CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02857-01(33792)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02857-01(33792)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]omo lo ha señalado la Corporación en reiteradas oportunidades, no es posible perseguir en forma autónoma la declaratoria de incumplimiento del contrato, o de cualquier otra circunstancia surgida en relación con su celebración y/o ejecución cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral, toda vez que previo a ello se requiere desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. En relación con la imposibilidad jurídica para pronunciarse acerca de los aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato cuando existe de por medio un acto administrativo de liquidación unilateral cuya legalidad no ha sido desvirtuada, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, cuando ello ocurre resulta necesario buscar primero la anulación del acto
administrativo de liquidación, so pena de que la acción devenga en improcedente por ineptitud sustantiva de la misma. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que una vez liquidado unilateralmente el contrato, sólo es viable su controversia a través de la solicitud de nulidad de los actos administrativos que la hubieran adoptado (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad para pronunciarse acerca de los aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato cuando existe de por medio un acto administrativo de liquidación unilateral cuya legalidad no ha sido desvirtuada, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 16941, C.P. Enrique Gil Botero; de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25915, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO
ESTATAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Según se desprende del recurso de apelación, la parte actora pretende que como consecuencia del incumplimiento del convenio No. 148 por parte de (…) [la sociedad demandada,] se condene al contratista al pago de los perjuicios materiales que, según el recurrente, se concretan en los sobrecostos en que tuvo que incurrir el Departamento de Cundinamarca al verse obligado a celebrar un nuevo contrato con alguien distinto (…), para poder llevar a cabo las obras que éste último no realizó. El apelante también solicitó que le fueran reintegrados los dineros que tuvo que cancelar el Departamento de Cundinamarca por concepto del contrato de interventoría, cuyo objeto consistió en la supervisión y vigilancia del convenio interadministrativo. (…) En el presente asunto se observa que el convenio interadministrativo No. 148, se liquidó directa y unilateralmente por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante las Resoluciones Nos. 4894 y 2789 del 30 de noviembre de 1998 y del 1° de octubre de 1999,
respectivamente. En este caso sin embargo, encuentra la Sala que en la demanda no se solicitó la nulidad de las Resoluciones en mención y, mucho menos, se planteó argumento o causal de anulación alguna que pusiera en tela de juicio la legalidad de tales actos administrativos, de tal manera que en este caso no es posible adelantar un juicio de legalidad en contra de esas Resoluciones, por cuanto el proceso judicial se rige por el principio dispositivo y, en tal virtud, no le está dado al juez realizar ningún debate jurídico alrededor de los citados actos que no fueron cuestionados. (…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los pedimentos a los que hizo referencia el demandante en el recurso de apelación encuentran su origen en el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 148 y, comoquiera que en el presente asunto no se demandó la liquidación unilateral, con el fin de incorporarle un mayor valor y nuevos costos, no es dable para la Sala pronunciarse de fondo sobre el particular. (…) Adicionalmente, es importante precisar que el contrato de interventoría mencionado se ejecutó y finalizó con anterioridad al 30 de noviembre de 1998, fecha en que se profirió la Resolución No. 4894, mediante la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 148, acto que fue confirmado a través de la Resolución No. 2789 del 1° de octubre de 1999. Así pues, no hay duda alguna en cuanto a que el Departamento de Cundinamarca, a la fecha de liquidación del convenio interadministrativo, conocía de la existencia de los gastos que se causaron en virtud del contrato de interventoría y, por lo mismo, en caso
de querer su rembolso a título de perjuicio, debió demandar su propio acto de liquidación si consideraba que tenía derecho a la indexación de anticipo no invertido y a pedir la declaratoria de incumplimiento del contrato con fundamento en los hechos relacionados con los nuevos perjuicios que, después de liquidar el contrato reclamó en este proceso. De ahí que no pueda pretender ahora subsanar su descuido y reclamar la cancelación de unos pagos efectuados por concepto de la interventoría, cuando tuvo la oportunidad de incluirlos en la liquidación que ella misma realizó. Ahora, en cuanto a los sobrecostos en los que, según el demandante, tuvo que incurrir al celebrar un nuevo contrato con alguien distinto (…) para poder llevar a cabo las obras que no se ejecutaron, se tiene que en la demanda no se especificaron cuáles son esos gastos a los que se refiere el Departamento de Cundinamarca y que pretende le sean cancelados. Así mismo, observa la Sala que para el momento de la liquidación del convenio interadministrativo No. 148, era previsible para la entidad contratante que debía celebrar un nuevo contrato con alguien distinto (…), habida cuenta que la interventoría ya le había presentado un informe final en el cual constaba el porcentaje de ejecución de las obras. En ese sentido, la entidad contratante, en caso de pretender reclamar suma alguna por concepto de la ejecución de un nuevo contrato para efectos de culminar las obras objeto del convenio No. 148, debió haberlo expresado en la liquidación que ella misma elaboró, en tanto que dicho documento se caracteriza justamente por ser el balance final o ajuste de cuentas, entre la Administración contratante y el particular contratista y en ese
