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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-09796-01(19376)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-09796-01(19376)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE REPETICION - Propósito / ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICION - Generalidades La acción de repetición, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de una indemnización impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. ACCION DE REPETICION - Consagración legal / ACCION DE REPETICIONDefinición legal En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De

conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico, por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada, también, en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la rama judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Nota de Relatoría: Ver

sentencia C-430/00 de la Corte Constitucional ACCION DE REPETICION - Término de caducidad La Procuraduría General de la Nación formuló acción de repetición contra Gonzalo Díaz Pulido, el 25 de marzo de 1994. Si bien dicha demanda fue formulada antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, debe entenderse, que el término de caducidad aplicable, en este caso, será el mismo que el de la acción de reparación directa, el cual, de conformidad con el artículo señalado, vigente para la época de presentación de la demanda de repetición, era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho generador de la repetición, es decir, el pago de la condena. ACCION DE REPETICION - Requisitos De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: -de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; -Tal condena debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas. SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de responsabilidad / ACCION DE REPETICION - Fundamento / ACCION DE REPETICION - Diferente a la responsabilidad personal de los agentes públicos Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; El artículo

121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90. El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. EMBRIAGUEZ - Conducción de vehículo / CONDUCTOR - Embriaguez. Acción de repetición / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Acción de repetición. Conductor / CULPA GRAVE - Embriaguez conductor de vehículo oficial La conducción de un vehículo automotor es, de por si, una actividad riesgosa, pero el riesgo se incrementa en altísimas proporciones cuando la persona que la desarrolla no se encuentra en óptimas condiciones. Este fue el caso del ex funcionario Díaz Pulido, quien conducía un vehículo oficial, en estado de embriaguez, conducta, a la luz de los hechos, totalmente reprochable, dado que puso en riesgo, no solo su propia vida, sino la de las demás personas, usuarias

de las vías. Tal conducta estuvo por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que deben comportarse aquellas personas que forman parte activa del tránsito vial, y de quienes, como él, cumplen funciones especiales, por tener la calidad de funcionarios públicos. La falta en que incurrió el ex agente Díaz no tiene otro calificativo, que la de grave, entendida esta como aquella que procede de un comportamiento anormalmente deficiente, pues quien toma la decisión de ingerir bebidas embriagantes, cuando desarrolla una actividad peligrosa, tiene la posibilidad también, de conocer el riesgo que ello entraña y de medir su amplitud. Dicha conducta se hace mucho más grave, cuando quien incurre en ella tiene la calidad de funcionario público, y este es el caso del citado señor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-09796-01(19376)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: GONZALO DIAZ PULIDO Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad al acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el día nueve de diciembre de 2004, la sentencia de octubre 5 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la responsabilidad del señor Gonzalo Díaz Pulido identificado con la cédula de ciudadanía número 2.904.346 de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: En consecuencia se le condena [a] pagar la suma establecida en la Resolución No 0717 de 2 [de] marzo de 1994 ($21.923.386.oo). “Dicha Suma será actualizada tomando como índice inicial el correspondiente al mes en que la entidad efectivamente realizó el pago y como índice final el de la ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto. “QUINTO: Ordénese la expedición de copias auténticas a la parte interesada precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo y archívese el expediente. “SEXTO: En caso de no ser apelada consúltese ante el superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 25 de marzo de 1994 (folios 2 a 30, cuaderno 1), en ejercicio de la acción de repetición, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara a Gonzalo Díaz Pulido “responsable por culpa grave o dolo en su actuación del 28 de octubre de 1983 frente a los

hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación, proferida por el Consejo de Estado”. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar, en favor de la Nación-Ministerio de Gobierno-Senado de la República, la suma de dinero pagada como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 26 de febrero de 1993, por los hechos ocurridos el 28 de octubre de 1983, en los que resultaron lesionados Margarita Rosa Hanne de Vallejo y Antonio Vallejo Jaramillo. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: “1.1. El señor Gonzalo Díaz Pulido fue nombrado en el cargo de Chofer Mensajero de la comisión III del Senado de la República, mediante resolución No 170 del día 25 de septiembre de 1.980 ver numerales 8.1 y 8.2 del acápite de pruebas documentales. “1.2. El señor Díaz Pulido fue trasladado con el mismo cargo a la Presidencia del Senado, mediante las resoluciones 746 del 28 de julio de 1.983 y 784 del 23 de agosto de 1.983, expedidas por el Senado de la República (ver numerales 8.3. y 8.4. del acápite de pruebas documentales). “1.3. El vehículo Mercedes Benz, de placas EZ-0190, de propiedad del Senado de la República, se encontraba asignado a la Presidencia del Senado el día 28 de octubre de 1.983 (ver numeral 8.5. del acápite de pruebas documentales.

