CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02724-01(31120)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02724-01(31120)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Excepciones que proceden Cuando el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas. Esas consideraciones se fundamentaron en el análisis del numeral 2 del artículo 509 del C. P. C., previa la aclaración de que esa norma no sólo resulta aplicable cuando el título ejecutivo está compuesto por providencias judiciales, sino también cuando está integrado por un acto administrativo. CONTRATO ESTATAL - Garantía de cumplimiento. Normatividad aplicable / CONTRATO ESTATAL - Garantía de cumplimiento. Exigibilidad El contrato de seguro que celebran los contratistas de la Administración con las aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal, se rige por las normas del Estatuto de Contratación Estatal, por las normas del Código de Comercio y por las normas que los reglamenten y complementen. La Ley 80 de 1993, reguló aspectos relativos no sólo al contrato de seguro que debe celebrar su contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal, sino
también normas sobre la forma de hacer efectiva la indemnización derivada de ese contrato de seguro. Así, el artículo 25, numeral 19 de la mencionada ley, establece la obligación de los proponentes, en los procesos de selección de contratistas, de prestar garantía de seriedad de sus ofertas y la obligación de los contratistas de la Administración, de prestar una garantía única de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que podrán consistir en una póliza de seguro expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en el país. Respecto de la garantía de cumplimiento, la norma señala que la misma se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos, y que, tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral, disposiciones éstas, que resultan ajenas a los contratos de seguro regulados por el Código de Comercio. Así también, el Decreto 679 de 1994, que reglamentó entre otros, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, define el objeto de la garantía única de cumplimiento, los riesgos y la extensión mínima de los amparos que debe contener, desde el punto de vista de su valor y de su vigencia, para que la entidad contratante pueda admitir esa garantía como suficiente. Mediante la lectura del precitado artículo se deduce claramente que las entidades públicas pueden hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por el contratista, con fundamento en un título ejecutivo integrado por el contrato, la póliza y el acto administrativo, que bien puede ser el “de liquidación final del contrato.” Con
fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que la garantía constituida en beneficio de las entidades públicas por el contratista, se hace efectiva mediante la manifestación jurídica de ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, del incumplimiento del contratista, que puede constar en cualquier acto administrativo que revele sus omisiones en la ejecución de la prestación debida. Se tiene por tanto que, como las obligaciones del asegurador provienen del acaecimiento del riesgo asegurado por el tomador, una vez en firme el acto que lo declara, nace a la vida jurídica una obligación clara, expresa y exigible en contra del asegurador. La exigibilidad de la obligación en estos casos está ligada al carácter ejecutorio y ejecutable, entendido el primero como la posibilidad de que el acto produzca efectos jurídicos y el segundo como la ejecutividad originada tanto en la presunción legal que cobija la decisión unilateral - no desvirtuada - como en la firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 62, 64, 66 y 152 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 25 de septiembre de 2003.
Actor: Distrito Capital de Bogota. Ejecutado: Compañía de Seguros Cóndor S. A.
LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Naturaleza y contenido Si bien es cierto que el acto por medio del cual el Estado liquida unilateralmente el contrato estatal no es el medio idóneo para declarar la responsabilidad del contratista, es un acto demostrativo del incumplimiento de las prestaciones contractuales, como quiera que contiene la relación de las obligaciones
ejecutadas y de las sumas resultantes a su favor o en su contra. En efecto, la liquidación del contrato señala la forma como se ejecutó el contrato, la manera como se comportaron los sujetos contratantes y las incidencias que se presentaron durante su vigencia. Da cuenta de si se cumplió o no el objeto contractual - si se construyó totalmente la obra, se prestó a cabalidad el servicio, se entregó a satisfacción el proyecto objeto de la interventoría, se pagaron todas las cuentas a cargo de la entidad contratante - como también de las prestaciones que quedaron pendientes, caso en el cual define su contenido, indica el sujeto que las tuvo a cargo y refiere su valor. A diferencia de lo afirmado por el apelante, que el acto de liquidación del contrato bien puede contener una declaración respecto de la ocurrencia del riesgo amparado, esto es del incumplimiento del contratista, porque relaciona la forma como se ejecutaron las prestaciones y define quien le debe a quien y cuanto. Se advierte además que el acto administrativo de liquidación unilateral que declara la existencia de prestaciones incumplidas a cargo del contratista y el valor de las mismas, es claramente demostrativo del monto de la obligación que está a cargo de la aseguradora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02724-01(31120) Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Demandado: ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZAReferencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2.004, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte actora, las cuales deberán ser tasadas por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) TERCERO: En firme esta providencia, archívese definitivamente el expediente, y por secretaría devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose.”
