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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02842-01(36083)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02842-01(36083)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena DAÑO - Abogado alega error jurisdiccional por la expedición de providencias que lo sancionan con la exclusión definitiva del ejercicio de su profesión por intermedio de apoderado judicial, los señores Jorge Lucas Tolosa Cañas y Nohora Esperanza Zambrano Camargo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Carmen del Pilar y Jorge Lucas Tolosa Zambrano, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y en contra de los entonces Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores Amelia Mantilla Villegas, Álvaro Echeverry Uruburu, Enrique Camilo Noguera, Edgardo José Maya Villazón, Rodolfo Pardo Acosta, Alberto Vergara Molano, Graciela Ciro de Gallardo y Rómulo González Trujillo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por la expedición de providencias con medidas ilegales de exclusión definitiva del ejercicio de la profesión de la abogacía de mi poderdante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda

instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS ALTAS CORTES EN RELACION CON EL ERROR JURISDICCIONALCuando se comprometa la seguridad jurídica y se constituya una vía de hecho / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se deriva de la Constitución Política / REVISION DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LAS ALTAS CORTES - Procedencia. Siempre que se haga a través de la acción de reparación directa y se configure una vía de hecho La Ley 270 de 1996 definió cada uno de los fundamentos por ella instituidos y, en relación con el error jurisdiccional, dispuso: Artículo 66: Es aquel cometido por una

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente a ese precepto normativo, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. No obstante lo cual, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho. Respecto de las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del último inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo precisó que, las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales y, por lo tanto, no pueden ser demandables ante otros jueces de la República. Ello, por cuanto las Salas Disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la administración de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 título VIII de la Carta), motivo por el cual no existe ningún argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las adoptadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas decisiones que se dicten dentro de la misma

jurisdicción. A lo cual agregó que (…) Por su parte, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la C. P. no excluye a ninguna autoridad pública como agente del daño, pues si así fuera se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las altas corporaciones de la administración de justicia. Sobre el particular ha discurrido de la manera que sigue (…) Asimismo, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la argumentación ofrecida por la Corte, a propósito de la defensa de la acción de tutela contra decisiones de las altas cortes, admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse según la Corte: 1) porque se trata de una facultad de origen constitucional; 2) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y 3) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido la Sala ha previsto que la responsabilidad patrimonial del Estado es un principio que deriva directamente de la Constitución Política y que, en similar sentido al de la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contenga el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada (…) Así las cosas, en esta oportunidad esta Subsección reitera la posición expuesta, según la cual, se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama

Judicial, incluido claro está el Consejo Superior de la Judicatura, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, puesto que, como se dijo, la competencia de la Sala en punto a definir la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de la Administración de Justicia, no se ve limitada por la investidura de la autoridad que incurra en error judicial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia c-248 de 1999; Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 24141, sentencia del 11 de septiembre de 2011, exp. 18913

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 116 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.

Demanda presentada en tiempo Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia calendada el 11 de diciembre de 1997, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 1997 por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que en esa fecha quedó consolidada la decisión cuestionada. Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.8 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A LA INCLUSION DE NUEVOS DEMANDADOS - Operó. Se constituye una nueva pretensión en la reforma de la demanda / PRESENTACION DE LA DEMANDA ORIGINAL - Interrumpe el término para la prescripción e impide la caducidad / REFORMA A LA DEMANDA - No interrumpe el término de prescripción ni impide la caducidad Ahora bien, respecto de la decisión consistente en declarar la caducidad de la acción frente a los señores Magistrados que hacían parte del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, advierte la Sala que dicha decisión será confirmada, toda vez que la inclusión de nuevos demandados constituye una nueva pretensión que fue incluida con la reforma a la demanda, la cual fue presentada el 24 de julio de 2000, es decir cuando ya había fenecido el término legal de los dos (2) años que establece la norma en cita. Ciertamente, de la lectura del artículo 136 del C.C.A. puede concluirse que el límite temporal ahí establecido se debe aplicar tanto para el momento en que se formulan las pretensiones originarias de la demanda, como para las nuevas

pretensiones que se pretendan adicionar por vía de la reforma a la demanda, esto es para agregar nuevos demandados y/o nuevos objetos de litigio. Así pues, lo consagrado en el artículo 90 del C.C.A. respecto de que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad”, debe entenderse, únicamente, frente a las pretensiones de la demanda originaria y no frente a las nuevas pretensiones incluidas por vía de reforma a la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la caducidad de la acción frente a la reforma de la demanda, consultar sentencia del 17 de agosto de 2005, exp. 29956

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 90

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración en sentencia de unificación Frente a la legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Nohora Esperanza Zambrano Camargo y de los menores de edad Carmen del Pilar y Jorge Lucas Tolosa Zambrano, quienes acudieron al proceso en calidad de cónyuge y de hijos del demandante principal, señor Jorge Tolosa Cañas, observa la Sala que para acreditar tal condición se aportaron con la demanda copias simples de sus respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, por manera que en aplicación del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de esta Sección del Consejo de Estado proferida

el 28 de agosto de 2013, en la que se otorgó valor probatorio a las copias simples, tales documentos aportados con la demanda serán valorados. Por consiguiente, ha de concluir la Sala que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, lo cual impone la necesidad de revocar en este punto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ACCION DE REPARACIÓN

DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia.

Requisitos Frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir (…) De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. De igual forma se ha considerado que

para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error judicial, consultar, sentencia de 23 de abril de 2008, exp.16274 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LOS JUECESInterpretaran la normatividad aplicable a un caso de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial Ahora bien, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. (…) En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los

funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. En este mismo sentido la Sección ha manifestado que (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15576 INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA - Presupuesto que reviste a las providencias judiciales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedencia. La sanción impuesta al demandante provino exclusivamente de su actuar El proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico. Así las cosas, en relación con el análisis del daño antijurídico en el presente caso, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en acápite anterior respecto a lo probado en el proceso, se encuentra acreditada en el expediente la existencia de la providencia judicial que se enjuicia por contener presuntamente un error judicial, providencia que como se ha manifestado desde la demanda, materializó una sanción disciplinaria en contra del hoy demandante. En estas

condiciones, viene a ser claro que resulta pertinente revisar el contenido de tal decisión para efectos de constatar la existencia del “error judicial” endilgado y solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis de la imputación, dirigido a determinar cuál es la responsabilidad de la demandada.Ahora bien, frente al primer defecto fáctico, consistente en concluir que no se había completado el título ejecutivo complejo, requisito necesario para librar mandamiento ejecutivo, la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura analizó ese aspecto bajo el siguiente razonamiento (…) Así las cosas, considera la Sala que los defectos fácticos en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y a las normas jurídicas pertinentes, amén de que los argumentos expuestos fueron suficientemente sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, por lo que resulta forzoso concluir que no existe yerro alguno y, por ende, debe reiterarse que las Corporaciones demandadas cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión. En conclusión, para la Sala es clara la ausencia de daño antijurídico en el presente caso, dado que la sanción que fue impuesta por la parte demandada al señor Jorge Lucas Tolosa Cañas, devino del hecho exclusivo de su propio actuar, específicamente, por la comisión de las aludidas faltas disciplinarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02842-01(36083)

Actor: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; ausencia de daño antijurídico por la configuración del hecho exclusivo de la víctima; caducidad de la acción de reparación directa frente a la inclusión de nuevos demandantes con la reforma a la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1°. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a los demandados AMELIA MANTILA VILLEGAS, ÁLVARO

ECHEVERRY URUBURU, ENRIQUE CAMILO NOGUERA, EDGARDO

JOSÉ MAYA VILLAZÓN, RODOLFO PARDO ACOSTA, ALBERTO VERGARA MOLANO, GRACIELA CIRO DE GALLARDO Y RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, por lo expuesto en la presente providencia. 2°. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por activa, respecto de NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO, CARMEN DEL PILAR y JORGE LUCAS TOLOZA ZAMBRANO, por lo expuesto en la presente providencia. 3°. Declárase no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 4°. Deniéganse las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 2 de diciembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jorge Lucas Tolosa Cañas y Nohora Esperanza Zambrano Camargo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Carmen del Pilar y Jorge Lucas Tolosa Zambrano, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y en contra de los entonces Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores Amelia Mantilla Villegas, Álvaro Echeverry Uruburu, Enrique Camilo Noguera, Edgardo José Maya Villazón, Rodolfo Pardo Acosta, Alberto Vergara Molano, Graciela Ciro de Gallardo y Rómulo González Trujillo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por la expedición de providencias con medidas ilegales de exclusión definitiva del ejercicio de la profesión de la abogacía de mi poderdante”.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.240’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $600’000.000 para el principal afectado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el abogado Jorge Lucas Tolosa Cañas en el año 1991 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener mandamiento de pago contra la NaciónMinisterio de Educacióna favor de 129 docentes de educación superior, por concepto de reajuste salarial, el cual había sido reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 27 de noviembre de 1981, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 1982. Agregó la demanda que dicho mandamiento de pago fue librado en primera instancia, pero que fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en apelación. No obstante lo cual, indicó que en marzo de 1993 el mencionado abogado presentó una nueva demanda ejecutiva en contra del referido Ministerio, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago por la suma de $1.232’7490.258. Se indicó que el Procurador Delegado realizó indagaciones preliminares sobre

el proceso en mención y compulsó copias de esas investigaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación y que, una vez surtido el trámite disciplinario, “mediante un pronunciamiento ilegal, arbitrario, injurídico” el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 21 de marzo de 1997 decidió sancionar al ahora demandante con la exclusión definitiva del ejercicio de la abogacía, por encontrarlo responsable de las conductas descritas como faltas contra la administración de Justicia y contra la honradez y la lealtad debida con la profesión. Agregó que esa providencia fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído proferido el 11 de diciembre de 19971. Tanto la demanda como su reforma -presentada el 24 de julio de 2000fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 1° de septiembre de 2000 el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada, a los referidos Magistrados y al Ministerio Público2. 1 Fls. 12 a 42 C. 1. 2 Fls. 46 a 48 y C. 1. 1.2.- La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio o error jurisdiccional respecto de las

