CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /
PROCEDE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.(…) como la entidad llamada a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes es la Policía Nacional, así debe mencionarse en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por lo que resulta pertinente corregir su parte resolutiva.(…) la Sala dispondrá la corrección por omisión y cambio de palabras de los ordinales segundo a octavo de la sentencia condenatoria objeto de discusión, con la salvedad de que los montos reconocidos no presentarán modificación alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)A
Actor: MARÍA LIBIA ROJAS AMAYA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia fechada el 18 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar esta última y, como consecuencia de ello, se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 18 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones permanentes que la señora María Libia Rojas Amaya sufrió por el atentado que tuvo lugar el 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca.
“TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa -, a pagar a la señora María Libia Rojas Amaya indemnización por concepto de daño a la salud, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “-Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “María Libia Rojas Amaya (lesionada), Luis Daniel Urquijo Castro (esposo), Willmar Eulises Urquijo Rojas (hijo), Angélica Patricia Urquijo Rojas (hija), Luis Humberto Rojas Torres (papá) y María Belén Amaya de Rojas (mamá). “-Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “María Belén Rojas Amaya (hermana), María Elizabeth Rojas Amaya (hermana), María Flor Idalith Rojas Amaya (hermana), Sergio Aldemar Rojas Amaya (hermano), José Fulgencio Rojas Amaya (hermano) y Néstor Bercelio Rojas Amaya (hermano). “QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales a la señora María Libia Rojas Amaya las siguientes sumas de dinero: “-En la modalidad de daño emergente: QUINIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($595.628). “-En la modalidad de lucro cesante: NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($94’555.762). “SEXTO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, con ocasión del atentado que tuvo lugar el 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca. “SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “-Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “Andrea Marcela Góngora Gaitán (Hija), Fabio Nelson Góngora Gaitán (Hijo), Hillary Daniela Medina Gaitán (Hija), Álvaro Gaitán (Papá) y Esther Julia Palacios De Gaitán (Mamá). “-Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “Blanca Cecilia Gaitán Palacios (Hermana), Mariela Gaitán Palacios (Hermana), Aurora Gaitán Palacios (Hermana), José Gregorio Gaitán Palacios (Hermano), Marcos Fidel Gaitán Palacios (Hermano), Pedro
Alonso Gaitán Palacios (Hermano), Jorge Enrique Gaitán Palacios (Hermano), Orlando Gaitán Palacios (Hermano), Álvaro Gaitán Palacios (Hermano) y Javier Andrés Gaitán Palacios (Hermano). “-Treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para Martha Janet Romero Gaitán. “OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: “-Para Andrea Marcela Góngora Gaitán, CUARENTA Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS
VEINTITRÉS PESOS ($49’214.323).
“-Para Fabio Nelson Góngora Gaitán, CINCUENTA Y CINCO
MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($55’688.733).
“-Para Hillary Daniela Medina Gaitán, SETENTA Y UN MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($71’115.172). “NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “UNDÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en
el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DUODÉCIMO: SIN condena en costas. “DECIMOTERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen” (negrilla del original).
2. La mencionada sentencia se notificó por edicto que se fijó el 4 de diciembre de 2014 y se desfijó el 9 de ese mes y año, cuya ejecutoria ocurrió el 12 de ese mes1.
3. Mediante auto fechado el 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó archivar el expediente2.
4. Posteriormente, el 26 de abril de 2017, la apoderada de uno de los demandantes presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un memorial por medio del cual solicitó desarchivar el expediente, para efectos de aclarar la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, proferida el 12 de noviembre de 2014, así (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Respetuosamente solicito la aclaración de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho el día 12 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que la entidad condenada de acuerdo a las consideraciones de la providencia es MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en
los numerales enunciados solo se menciona MINISTERIO DE DEFENSA sin hacer claridad de la entidad adscrita que es POLICÍA NACIONAL. 1 A folio 417 del cuaderno del Consejo de Estado obra el edicto por medio del cual se notificó la sentencia expedida el 12 de noviembre de 2014, así como su constancia de ejecutoria. 2 Folio 425 del cuaderno del Consejo de Estado. “Se requiere de esta aclaración, para efectos del cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a como está consignada en esta, la entidad condenada no tiene claridad en la legitimidad de quién debe realizar el pago, por cuanto manejan un presupuesto independiente para cada entidad adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA. “Así las cosas, solicito muy comedidamente se aclare lo mencionado”3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Corrección de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En los siguientes términos esta Subsección se ha pronunciado en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a este casoy la posibilidad de corregir providencias: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que ‘el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’5 ”6 (se destaca). 3 Folio 438 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto
proferido el 8 de febrero de 2017, expediente radicación número: 25000-23-26-000-2005-01327-01 (38144). En suma, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 se incurrió en un error “por omisión o cambio de palabras” susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En los ordinales segundo a octavo de la parte resolutiva de dicha sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – y, así mismo, se la condenó al pago de las indemnizaciones, pero no se hizo alusión a la Policía Nacional. Ciertamente, la demanda de reparación directa se dirigió en contra de la Nación – Policía Nacionaly en la parte considerativa de la sentencia se le declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios que soportaron los demandantes, tras la explosión de un artefacto en el Palacio Municipal de Sasaima, Cundinamarca. De esta manera se declaró a la Policía Nacional patrimonialmente responsable: “Del conjunto de elementos probatorios se encuentra establecida la