I. Antecedentes
1. Demanda El 22 de noviembre de 1.999, la Red de Solidaridad Social, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $498.501.123.90., más los intereses moratorios sobre dicha suma desde que la obligación se hizo exigible (folios 1 a 4, cuaderno 1).
En respaldo de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: “1. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA, representada por el Dr. JOAQUÍN VEGA, o quien lo reemplace o haga sus
veces, otorgó la póliza de cumplimiento número GU01-02-054120, y certificado de modificación 0798212, con vigencia de 07 de abril de 1997 a 30 de octubre de 1998 para afianzar el contrato de prestación de servicios No 496 de 7 de abril de 1997 y su adicional 1 de 2 de abril de 1998 suscrito entre la RED DE SEGURIDAD SOCIAL y la COOPERATIVA FINANCIERA DE CRÉDITO, COFICRÉDITO, cuyo valor inicial era de dos mil trescientos setenta y un millones doscientos seis mil seiscientos cincuenta pesos moneda corriente ($2.371.206.750), para un término inicial de doce meses.
2. Mediante Resolución 231 del 16 de marzo de 1999 se adoptó el acta de liquidación unilateral, que arrojó un saldo total a devolver a favor de la RED
DE SOLIDARIDAD de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($498.501.123.90) derivada del contrato número 496 de 7 de abril de 1997 y adicional No 1 de 2 de abril de 1998.
3. Contra la resolución 231/99 se interpusieron los recursos en la vía gubernativa, los cuáles fueron desatados desfavorablemente a la compañía aseguradora, mediante Resolución 678 de 1 de septiembre de 1999. Al acta de liquidación del contrato no se le ha hecho abono sobre capital, ni sobre intereses, por eso se adeudan en su totalidad.
4. Cuando se le requirió para el pago de la obligación, ésta no atendió el
mismo, por eso acudo ante ese Honorable Tribunal para que la obligación no quede insoluta.
5. La obligación emerge directamente del contrato estatal 496 del 7 de abril de 1997, y adicional 1 del 2 de abril de 1998, afianzado por la póliza GU0102-0524120 y certificado de modificación 0798212, con vigencia de 07-04-97 a 30-10-98 otorgadas por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA y demás documentos pertenecientes al mismo; en consecuencia, constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero como se desprende de su contenido.
6. El citado contrato junto con la póliza de seguros y sus adiciones y modificaciones prestan mérito ejecutivo (folio 2, cuaderno 1).
2. Mandamiento de pago 2.1 El 22 de junio de 2.000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la ejecutada, por la suma de $498.501.123.90, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible (folios 63 a 67, cuaderno 1). 2.2 El 27 de abril de 2.001, la ejecutada contestó la demanda mediante escrito en el que propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por ausencia de cobertura de la póliza, inexistencia de la obligación por no haberse acreditado ante el asegurador la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, falta de prueba del perjuicio, ausencia de una obligación clara, expresa y exigible, nulidad del título ejecutivo (folios 75 a 85,
cuaderno 1). 2.3 Mediante auto del 22 de enero de 2.004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 119, cuaderno 1). La ejecutante manifestó que los documentos aportados con la demanda conforman un título ejecutivo, del cual se desprende una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe proferirse sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (folios 120, 121, cuaderno 1). La aseguradora adujo que la obligación que pretende ejecutar la entidad demandante no se encuentra acreditada en el proceso, razón por lo cual la decisión que se impone es la de abstenerse de seguir adelante con la ejecución (folios 129 a 135, cuaderno 1)
II. Sentencia apelada El Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible, propuesta por la compañía aseguradora por las siguientes razones: . La Resolución No 231 del 16 de marzo de 1.999, confirmada por la No 678 del mismo año, proferidas por la Red de Solidaridad Social, mediante las cuáles fue liquidado unilateralmente el contrato de prestación de servicios No 496 del 7
de abril de 1.997 y adicional No 1 del 2 de abril de 1.998, celebrado por la Red de Solidaridad Social y la Cooperativa Financiera de Crédito, Coficrédito, amparado por la póliza de cumplimiento No GU01-02-054120 de la compañía de seguros
Confianza S.A., no contiene obligaciones claras, expresas, ni exigibles en contra de la ejecutada, debido a que no declararon ninguno de los siniestros amparados por la póliza de seguros, como tampoco señalaron la suma de dinero que debía pagar la aseguradora. . Las resoluciones proferidas por la ejecutante no fueron notificadas, en debida forma, con claro desconocimiento de los artículos 44 y 45 del C.C.A. (folios 138 a 142 c. 3).
4. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la Red de Solidaridad Social con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas que formuló. Señaló que la compañía aseguradora, si bien no fue parte del contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa Financiera de Crédito, Coficrédito, expidió la póliza de garantía que lo avaló y adquirió el compromiso de respaldar la obligación del contratista en el evento de que éste la incumpliera, lo que efectivamente ocurrió. Advirtió que las resoluciones proferidas fueron debidamente notificadas a las partes. Tanto así, que el contratista y el asegurado interpusieron los recursos que al efecto consagra la ley. Explicó que el acto de liquidación unilateral del contrato contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “en la medida que precisa de manera inequívoca la obligación a cargo de la entidad demandada, que no es otra que la de reconocer el valor asegurado contenido en la Póliza N° GU 01020524120, tal y como se observa en el numeral 16 de los considerandos de la
multicitada resolución 0231 de 1999, como en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho acto administrativo…” Agregó que el Estado está facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, como en el caso concreto, la devolución de los dineros no ejecutados por COFICRÉDITO, “obligación que está amparada por la aseguradora demandada.” Como también que “la liquidación del contrato, como acto propio de la actividad contractual, no operó como facultad exorbitante, en razón a que el contrato terminó y procedió a la liquidación del mismo de manera que la liquidación procede como una etapa legal ajena a la facultad exorbitante del Estado.” (Fols. 161 a 167 c. 3).
5. Actuación en esta instancia 5.1 El recurso se admitió mediante auto del 25 de noviembre de 2.005 y mediante auto del 20 de febrero de 2.006 se dispuso traslado a las partes y al Ministerio Público para aportar escritos finales (folios 171 y 174, c. 3). 5.2 La entidad ejecutante reiteró lo expuesto al sustentar la alzada con fundamento en que la obligación pretendida es clara, expresa y exigible (folios 180 a 183, cuaderno 3). La compañía de seguros manifestó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que está acreditado que las resoluciones proferidas por la ejecutante no le fueron notificadas, en debida forma
(folios 180 a 183, cuaderno 3). 5.3 El Ministerio Público conceptuó mediante escrito en el que afirmó que debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque los documentos aportados
por la ejecutante no conforman un título ejecutivo. Señaló que la resolución por medio de la cual la entidad liquidó unilateralmente el contrato no contiene la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado, “pues en ella se impuso al contratista… la obligación de pagar unas sumas de dinero a favor de los beneficiarios del programa de reinserción de la Red de Seguridad Social, pero respecto del asegurador - Confianza S. A.- , ninguna consideración se hizo, pues no se declaró expresamente la ocurrencia de alguno de los siniestros amparados por la póliza única de cumplimiento que es precisamente cuando nace la obligación de indemnizar para la compañía aseguradora accionada.” Finalmente advirtió que debe compulsarse copia de las piezas procesales a las autoridades competentes para investigar penal, disciplinaria y fiscalmente a los servidores de la Red de Solidaridad “que, incumpliendo sus deberes constitucionales y legales han contribuido a que la entidad pierda los dineros que dejó de devolver su contratista.” (Folios 184 a 190, cuaderno 1). 5.4 Mediante providencia del 30 de noviembre de 2006 Consejero Ponente remitió el expediente a la secretaría para que pasara al Consejero que le sigue en turno, en consideración a que no fue aprobada la ponencia que presentó. (fol. 201 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que es competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se trata del recurso de apelación Interpuesto contra una sentencia proferida en proceso ejecutivo
adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de un contrato estatal1; que es de doble instancia porque a la fecha de presentación de la demanda2, la mayor pretensión3 alcanzaba la suma exigida por la ley para la mayor cuantía. Al efecto cabe señalar que las cuantías son las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como lo ha sostenido la Sala, “(…) En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el
C. de P. Civil.”4
1. El litigio 1 Contrato 496 del 7 de abril de 1997, adicionado el 2 de abril de 1998. 2 22 de noviembre de 1999. 3 La ejecutante solicitó el pago de $498’501.123,90 que supera ampliamente el exigido en 1999 para que este proceso fuese de mayor cuantía. 4 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código
de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena”. (Se resalta). La Red de Solidaridad Social demandó por la vía ejecutiva a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, para hacer efectivo el cobro de $498.501.123,90 y los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de esa obligación, con fundamento en que dicha obligación tiene por fuente el contrato estatal 496 del 7 de abril de 1997 y su adicional del 2 de abril de 1998, cuyo cumplimiento fue garantizado con la póliza GU01-02-0524120, certificado de modificación 0798212 “con vigencia 07-04-97 a 30-10-98” otorgadas por la citada aseguradora. La demandante explicó que la contratista, Cooperativa Financiera de Crédito Coficrédito, incumplió las obligaciones contractuales, porque no ejecutó la totalidad de las actividades inherentes a la prestación de servicios dentro del programa de reinserción para el apoyo, fortalecimiento y consolidación de acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y los grupos desmovilizados. No obstante lo cual no ha devuelto un saldo del valor del contrato que corresponde a los beneficiarios del programa y a la Red.