contexto debió haber incluido todos los perjuicios que pretendía la entidad contratante le fueran indemnizados. Así las cosas, observa la Sala que en este caso se encuentra configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que las peticiones formuladas en el recurso de apelación se refieren a unos supuestos perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del convenio interadministrativo No. 148, incumplimiento que no puede ser declarado en este proceso y, menos aún, las pretensiones que le son consecuenciales, por cuanto existe de por medio un acto administrativo a través del cual se liquidó unilateralmente el convenio No. 148, cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA
DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / APELANTE ÚNICO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
[C]onviene puntualizar que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior. La Sección Tercera de esta Corporación ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones, las cuales fueron acogidas por la Sala Plena de la Sección como fundamento de la unificación realizada mediante providencia del 9 de febrero de 2012, en relación con la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación. (…) Igualmente, en la mencionada sentencia de unificación, la Sala destacó que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación
interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dijo también la Sala Plena de la Sección Tercera en la referida sentencia de unificación, que la regla general según la cual el Juez únicamente tiene permitido decidir acerca de los puntos que fueron materia de la apelación, no es absoluta ni ilimitada, comoquiera que su aplicación encuentra restricciones que se derivan, por ejemplo, de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, a saber i) los casos en los que el juez encuentre probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ii) los eventos en los que se acredite una falta de legitimación en la causa y, iii) aquellos en los que hubiese operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Así las cosas, comoquiera que en este caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que impide proferir sentencia de mérito para resolver los extremos de la litis, la Sala se ve obligada a proferir un fallo inhibitorio, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la ya mencionada garantía de la no reformatio in pejus, en tanto que este es uno de los casos en los que el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa, así
resulte adverso al apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, C-583 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02857-01(33792)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA - COINCO
LTDA.-
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Se declara el mal manejo e incorrecta inversión del anticipo relativo al convenio interadministrativo No. 148 de 1997, por parte de la Cooperativa Interregional – COINCO Ltda.-; y el incumplimiento de las
obligaciones contractuales de ésta última, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a COINCO Ltda., a pagar al Departamento de Cundinamarca, los siguientes montos: - Por concepto de indexación de la suma que la contratista recibió a título de anticipo, la suma de doscientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($263.257.424). - Por concepto del incumplimiento del convenio antes mencionado, por parte de COINCO, la suma de ciento setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($175.150.000).
TERCERA: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 30 de noviembre de 1999, el Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. - en adelante COINCO Ltda.- y la Aseguradora el Libertador S.A. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones - se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores -1: “PRIMERA: Que entre el Departamento de Cundinamarca y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada ‘Coinco Ltda.’ se celebró el convenio interadministrativo No. 148 de 1997, para la construcción y terminación del Hospital San Rafael del Municipio de Facatativá.
SEGUNDO: Que la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA
1 Folios 5 al 11 del cuaderno No. 1. LTDA. COINCO LTDA., recibió el anticipo correspondiente al mencionado contrato interadministrativo y no invirtió debidamente una parte considerable del mismo, absteniéndose de aplicarlo a los fines del convenio.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se verificó la realización del riesgo de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo que estaba previsto en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, distinguida con el número 25318 que había expedido la Aseguradora El Libertador S.A., para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato interadministrativo.
CUARTO: Que el período durante el cual tuvo lugar la realización y ejecución del convenio interadministrativo No. 148 de 1997, el contratista, esto es, la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda.
Coinco Ltda., incumplió las obligaciones que se derivaban para la misma de dicho convenio, al no llevar a cabo las obras previstas en el mismo en la forma en que se encontraba estipulado, lo cual ocasionó perjuicios graves de orden material al departamento de Cundinamarca, por las cuales el contratista es responsable, circunstancia que, adicionalmente, configura la realización del riesgo de incumplimiento igualmente previsto en la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. 25318 expedida por la Aseguradora El Libertador S.A.
QUINTO: Que los mencionados perjuicios materiales se concretan en los sobrecostos que actualmente deberá sufragar el departamento para llevar a cabo las obras a las que se concretaba el convenio interadministrativo No. 148, en el precio que tuvo que pagar el
Departamento por la interventoría contratada sobre el convenio interadministrativo 148 de 1997, así como en la pérdida de poder adquisitivo de la suma entregada a título de anticipo y los intereses dejados de percibir sobre esa suma por el departamento durante todo el tiempo en que esa suma ha estado en poder del contratista y hasta que le sea reembolsada.
SEXTO: Que como consecuencia de la declaración segunda anterior, la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., debe pagar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, la suma de quinientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($546’445.900,00), o la suma que sea determinada en el curso del proceso como consecuencia de la liquidación que dentro del mismo se haga del convenio interadministrativo 148 de 1997, correspondiente a la parte indebidamente invertida y no amortizada por parte de la entidad contratista, dentro del valor asegurado para este efecto dentro de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales distinguida con el No. 25318.
SEPTIMO: Que adicionalmente, la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. debe pagar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a título de indemnización derivada de la realización del riesgo de incumplimiento previsto en la misma póliza y hasta un monto de ciento trece millones de pesos ($113’000.000,00) que es el límite de valor asegurado para dicho riesgo consignado en la mencionada póliza, la suma que sea
determinada en el curso del proceso como valor de los perjuicios de orden material que le causó el contratista como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones durante el lapso de tiempo que duró la ejecución del contrato, que se concretan en el valor pagado por el mismo Departamento por concepto de interventoría del convenio interadministrativo 148 de 1997, más el valor de los sobrecostos que hoy debe pagar el Departamento por llevar a cabo la misma obra a la que se refiere dicho convenio, más el valor del incremento por corrección monetaria que deba calcularse sobre el anticipo indebidamente invertido por el contratista, a fin de compensar la pérdida de valor económico de esa suma entre la fecha en que la misma fue entregada al contratista y hasta que se produzca su reembolso, más los intereses dejados de percibir por el departamento de Cundinamarca sobre la misma cantidad y en el mismo lapso de tiempo.
OCTAVO: Que la demandada Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada ‘Coinco Ltda.’, debe pagar al departamento de Cundinamarca, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, la suma que sea determinada en el curso del proceso como valor de los perjuicios de orden material que le causó el contratista como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones durante el lapso de tiempo que duró la ejecución del contrato, que se concretan en el valor que el Departamento tuvo que pagar por concepto de la interventoría del convenio No. OJ 148 de 1997, el valor de los sobrecostos que tenga que pagar actualmente el Departamento para la ejecución de la misma obra contratada y en el valor de la corrección monetaria y los intereses dejados de percibir
sobre la suma entregada por concepto de anticipo y no invertida debidamente para los fines del contrato, en lo que exceda del valor de ciento trece millones de pesos ($113’000.000,00) que debe ser asumido por la Aseguradora El Libertador S.A. conforme a las peticiones anteriores.
