CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02906-01(27399)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02906-01(27399)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO - Suspensión por prejudicialidad / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD - Proceso ejecutivo Si bien con anterioridad a la aplicación de la ley 80 de 1993, de una parte, la jurisdicción ordinaria era la que conocía, entre otros procesos, de los de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales, por regla general, y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias estatales, también por lo general, esta división del conocimiento judicial desapareció con el advenimiento de dicha ley porque, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato estatal, estos que a su vez son documentos que integran, con otros, el título ejecutivo contractual estatal. Por ello, cuando el ejecutado en otro proceso, el ordinario, había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato - que integraban con otros documentos el título ejecutivo - le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por prejudicialidad contencioso administrativa (art. 170 C. P. C). Y esto era así, debido a que en el proceso de ejecución que lo adelantaba la justicia ordinaria no se podían invocar como excepciones la nulidad del acto o contrato, porque dicha jurisdicción carecía de competencia, por lo general, para
pronunciarse sobre esos medios exceptivos. Es por lo mismo que la jurisdicción ordinaria en los procesos de ejecución no conocía de las excepciones de validez del “acto administrativo o del contrato” del Estado, salvo que tratándose de éste último tuviera la naturaleza jurídica de privado de la administración y no contuviera cláusula de caducidad. Pero esta división del conocimiento judicial, como se dijo, desapareció con la expedición y vigencia de la ley 80 de 1993, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato estatal, elementos constitutivos del título ejecutivo contractual estatal (artículo 75). Nota de Relatoría: Ver Exp. S-414 del 22 de noviembre de 1994 ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Legalidad. Título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo. Legalidad / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepción. Prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD - Título ejecutivo. Legalidad. Acto administrativo / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Legalidad del acto administrativo. Título ejecutivo Resulta claro que si la legalidad de los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser controvertidos, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también lo es que en el proceso ejecutivo, el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C. La Sala observa, entonces, que por el hecho de que en este caso se haya
demandado por vía ordinaria la nulidad de los actos administrativos que conforman título ejecutivo, tal circunstancia no da lugar al fenómeno de la prejudicialidad, pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C. P. C. Nota de Relatoría: Véanse en sentido similar, auto del 13 de septiembre de 2001; proceso 19704; Actor: Departamento de Risaralda contra Seguros Alfa S. A; auto del 12 de diciembre de 2001; proceso 21.116. Actor: FAVIDI y auto del 23 de mayo de 2002; proceso 22.096. Actor : Departamento de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02906-01(27399)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: ASESORES CONSULTORES MINEROS -MINASCOL LTDA. Y
MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la mayoría suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho elaborar la que adopta la posición mayoritaria de la Sala para
decidir el recurso de apelación interpuesto por Mundial de Seguros S.A. contra el auto del 12 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso: “No se decreta la suspensión del presente proceso. (fl. 24).
I A N TEC EDEN TES
1. La demanda y su trámite a) El Instituto de Seguros Sociales, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contractual en contra de la Sociedad Asesores y Consultores Mineros MINASCOL LTDA y de la Compañía Mundial de Seguros S.A, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $33’039.371 como capital, además de los intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique el pago, suma ésta que encuentra fundamento entre otros actos, en las Resoluciones Nos. 0404 de 14 de febrero y 1566 de 20 de mayo de 1997, expedidas por la entidad ejecutante, a través de las cuales declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 4619 del 26 de agosto de 1996 celebrado con la firma “MINASCOL LTDA”, cuyo objeto consistió en desarrollar el proyecto “Identificación de actividades económicas de extracción, perforación y fundición”, correspondiente al Programa Nacional de Investigación y Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, así como en las números 2810 del 23 de septiembre de 1997 y 0129 de 19 de enero de 1998, con
las que decidió liquidar unilateralmente el citado contrato y ordenó hacer efectiva la respectiva cláusula penal pecuniaria. b) Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al encontrar que de los documentos allegados por la parte actora se desprendía una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 20 de enero de 2000 libró mandamiento de pago en favor del Instituto de Seguros Sociales y en contra de “MINASCOL LTDA.” y de la Compañía Mundial de Seguros S.A., en los términos de la demanda. (fls. 2 a 6). Notificada como fuera la citada aseguradora del mandamiento ejecutivo, en escrito presentado en forma simultánea con el de excepciones, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil solicitó la suspensión del proceso, argumentando para el efecto lo siguiente: “Las Resoluciones Nos. 0404 de 4 de febrero de 1.997 y 1566 del 20 de mayo de 1.997 se demandaron por parte de Minascol Ltda. haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El expediente cursa en la Sección Tercera, Magistrado Ponente Dra. Fabiola Orozco de Niño. Expediente No. 97D-15159. Que Mundial de Seguros S.A. inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado Ponente Dr. Benjamín Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales, bajo el expediente No. 000633 demanda contenciosa Administrativa, ejerciendo la
ACCION CONTRACTUAL contra las Resoluciones Nos. 2810 de septiembre 23 de 1.997 y 0129 de enero 19 de 1.998, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de las mismas.”