2. La materia apelada
El ejecutante pretende que se revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal consideró demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, que se fundó en que el actor no aportó la prueba demostrativa de la ocurrencia del siniestro, esto es, un acto por medio del cual se declarara el incumplimiento del contratista. Al efecto, afirmó el tribunal que el acto de liquidación unilateral no contiene una declaratoria de ocurrencia del siniestro fundada, por ejemplo, en el mal manejo del anticipo, la caducidad o incumplimiento del contrato, “ni tampoco estableció una suma de dinero concreta que debiera pagar la aseguradora; solamente ordenó notificar el contenido de la resolución y estableció únicamente obligaciones respecto de Coficrédito.” Consideró igualmente el a quo que no se aportó constancia de ejecutoria de las resoluciones 231 y 678 de 1999, como tampoco un medio de prueba demostrativo de que la última de las resoluciones hubiera sido notificada a la aseguradora. A efecto de resolver las cuestiones planteadas la Sala procede previamente al análisis de lo afirmado sobre las excepciones que proceden en los juicios ejecutivos que se fundan en actos administrativos, a los requisitos del título ejecutivo que pretende la efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento del contrato estatal y a la naturaleza del acto de liquidación unilateral del contrato estatal.
3. Las excepciones que proceden en los juicios ejecutivos cuyo título ejecutivo está integrado por un acto administrativo La Sala, a partir del auto proferido el 27 de julio de 2005, expediente 23565,
ha considerado que cuando el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas. Esas consideraciones se fundamentaron en el análisis del numeral 2 del artículo 509 del C. P. C., previa la aclaración de que esa norma no sólo resulta aplicable cuando el título ejecutivo está compuesto por providencias judiciales, sino también cuando está integrado por un acto administrativo. Entonces se afirmó: “En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.5 5 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales,
entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y a partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha, se ha extinguido, se ha novado, o ha perdido su exigibilidad. El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A., expresamente dispone: (….) Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la noción de que el acto administrativo conlleva ejecución, cuando expresamente establece los casos
en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, (…) Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede lograrse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena. administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador. A su vez en los artículos 85 y 87 del C. C. Administrativo, el legislador ha establecido las acciones que permiten la revisión de legalidad del acto administrativo que contiene un título ejecutivo, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales, ambas tramitadas a través del proceso ordinario tal como lo manda el artículo 206 ídem. También previó el legislador los términos para intentar tales acciones, sin que el mismo supere dos años, como quiera que para la primera señaló uno de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, mientras que para la segunda señaló un plazo de dos años, contados desde diferentes
momentos, según que se trate de contrato sometido o no a liquidación. 6 Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El 6 Artículo136 del C.C.A. numerales 2 y 10. trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título.” En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala
consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que conlleve a ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: “Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora”. Con fundamento en las anteriores consideraciones se procede a analizar la excepción de inexistencia de la obligación que la ejecutada sustenta así: 1. El acto de liquidación unilateral no contienen obligación clara, expresa y exigible porque no define la ocurrencia del siniestro amparado, ni es demostrativo de los perjuicios alegados. 2. El acto administrativo de liquidación del contrato no se notificó a la aseguradora.
5. La excepción de inexistencia de la obligación fundada en que el acto de liquidación unilateral no contienen obligación clara, expresa y exigible porque no define la ocurrencia del siniestro amparado, ni es demostrativo de los perjuicios alegados.
Previo al análisis de la excepción propuesta, la Sala encuentra procedente
analizar brevemente los requisitos que determinan el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que se celebra par
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