CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-03435-01(18280)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-03435-01(18280)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a […], que resultan de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-03435-01(18280)
Actor: ANA CECILIA CIFUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) el 9 de diciembre de 1999, mediante el cual negó las suplicas de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Ana cecilia Cifuente, Gloria Cecilia, Miriam Soraya y Fredy Florez Cifuentes, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa el 23 de enero de 1997, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa (fols. 1 a 6 c. 1).
La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativa y civilmente responsable a la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio de la administración militar al no conceder el derecho pensional, por muerte, a los familiares del ex empleado José Manuel Florez y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para la cónyuge y 800 gramos oro para cada uno de los hijos y, los materiales, equivalentes a $36’565.385, a favor de todos los 87 demandantes (fols. 2 y 4 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El señor José Manuel Florez fue empleado civil del Ministerio de Defensa
Nacional, por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1971 al 22 de julio de 1982, fecha en que murió. b) Entre los años 1971 y 1979, el señor Florez padeció lesiones hipertensivas, suficientes para que se hubiera declarado desde 1979 su inhabilidad y, en consecuencia, para que hubiera reclamado la pensión de invalidez por incapacidad laboral. c) Ante la solicitud del señor Florez y la omisión de la demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por silencio administrativo, en razón a que la entidad no se pronunció sobre la solicitud de pensión por invalidez. d) Dentro de ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal expidió sentencia el 21 de junio de 1991, en la cual se declaró inhibido para fallar y, frente a ello, el Consejo de Estado revocó la decisión el 22 de agosto de 1994, condenando a la Nación al pago de una pensión de invalidez del 100% a favor de Florez, “de la asignación de su oficial jefe que se fijó para junio de 1982 en la suma de $18.270 y que al 1° de febrero de 1995 en que se liquidó mes a mes el monto debido pero sin actualización, omitiendo la aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo con valor de $12’734.253,93” (fols. 2 a 3 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en
segunda instancia, por falta de competencia funcional. La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1.000 gramos oro a favor de la cónyuge y 800 gramos oros para cada uno de los hijos de la víctima directa por concepto de perjuicios morales, cuyo mayor valor equivale a $11’595.190, pues la otra pretensión, por los materiales, fue estimada en $36.565.385.87 para todos los demandantes, esto es, $9’141.346 para cada uno de los 4 actores (fol. 4 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de los perjuicios morales estimados en $11’595.190, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos
años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 23 de enero de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a $11’595.190, que resultan de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($11.595.19) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 2 de junio de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera).
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.