providencias que impusieron la sanción al hoy actor, dado que estuvieron ceñidas al ordenamiento jurídico y se respetó el derecho de defensa del procesado, amén de que dentro del proceso disciplinario se acreditó de forma suficiente su responsabilidad en la comisión de las faltas que llevaron a imponerle la sanción referida en la demanda3. A su turno, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores Amelia Mantilla Villegas, Álvaro Echeverry Uruburu, Enrique Camilo Noguera, Edgardo José Maya Villazón, Rodolfo Pardo Acosta, Alberto Vergara Molano, Graciela Ciro de Gallardo y Rómulo González Trujillo señalaron en sus respectivas contestaciones a la demanda, básicamente, que no se incurrió en error alguno en la providencia por medio de la cual se excluyó al ahora demandante de la abogacía, dado que en el proceso disciplinario se contó con los elementos de prueba suficientes para acreditar las faltas al ejercicio de la profesión que se le imputaron, por manera que el daño que se alega en la demanda devino exclusivamente del propio actuar indebido del demandante4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 10 de junio de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 22 de noviembre de 2006, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio

Público guardaron silencio6. La parte demandada, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que no se incurrió en error o falla alguna en 3 Fls. 68 a 71 C. 1. 4 Fls. 142 a 159 C. 1. 5 Fls. 173 y 243 C. 1. 6 Fls. 260 C. 1. la providencia objeto de debate, por manera que no había lugar a declarar la responsabilidad en su contra7. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 12 de diciembre de 2007, oportunidad en la que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que las providencias disciplinarias que decidieron excluir de la abogacía al actor no incurrieron en error jurisdiccional alguno, dado que la sanción que le fue impuesta se produjo como consecuencia exclusiva de sus graves faltas contra el ejercicio de la profesión. En lo que respecta a la caducidad de la acción, el Tribunal de primera instancia señaló que, comoquiera que el daño que originó la presente acción se concretó con la expedición de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se imponía concluir que la demanda formulada el 2 de diciembre de 1999 se interpuso dentro de los dos años que consagra el artículo 136 del C.C.A. No obstante, respecto de los Magistrados demandados Amelia Mantilla Villegas, Álvaro Echeverry Uruburu, Enrique Camilo Noguera, Edgardo José

Maya Villazón, Rodolfo Pardo Acosta, Alberto Vergara Molano, Graciela Ciro de Gallardo y Rómulo González Trujillo, indicó que se encontraba configurada la caducidad de la acción, habida cuenta que dichas personas fueron incluidas con la reforma a la demanda presentada el 24 de julio de 2000 y la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional fue proferida el 11 de julio de 1997, es decir, que entre la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional y la reforma a la demanda transcurrieron más de dos años. De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la esposa del principal afectado y de sus hijos, por cuanto sostuvo que la providencia sobre la cual se aduce el error no tiene efecto directo sobre los mismos y, adicionalmente, no acreditaron la calidad 7 Fls. 311 a 317 C. 1. con la que actúan en el proceso, pues los registros civiles de matrimonio y de nacimiento fueron aportados en copia simple8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 4 de septiembre de 2008 y admitido por esta corporación el 14 de noviembre de esa misma anualidad9. Como motivos de su inconformidad la parte demandante reiteró que la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en varias vías de hecho, específicamente, en “defecto fáctico”, puesto que las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo que ordenaron la reliquidación de salarios a favor de los 129 docentes, junto con la resolución de escalafón docente de cada categoría, resultaban suficientes para constituir el título ejecutivo, no obstante lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura no habría realizado una valoración de ese aspecto. De igual forma, se había incurrido en un “defecto fáctico”, al considerar que hubo una indebida retención de dineros de los docentes beneficiados, comoquiera que los mismos docentes habían consentido de forma expresa en el contrato de honorarios profesionales que el abogado Jorge Tolosa Cañas realizara el depósito de tales sumas de dinero. Agregó que el Ministerio de Educación en el año 2003 y luego de 13 años de haberse proferido una condena en su contra, expidió dos resoluciones mediante las cuales acató dichos fallos y ordenó pagar a favor de los docentes más de dos mil millones de pesos, con lo cual, aseveró el recurrente, se convalidaron las actuaciones adelantadas por el abogado Jorge Tolosa y se dejó sin fundamento la condena por las supuestas fallas cometidas en contra de la Administración de Justicia, todo lo cual -en su sentirrevelaba el error jurisdiccional alegado en la demanda. 8 Fls. 319 a 323 C. Ppal. 9 Fls. 308 y 322 C. Ppal. Por otra parte, el recurrente controvirtió también la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de los Magistrados que expidieron el referido fallo mientras hacían parte de las Corporaciones demandadas, pues indicó que no podía escindirse la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura

de las personas que integraban ese órgano judicial, frente al daño que originó la presente acción10. Finalmente, indicó que la totalidad de demandantes se encontraban legitimados en la causa por activa, comoquiera que debían valorarse los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, los cuales fueron aportados con la demanda y acreditaban el parentesco con el demandante principal11. 1.6.- Una vez se dio trasla

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