DECIMO: Que las demandadas deben pagar las costas del proceso”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El día 17 de octubre de 1997, entre el Departamento de Cundinamarca y Coinco Ltda., se celebró el convenio interadministrativo No. 148, cuyo objeto consistió en la construcción y terminación del Hospital San Rafael del Municipio de Facatativá. Se acordó un plazo de duración de cinco (5) meses “contados a partir de la fecha de legalización de los documentos necesarios para la ejecución del mismo [convenio], más dos meses más”. 2.2. Sostuvo que para efectos de cubrir los riesgos propios del señalado convenio, la Compañía Aseguradora el Libertador S.A., expidió la póliza No. 25318. 2.3. Se indicó en la demanda que mediante orden de pago No. 29575 de fecha 25 de noviembre de 1997, el Departamento contratante le entregó a Coinco Ltda., por concepto de anticipo, la suma de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565’000.000), monto que equivalía al cincuenta por ciento (50%) del valor del convenio. 2.4. Manifestó que a través de la Resolución No. 01186 del 31 de marzo de 1998,
el Departamento de Cundinamarca declaró unilateralmente la terminación del convenio No. 148, por cuanto se pretermitieron algunos de “los procedimientos previos a la celebración [del convenio]”, circunstancia que, según el demandante, había sido advertida por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 20 de febrero de 1998. 2.5. Agregó que en contra de la citada Resolución, el contratista interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 4 de mayo de 1998 a través de la Resolución No. 1523, que confirmó la decisión inicialmente adoptada. 2.6. Afirmó que la Compañía Aseguradora el Libertador S.A. presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución que declaró la terminación del convenio, la cual se despachó negativamente. 2.7. Aseveró que mediante Resolución No. 4894 de fecha 30 de noviembre de 1998, el Departamento de Cundinamarca llevó a cabo la liquidación unilateral del convenio No. 148, la cual arrojó un saldo a favor del Departamento - por concepto de anticipo no amortizado - de quinientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($546’445.900), suma que, añadió, no ha sido cancelada por el contratista. 2.8. Así mismo, indicó que en contra de la anterior Resolución el contratista interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con la expedición de la Resolución No. 02784 del 1 de octubre de 1999. 2.9. Expresó que la liquidación unilateral del convenio No. 148, es el reflejo del
incumplimiento de Coinco Ltda. en las obligaciones contractuales. 2.10. Señaló que el referido incumplimiento ocasionó que el Departamento contratante tuviera que incurrir en unos gastos que no fueron contemplados inicialmente en el convenio interadministrativo, los cuales, según el demandante, corresponden al valor que tuvo que pagar por concepto de la interventoría y “los sobrecostos que debe pagar ahora, para contratar nuevamente la misma obra, así como los intereses y corrección monetaria que deben calcularse sobre la parte mal invertida del anticipo entregado al contratista, liquidados desde la fecha de recibo de los dineros por parte del mismo y hasta que se produzca el rembolso”. 2.11. Por último agregó que Coinco Ltda., desde el inicio “contrató la realización de la obra para la cual había sido escogida por el Departamento, con otra persona jurídica, lo cual implicó, de hecho, una cesión no autorizada del contrato y, consecuencialmente, un incumplimiento temprano y definitivo del contrato”.
3. El trámite de la primera instancia.
La demanda presentada el 30 de noviembre de 19992, fue admitida mediante auto del 24 de enero de 20003; notificada en legal forma al Ministerio Público el 3 de febrero de 20004, a Coinco Ltda. el 24 de marzo de 20005 y, el 4 de abril de la misma anualidad, a la Compañía Aseguradora el Libertador S.A6.
4. Contestación de la demanda.
El demandado -Coinco Ltda.- guardó silencio. En cuanto a la Aseguradora el Libertador S.A. el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el escrito que contenía la contestación, por cuanto quien lo suscribió en calidad de
apoderado de la Aseguradora no aportó el poder con los requisitos que para el efecto requiere la Ley7. 2 Anverso del folio 11 del cuaderno No.1. 3 Folio 14 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 14 del cuaderno No. 1. 5 Folio 16 del cuaderno No. 1. 6 Folio 17 del cuaderno No. 1. 7 Folios 77 y 78 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de auto del 18 de julio de 2000, abrió el proceso a pruebas8. Mediante proveído del 2 de marzo de 2005, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el Departamento de Cundinamarca y la Aseguradora el Libertador S.A., el 25 de noviembre de 2004, el cual incluyó las discrepancias que surgieron en el desarrollo del mencionado convenio No. 148 y, en consecuencia, decidió dar por terminado el proceso respecto de la mencionada Aseguradora y ordenó continuar sólo en contra del contratistaCoinco Ltda.-9.