ausencia total de medidas de seguridad y precaución para resguardar las instalaciones donde funcionaba, además de la estación de policía, toda la administración municipal, no empero que esa misma circunstancia imponía a la Nación – Policía Nacional - adoptar algún tipo de esquema de protección, que le permitiera resguardar tanto al Palacio Municipal, como a las personas que frecuentaban ese lugar, sin embargo, como se vio, dicha edificación estatal no contaba con la más mínima medida de precaución. “Las pruebas allegadas al proceso también permiten concluir que la Nación – Policía Nacional – incumplió con el capítulo XVII del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional vigente para esa época, en relación a la obligación que tenía de implementar medidas de seguridad para resguardar las edificaciones en donde se ubicaban sus instalaciones, tales como la identificación de personas, identificación y registro de elementos así como la prestación del servicio de seguridad de áreas internas y externas7. “(…). “Indefectiblemente se evidencia una falta de cuidado por parte de la Nación – Policía Nacional –, en la adopción de las medidas de seguridad sobre el Palacio Municipal de Sasaima, que, sin duda alguna, constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para, al menos, intentar evitar que se perpetrara el atentado terrorista del 16 de julio de 1998, el cual causó la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios y las lesiones a la señora María Libia Rojas Amaya, por lo que se impone declarar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes y, por tanto, revocar la
sentencia apelada” (negrillas del original). Luego, como la entidad llamada a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes es la Policía Nacional, así debe mencionarse en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por lo que resulta pertinente corregir su parte resolutiva. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión y cambio de palabras de los ordinales segundo a octavo de la sentencia condenatoria objeto de discusión, con la salvedad de que los montos reconocidos no presentarán modificación alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR los ordinales segundo a octavo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por esta Subsección, en el sentido de señalar que la entidad que se condena es a la Nación–Policía Nacional-. En todo lo demás la mencionada sentencia no sufre modificación alguna.
SEGUNDO: La parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 quedará así: 7 Original de la cita: “Resolución número 9960 del 13 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Defensa, artículos 220 a 224”. “PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 18 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación–
Policía Nacional-, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones permanentes que la señora María Libia Rojas Amaya sufrió por el atentado que tuvo lugar el 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca. “TERCERO: CONDENAR a la Nación–Policía Nacional-, a pagar a la señora María Libia Rojas Amaya indemnización por concepto de daño a la salud, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la Nación–Policía Nacional–, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “-Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “María Libia Rojas Amaya (lesionada), Luis Daniel Urquijo Castro (esposo), Willmar Eulises Urquijo Rojas (hijo), Angélica Patricia Urquijo Rojas (hija), Luis Humberto Rojas Torres (papá) y María Belén Amaya de Rojas (mamá). “-Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “María Belén Rojas Amaya (hermana), María Elizabeth Rojas Amaya (hermana), María Flor Idalith Rojas Amaya (hermana), Sergio Aldemar Rojas Amaya (hermano), José Fulgencio Rojas Amaya (hermano) y Néstor Bercelio Rojas Amaya (hermano).
“QUINTO: CONDENAR a la Nación–Policía Nacional–, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales a la señora María Libia Rojas Amaya las siguientes sumas de dinero: “-En la modalidad de daño emergente: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($595.628). “-En la modalidad de lucro cesante: NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($94’555.762). “SEXTO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Policía Nacional-, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, con ocasión del atentado que tuvo lugar el 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca. “SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación–Policía Nacional–, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “-Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas: “Andrea Marcela Góngora Gaitán (Hija), Fabio Nelson Góngora Gaitán (Hijo), Hillary Daniela Medina Gaitán (Hija), Álvaro Gaitán (Papá) y Esther Julia Palacios De Gaitán (Mamá). “-Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de las siguientes personas:
“Blanca Cecilia Gaitán Palacios (Hermana), Mariela Gaitán Palacios (Hermana), Aurora Gaitán Palacios (Hermana), José Gregorio Gaitán Palacios (Hermano), Marcos Fidel Gaitán Palacios (Hermano), Pedro Alonso Gaitán Palacios (Hermano), Jorge Enrique Gaitán Palacios (Hermano), Orlando Gaitán Palacios (Hermano), Álvaro Gaitán Palacios (Hermano) y Javier Andrés Gaitán Palacios (Hermano). “-Treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para Martha Janet Romero Gaitán. “OCTAVO: CONDENAR a la Nación –Policía Nacional–, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: “-Para Andrea Marcela Góngora Gaitán, CUARENTA Y NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS
($49’214.323). “-Para Fabio Nelson Góngora Gaitán, CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS ($55’688.733).
“-Para Hillary Daniela Medina Gaitán, SETENTA Y UN MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($71’115.172). “NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“UNDÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DUODÉCIMO: SIN condena en costas. “DÉCIMOTERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Adriana Andrea Torres Pedraza como apoderada de la demandante Andrea Marcela Góngora Gaitán, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado.