombiana; Ministerio de Defensa; Policía Nacional; Ejército Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, son responsables administrativamente, tanto por acción u omisión, de todos los daños
y perjuicios tanto morales como materiales causados a las familias demandantes… por causa del desplazamiento forzado en los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 1997, en el conjunto residencial INAIA SUE, ubicado en el municipio de Tenjo, Departamento de Cundinamarca. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a los demandados… a pagarle a los demandantes todos los perjuicios materiales así: 2.1. Al señor VÍCTOR JESÚS FORERO ORTEGA, a su esposa LIGIA STELLA GUZMÁN HERNÁNDEZ, y su menor hija ANGÉLICA MYRENA FORERO GUZMÁN, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga el pago, teniendo en cuenta que la familia no ha retornado a la vivienda de su propiedad. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.2. Al señor Mauricio Gallego Soto, a su esposa ASTRID MAHECHA ÁVILA y a sus menores hijos: DIEGO MAURICIO, DANIEL y MARÍA DEL MAR GALLEGO MAHECHA, por concepto de
daños materiales padecidos en el tiempo que duró el desplazamiento forzado; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a su vivienda el 18 de abril de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.3. Al señor PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA y su compañera permanente, PATRICIA BELTRÁN y sus menores hijos FEDERICO MAHECHA Y VALENTINA DE LA PRIMAVERA MAHECHA BELTRÁN, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a su vivienda el 13 de diciembre de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.4. A la señora AMANDA ISABEL PÉREZ por concepto de daños
materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se ordenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a sus viviendas (abril de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.5. Al señor JESÚS MARÍA ARIAS y a su esposa MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ DÍAZ, y a sus hijos LUCAS, ALEJANDRO ARIAS ÁLVAREZ Y ESTEBAN ARIAS ÁLVAREZ, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de febrero de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.6. A la señora MARÍA NELIDA NIEVES RODRÍGUEZ por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en
la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó a su vivienda (diciembre de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.7. A la señora GLORIA EVALINA LEAL LEAL por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 23 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó a su vivienda (abril de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.8. Al señor ÁLVARO DUARTE GUTIÉRREZ y a su esposa BEATRIZ GÓMEZ DE DUARTE, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la
fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que pudo arrendar su casa (agosto de 1998), El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.9. A la señora MARÍA BEATRIZ DUARTE GÓMEZ y a su compañero permanente JOSÉ ALONSO RESTREPO RESTREPO por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que arrendó la casa (julio de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsable. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.10. A la señora LIGIA OMAIRA MARTÍNEZ NOVA, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las
sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha actual, pues la demandante no ha retornado a su casa. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.11. A la señora MARÍA ISABEL MAZO DUARTE, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 17 de noviembre de 1997, hasta el 1 de diciembre de 1998, fecha en la cual arrendó su vivienda. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.12. A la señora PATRICIA OBREGOZO JIMÉNEZ por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de la suma que por este concepto se condenen, desde el día 23 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó a su vivienda (abril de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las
autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.13. Al señor FABIO BURITICÁ TRUJILLO, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 23 de noviembre de 1997, hasta marzo de 1999, fecha en que vendió su vivienda por la incapacidad que tuvo para seguir pagándola. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 2.14. CARLOS EDILBERTO ORDÓÑEZ PACHO Y NANCY MERCEDES HERRERA CORREAL, sus menores hijos JUAN SEBASTIÁN Y NATALIA, MARÍA Y GABRIEL JULIÁN ORDÓÑEZ HERRERA, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron nuevamente a su vivienda (noviembre de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades
responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2.15. Al señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO CUÉLLAR por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 17 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó nuevamente a su vivienda (agosto de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 3.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de los demandados la Nación colombiana; Ministerio de Defensa; Policía Nacional; Ejército Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad -DAScondénase a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente…1 (mayúsculas del texto citado). 1.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes narran que en los años 1992 a 1993 constituyeron la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos, a través de la cual suscribieron un crédito con el banco Caja Social. Relatan que, posteriormente, entre los años 1994 y 1995, adquirieron unos lotes
englobados en los que construyeron el conjunto de casas de nombre Inaia Sue, con la colaboración de la constructora del Minuto de Dios. Agregan que el 30 de septiembre de 1997, con autorización de la fiscalía regional delegada de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– efectuó un operativo en la unidad residencial, con la sospecha de que la mencionada cooperativa estaba integrada por miembros de la guerrilla de las FARC, información ésta que después fue divulgada en los medios de comunicación por el director del DAS –general Luis Enrique Montenegro–. Añaden que en la noche del 16 de noviembre de 1997, el grupo armado denominado “Colombia sin guerrilla” –COLSINGUE– disparó con armas automáticas contra la unidad de casas y asesinó al celador de la misma –el señor Leonardo Tibaquirá–, después de lo cual aparecieron unos panfletos dirigidos a los habitantes del conjunto habitacional, en los que se les daba un plazo de 24 horas para desplazarse a otro lugar, pues habían sido declarados “objetivo militar”, situación ésta que implicó que los hoy peticionarios abandonaran sus sitios de residencia, 1 En este punto se pide una indemnización de diecisiete mil gramos de oro para cada uno de los demandantes. Mediante escrito de adición radicado oportunamente, la parte actora solicitó lo siguiente: “… Este restablecimiento debe procurar por la memoria de estos nefastos hechos, con monumento en el conjunto residencial INAIA SUE que recuerde siempre la muerte injusta de que fue víctima LEONARDO TIBAQUIRÁ RODRÍGUEZ y el desplazamiento forzado a que fueron sometidos los residentes del conjunto residencial