2. La providencia impugnada El a quo negó la solicitud así formulada, de una parte, porque en el proceso ejecutivo no se pretende la declaración de un derecho sustancial sino su realización mediante una orden judicial, luego no puede confundirse la razón de ser del proceso de ejecución y el de conocimiento y, de otra, porque la norma que consagra la suspensión del proceso (art. 170 num. 2 C. de P. C.), dispone que el proceso no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (fls. 21 a 24).
3. El recurso de apelación Manifiesta la apoderada recurrente que la suspensión del proceso sí es procedente conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se trata de suspender un proceso ejecutivo porque se haya adelantado uno ordinario que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, sino que dada la complejidad del mismo, se acusa y pretende la nulidad de las Resoluciones en cumplimiento del numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que simple y llanamente exige que el acto administrativo sea demandado. (fls. 25 y 26).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia de esta jurisdicción El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estableció que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución.
En efecto, mediante auto del 22 de noviembre de 1994, proferido en el expediente S-414, la Sala Plena de esta Corporación explicó el alcance de esa norma en los siguientes términos: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”
2. El caso concreto Analizados los diferentes aspectos del asunto, la Sala estima que por razones adicionales a las expuestas por el a quo, es del caso confirmar la decisión apelada. En efecto, si bien con anterioridad a la aplicación
de la ley 80 de 1993, de una parte, la jurisdicción ordinaria era la que conocía, entre otros procesos, de los de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales, por regla general, y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias estatales, también por lo general, esta división del conocimiento judicial desapareció con el advenimiento de dicha ley porque, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato estatal, estos que a su vez son documentos que integran, con otros, el título ejecutivo contractual estatal. Por ello, cuando el ejecutado en otro proceso, el ordinario, había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato - que integraban con otros documentos el título ejecutivo - le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por prejudicialidad contencioso administrativa (art. 170 C. P. C). Y esto era así, debido a que en el proceso de ejecución que lo adelantaba la justicia ordinaria no se podían invocar como excepciones la nulidad del acto o contrato, porque dicha jurisdicción carecía de competencia, por lo general, para pronunciarse sobre esos medios exceptivos. Obsérvese que el mencionado artículo dispone: “Artículo 170.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 88. El Juez decretará la suspensión del proceso. (...) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse
sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. ( )”. Es por lo mismo que la jurisdicción ordinaria en los procesos de ejecución no conocía de las excepciones de validez del “acto administrativo o del contrato” del Estado, salvo que tratándose de éste último tuviera la naturaleza jurídica de privado de la administración y no contuviera cláusula de caducidad. Pero esta división del conocimiento judicial, como se dijo, desapareció con la expedición y vigencia de la ley 80 de 1993, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato estatal, elementos constitutivos del título ejecutivo contractual estatal (artículo 75). De lo expuesto, resulta claro que si la legalidad de los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser controvertidos, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también lo es que en el proceso ejecutivo, el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C La Sala observa, entonces, que por el hecho de que en
este caso se haya demandado por vía ordinaria la nulidad de los actos administrativos que conforman título ejecutivo, tal circunstancia no da lugar al fenómeno de la prejudicialidad, pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C. P. C.- subrayas de la Sala). En el caso bajo estudio se advierte, como en decisiones anteriores1, que no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad. En efecto, al respecto, en providencia de 13 de septiembre de 2001, proceso No. 17952, la Sala fijó el siguiente criterio: “Por consiguiente esas referencias histórico jurídicas, pasadas y actuales, sirven para comprender hoy el sentido de los artículos 170 y 306 del C. P.C. para los efectos que se investigan: Si una persona, pública o privada - natural o jurídica - tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos 1 Véanse en sentido similar, auto del 13 de septiembre de 2001; proceso 19704; Actor: Departamento de Risaralda contra Seguros Alfa S. A; auto del 12 de diciembre de 2001; proceso 21.116. Actor: FAVIDI y auto del 23 de mayo de 2002; proceso 22.096. Actor : Departamento de Antioquia.
no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria. Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito de invalidez de esos actos en el proceso de ejecución. Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo, y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada, respecto de la pretensión de nulidad (art. 512 C.P.C).”. Aplicado lo anterior al presente asunto, es claro que no hay lugar a decretar la suspensión del proceso por el hecho de encontrarse demandados los actos que integran el título ejecutivo, razón por la que la Sala confirmará la providencia impugnada y, consecuencialmente, ordenará que el tribunal continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESU ELVE: 1.- CONFIRMASE la providencia recurrida, esto es, la proferida el 12 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinmarca.