5. Los alegatos de conclusión.
A través de la providencia del 23 de agosto de 2006, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión10, oportunidad procesal en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos: El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, se refirió a las pruebas practicadas en el proceso, a partir de la
cuales, según él, se encontraba acreditado “tanto la apropiación indebida de parte del anticipo por parte del contratista, como su incumplimiento reiterado…”11. Por su parte el Ministerio Público pidió que se accediera parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto señaló que en el presente asunto no se había acreditado la amortización del anticipo entregado al contratista, razón por la cual Coinco Ltda. debía devolverle al Departamento de Cundinamarca el valor cancelado por ese concepto. Sostuvo, además, que no había lugar a reconocerle suma alguna al demandante por la interventoría contratada para la supervisión del convenio No. 148, en tanto que ese era un gasto “propio del contrato”. 8 Folio 21 del cuaderno No. 1. 9 Folios 100 al 103, 106 del cuaderno No. 1. 10 Folio 170 del cuaderno No. 1. 11 Folios 176 al 186 del cuaderno No. 1. Por último, manifestó que no logró el demandante demostrar la existencia de “los gastos que dice haber realizado el DEPARTAMENTO para garantizar el objeto contractual”12. El demandado – Coinco Ltda.- guardo silencio.
6. La sentencia de primera instancia Como se expresó al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda13.
Afirmó que la Resolución No. 4894 del 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 148 es un
acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Señaló que del texto de la citada Resolución se desprende que Coinco Ltda., no obstante haber recibido la suma de quinientos cincuenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($553’698.400) por concepto de anticipo, no la invirtió en la ejecución del convenio No. 148, razón por la cual el contratista estaba en la obligación de devolver lo recibido por ese concepto. Precisó que había lugar a reconocerle al Departamento de Cundinamarca únicamente la suma de doscientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($263’257.424), en tanto que esa cifra era el resultado de indexar el saldo a favor del Departamento que por anticipo no amortizado se tasó en la liquidación del convenio No. 148 y de restarle el valor que por ese concepto canceló la Aseguradora el Libertador S.A., en virtud del acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2004. Así mismo, manifestó que la liquidación del convenio y el informe final de la interventoría dan cuenta del incumplimiento del contratista. 12 Folios 188 al 196 del cuaderno No.1. 13 Folios 199 al 207 del cuaderno principal. Añadió que el valor de los perjuicios que, según el demandante, le fueron causados por fuerza del incumplimiento del contratista ascendió a la suma de ciento setenta y cinco millones ciento cincuenta pesos ($175.150.000). Finalmente, el Tribunal a quo negó las demás súplicas de la demanda, por considerar que los perjuicios reclamados no se probaron en el proceso.
7. El recurso de apelación De manera oportuna14, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad afirmó que el incumplimiento del contratista le causó otros perjuicios al Departamento diferentes a los tasados en el fallo de primera instancia.
Sostuvo al respecto que dichos perjuicios fueron debidamente evaluados y calculados por dos peritos expertos en la materia, los cuales, determinaron los sobrecostos que debía asumir el Departamento de Cundinamarca para la construcción de una obra de iguales o similares características a la que fue objeto el convenio por cuya causa se demandó. Así pues, manifestó que las cifras que arrojaron los dictámenes y que corresponden a los sobrecostos en los que tuvo que incurrir el Departamento para poder finalizar la obra que inicialmente iba a ejecutar Coinco Ltda., le ocasionaron al Departamento un perjuicio económico, en tanto que tuvo que “pagar un mayor valor por unas obras que contrató en 1997”. Agregó, además, qu
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