INAIA SUE, para que hechos como estos no vuelvan a suceder. Y dentro de este mismo esquema de reparación integral, que se realice una labor pedagógica sobre estos hechos…” (fls. 193 y 194, c. 1, proceso n.º 1999-2738). con los consiguientes daños de carácter material y moral. 1.1.2. Como fundamentos jurídicos del petitorio, los demandantes aducen que fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo que a su vez conllevó a una violación de varios de sus derechos fundamentales consagrados en normas nacionales e internacionales, cosa que no habría ocurrido si no fuera porque el director del DAS los señaló como integrantes de la guerrilla de las FARC, lo que suscitó el atentado por parte de un grupo paramilitar. 1.2. De otra parte, con base en similares fundamentos fácticos y jurídicos, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1999, los señores Flor Helena Rodríguez y José Antonio Tibaquirá Martínez en nombre propio y en el de sus hijos Andrea Lucía, José David, Yeine Paola, Juan Gabriel y Diana Patricia Tibaquirá Rodríguez presentaron acción de reparación directa con la finalidad de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: 1.1. Que la Nación colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional; Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–; son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados… por la muerte violenta de que fue víctima su hijo y hermano LEONARDO TIBAQUIRÁ
RODRÍGUEZ ocurrida el 16 de noviembre de 1997. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a [las entidades demandadas]… a pagarle a los demandantes… por concepto de daños morales padecidos y que seguirán padeciendo como padres y hermanos del occiso LEONARDO TIBAQUIRÁ RODRÍGUEZ, con quienes tenía profundos lazos afectivos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional; Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: A la madre del occiso, FLOR HELENA RODRÍGUEZ, cuatro mil gramos oro puro… (4.000 grs) oro puro. Al padre del occiso, JOSÉ ANTONIO TIBAQUIRÁ MARTÍNEZ, cuatro mil gramos oro puro… (4.000 grs) oro puro. A los hermanos del occiso…2 (fls. 1 a 32, c.1, proceso n.º 1999-02677).
II. Trámite procesal
2. Las dos demandas fueron tramitadas de forma independiente hasta su postrera acumulación, en la siguiente forma: 2.1. Admitida la acción y su adición presentadas dentro del proceso n.º 1999-2738,
y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 18 de mayo de 2000 (fl. 158, c.1, proceso n.º 1999-2738), las entidades accionadas presentaron escrito de contestación de la demanda, así: 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 195 y sgts., c.1, proceso n. 1999-2738) solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda pues, según considera, los daños cuya indemnización pretenden los demandantes tienen su origen en el hecho de un tercero. Del mismo modo, estima que en el libelo introductorio no se hace imputación alguna a los hechos, acciones u omisiones de la Policía Nacional, razón por la cual se encontraría demostrada la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.1.2. El Ministerio de Defensa a nombre del Ejército Nacional (fls 201 y sgts., proceso n.º 1999-2738) solicitó ser desvinculado del proceso, pues los demandantes no ponen de presente acción alguna desplegada por dicha entidad, como causante del detrimento cuyo resarcimiento de persigue. 2.1.3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– (fls. 208 y sgts. c.1, proceso n.º 1999-2738) aduce la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero y, además, sostiene que cualquier señalamiento que se hubiere hecho por parte del director de la entidad en relación con las actividades de la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos o de la urbanización Inaia Sue, lo fue en cumplimiento de las funciones que las normas legales establecen frente a la
mencionada dependencia administrativa. 2.2. Admitida la acción y su adición presentadas dentro del proceso n.º 1999-2677, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 14 de diciembre de 1997 (fl. 35, c.1, proceso n.º 1999-2677), las entidades accionadas presentaron escrito 2 Para cada uno de los hermanos del occiso se pide una indemnización de cuatro mil gramos de oro. de contestación de la demanda con argumentación similar a la que fuera manifestada dentro del otro proceso acumulado. Además, el DAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y el Tribunal a quo dispuso su citación mediante auto del 25 de julio de 2000 (f. 81, c.1, proceso n.º 19992677). No obstante, fue imposible materializar la intervención del tercero interviniente, pues la parte interesada no hizo los trámites correspondientes para la notificación. 2.3. Por medio de petición presentada por la parte actora, se pidió la acumulación de procesos (f. 117 y sgts. c.1, proceso n.º 1999-2677), solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Tribunal a quo mediante providencia calendada el 6 de noviembre de 2001 (f. 121, c.1, proceso n.º 1999-2677), en la que se decidió: … Decrétese la acumulación al presente proceso, del expediente radicado con el n.º 992738, demandantes VÍCTOR JESÚS FORERO ORTEGA Y OTRAS FAMILIAS, para ser decididos en una misma sentencia…
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas3, el a quo,
mediante providencia calendada el 14 de octubre de 2005 (f. 220, c.1, proceso n.º 1999-2677), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso algunos de los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse: 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– (fls. 222 y sgts., c. 1), por una parte, insistió en las manifestaciones hechas en el escrito de contestación de la demanda, y enfatizó en que las investigaciones penales que siguieron a los hechos del presente trámite resarcitorio, dejaron en claro que estos nada tuvieron que ver con las declaraciones hechas por el director del departamento en relación con la supuesta pertenencia a las FARC, de la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos. Del mismo modo, sostuvo que los demandantes pretenden el resarcimiento de unos daños que no están demostrados dentro del proceso. 3.2. De otro lado, la parte demandante (fls. 233 y sgts. c.1) insistió en que la administración debe responder por los hechos materia de litigio, en la medida en que el ataque paramilitar no habría ocurrido en
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