2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que CONTINUE con el trámite del proceso.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO PROCESO EJECUTIVO - Trámite / PROCESO EJECUTIVO - Excepciones de mérito / TITULO EJECUTIVO - Providencia que conlleve ejecución. Acto administrativo / PROCESO EJECUTIVO - Legalidad del acto administrativo. Título de recaudo. Trámite. Juez En mi sentir el supuesto de que parte la decisión, es equivocado, por las siguientes razones: -En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. -En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para
cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de la pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha se ha extinguido, o que ha perdido exigibilidad. -El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A. Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la fuerza ejecutoria de tales actos, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria. Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede tramitarse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo
contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador. TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo. Legalidad / PROCESO EJECUTIVO - Excepción. Legalidad. Título de recaudo / SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD - Proceso ejecutivo Al permitirse, como lo hace la decisión de la que me aparto, el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 le otorga al acto administrativo, y de otro, existe violación al debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento; se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para el juicio de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02906-01(27399)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: ASESORES CONSULTORES MINEROS “MINASCOL LTDA. Y
MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Con todo respeto por la Sala me aparto de la decisión mayoritaria, adoptada en auto de 10 de febrero de 2005 mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de febrero de 2.004, en cuanto negó la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Seguros Sociales, en contra de la sociedad Asesores y Consultores Mineros MINASCOL LTDA y de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Se fundamenta la decisión de la que me aparto, en el supuesto de que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante esta jurisdicción, a través de las excepciones es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo que se presenta como título de recaudo ejecutivo, y por tanto, no se presenta la suspensión del proceso por prejudicialidad. En mi sentir el supuesto de que parte la decisión, es equivocado, por las siguientes razones: 1.- En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C.
C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en
el C. de P. Civil.2 2 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena. 2.- En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de la pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese
proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha se ha extinguido, o que ha perdido exigibilidad. 3.- El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A., expresamente dispone: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la fuerza ejecutoria de tales actos, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, así: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre
sometido el acto.
5. Cuando pierden su vigencia.” Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede tramitarse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador.
4. A su vez en los artículos 85 y 87 del C. C. Administrativo, el legislador ha establecido las acciones que permiten la revisión de legalidad del acto administrativo que impone la obligación de pagar una suma de dinero, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales, ambas tramitadas a través del proceso ordinario tal como lo manda el artículo 206 ídem.
5. También previó el Legislador los términos para intentar tales acciones, sin que el mismo supere dos años, como quiera que para la primera señaló uno de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, mientras que para la segunda señaló un plazo de dos años, contados desde diferentes momentos, según que se trate de contrato sometido o no a liquidación. 3
Al permitirse, como lo hace la decisión de la que me aparto, el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución
que el artículo 64 le otorga al acto administrativo, y de otro, existe violación al debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se 3 Artículo136 del C.C.A. numerales 2 y 10. atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento; se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para el juicio de legalidad. Como en mi opinión el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo no puede ser alegado como excepción dentro del proceso ejecutivo, entonces si era viable la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo, en tanto se defina el ordinario a través del cual, en acatamiento a las acciones y términos establecidos por el legislador, se enjuicia la legalidad del dicho acto administrativo, dado que en ese caso no se da presenta la situación prevista en el inciso 2° del numeral del artículo 170 del C. P civil. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ PROCESO EJECUTIVO - Suspensión. Legalidad del acto administrativo. Título ejecutivo / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Legalidad del
acto administrativo. Título ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Excepción de ilegalidad / EXCEPCION DE NULIDAD - Diferente a excepción de ilegalidad Considero que, en aplicación del artículo 170 No. 2 del C. De P.C., es procedente la suspensión del proceso ejecutivo, dado que, mediante una acción impugnatoria se cuestionó la legalidad del acto administrativo sobre el cual se construye el título ejecutivo. Sostiene el fallo que la suspensión del proceso por la causal prevista en el ordinal 2° del art. 170 del C. de P. C. en relación con los actos administ
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