“1.4. El 28 de octubre de 1983 el señor Díaz Pulido colisionó el automóvil particular marca Renault 4, modelo 77, tipo sedán y de placas AL 1660 con el vehículo oficial a su cargo y descrito en el numeral anterior (ver numerales 8.8., 8.9., 8.10. del acápite de pruebas documentales). “1.5. En el momento del accidente el señor Díaz Pulido se encontraba en estado de embriaguez y en horas de servicio (ver numerales 8.6 a 8.10. del acápite de pruebas documentales). “1.6. A raíz de dicho accidente la mesa Directiva del Senado de la República inició proceso disciplinario que culminó con la resolución de destitución número 205 del 19 de diciembre de 1989 (ver numerales 8.11 del acápite de pruebas documentales). “1.7. Por los perjuicios que causó el accidente, la señora Margarita Rosa Henne de Vallejo, dueña del Renault 4 placas AL-1660, y su esposo señor Antonio Diego Vallejo Jaramillo, quien resultó lesionado, iniciaron proceso en contra de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien falló en favor de aquellos el 23 de enero de 1992, condenando a la Nación(...) “1.8. El Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sección III del 26 de febrero de 1.983, confirmó esta decisión condenatoria pero modificó el cuantum de los perjuicios reclamados por la parte actora (...) “1.9. Las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado condenan a la Nación teniendo en cuenta la

actuación de su funcionario. En efecto, considera la sentencia del Consejo de Estado “que el accidente tuvo como causa directa la conducta extraordinariamente irreflexiva e imprudente del agente oficial quien, violando los reglamentos, se dedicó a consumir abundante licor y en su estado de embriaguez, a conducir el carro de la administración a exceso de velocidad; este cúmulo de ligerezas lo condujeron a producir el accidente que origina el proceso; existe por consiguiente, la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y los perjuicios reclamados por la parte actora” (folio 4, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el trece de mayo de 1994 y el auto respectivo fue notificado debidamente al curador ad litem del demandado, el cual fue designado mediante auto de diciembre 10 de 1997, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 44, 45, 161 a 164, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, el 23 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folio 169, cuaderno 1). Las partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al señor Gonzalo Díaz Pulido por la condena impuesta a la Nación, dado que, fue su conducta grave, traducida en el estado

de embriaguez y el exceso de velocidad con la cual conducía el vehículo oficial, asignado a la Presidencia del Senado, la que causó el accidente de tránsito, que dio lugar a que la demandada pagara, a los actores, la suma de $21.923.386.oo., por los daños ocasionados con las lesiones sufridas. Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, y la proferida por esta Corporación, en segunda, son indicativas de la conducta gravemente culposa en que incurrió el señor Díaz. En consecuencia, fue condenado en los términos citados al principio de esta providencia (folios 171 a 180, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES: La acción de repetición, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de una indemnización impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico, por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada, también, en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la rama judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley define la de repetición como una acción civil de carácter

patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. El caso concreto

1. La Procuraduría General de la Nación formuló acción de repetición contra Gonzalo Díaz Pulido, el 25 de marzo de 1994 (folios 2 a 32, cuaderno 1).

Si bien dicha demanda fue formulada antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, debe entenderse, que el término de caducidad aplicable, en este caso, será el mismo que el de la acción de reparación directa, el cual, de conformidad con el artículo señalado, vigente para la época de presentación de la demanda de repetición, era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho generador de la repetición, es decir, el pago de la condena1. En ese orden de ideas, el hecho generador de la acción de repetición fue la sentencia de febrero 26 de 1993, la cual quedó ejecutoriada el 11 de marzo siguiente, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que condenó al Estado, al reconocimiento de perjuicios causados a las víctimas, y el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad pública, el cual fue ordenado mediante la Resolución No 0717 de marzo 2 de 1994, proferida por el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público. Si bien no está acreditada la fecha del pago de la obligación, se supone que éste fue posterior a la resolución que lo ordenó, y como quiera que la acción de repetición no se encuentra caducada con relación a dicha resolución, menos lo estará respecto del pago, el cual fue posterior. Por tanto, la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación, marzo 25 de 1994, contra el señor Gonzalo Díaz Pulido, fue formulada dentro del término legal (folios 36 a 38, cuaderno 2).

2. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: a) de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Tal condena debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

En ese orden de ideas, es menester señalar que el primero de los requisitos se encuentra debidamente satisfecho, si se tiene en cuenta que, mediante sentencia de 26 de febrero de 1993, ejecutoriada el 11 de marzo siguiente, la Sección Tercera de esta Corporación condenó al Estado, al pago de los perjuicios causados a las víctimas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1983, en la ciudad de Bogotá. En dicho fallo se dijo: “La realidad que transparenta el proceso coincide en lo esencial con la situación fáctica que se narra en la demanda, circunstancia que conduce

1 El artículo 45, numeral 9, de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., señaló un término de caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. a concluir que están reunidos los supuestos axiológicos que conforme a la Constitución Política y a la Jurisprudencia de la Corporación comprometen la responsabilidad Estatal. El a-quo valoró correctamente los medios de prueba que le permitieron deducir que el accidente tuvo como causa directa la conducta extraordinariamente irreflexiva e imprudente del agente oficial quien, violando los reglamentos, se dedicó a consumir abundante licor y en estado de embriaguez, a conducir el carro de la administración a exceso de velocidad; éste cúmulo de ligerezas lo condujeron a producir el accidente que origina el proceso; existe, por consiguiente, la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y los perjuicios reclamados por la parte actora. Por lo dicho, la indemnización a cargo de la administración será total” (folio 25, cuaderno 2). Teniendo en cuenta que el primero de los requisitos señalados está acreditado, se debe establecer si la conducta del ex servidor público Gonzalo Díaz Pulido es constitutiva de culpa grave, por conducir el vehículo oficial en estado de embriaguez, como lo afirmara el Tribunal: “Si bien la responsabilidad ya sea en forma solidaria o la conexa, por regla general implica un análisis del grado de participación de las personas que con su conducta produjeron un daño, para determinar en forma proporcional su condena; en el presente caso no se demostró un

grado de responsabilidad en la concurrencia de los hechos; se reitera que los mismos ocurrieron únicamente por el estado de embriaguez del conductor del vehículo oficial” (folio 178, cuaderno 3). Si bien el demandante señaló como causas del accidente, el exceso de velocidad del vehículo oficial y el estado de embriaguez del señor Díaz Pulido, de las pruebas obrantes en el expediente no fue posible establecer, en este caso, el primer señalamiento, por lo que la Sala centrará su análisis en determinar si el estado de embriaguez del ex agente oficial es constitutivo de culpa grave. Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90. El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño

antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. De las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que, el 28 de octubre de 1983, el señor Díaz Pulido conducía, en estado de embriaguez, el vehículo Mercedes Benz, de placas EZ 0190, asignado a la Presidencia del Senado, el cual colisionó con el vehículo Renault 4, de placas AL 1660, resultando lesionados los dos ocupantes de este último. Así mismo, a folio 6, del cuaderno 2, obra fotocopia autenticada de la prueba de alcoholemia practicada al señor Díaz, por Medicina Legal, en la cual se dictaminó: “Aliento alcohólico, incoordinación motora, somnolencia, ataxia, disartria, signos clínicos de embriaguez Grado II”. Las características del dictamen de embriaguez, “Grado II”, que presentaba el señor Díaz Pulido, en el momento del accidente, son definidas por la doctora María Dolores Sánchez Prada, en su escrito “Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre embriaguez”; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, de la siguiente forma: “ALIENTO ALCOHOLICO, llamado vulgarmente “tufo”. Una vez que el alcohol se ha absorbido y distribuido por el organismo, se comienza a eliminar por procesos de excreción y de metabolismo. “A nivel del

alvéolo pulmonar, el intercambio gaseoso, el alcohol volátil sale con la espiración, ocasionando uno de los signos de embriaguez etílica: El aliento alcohólico, llamado vulgarmente “tufo”. La excreción de alcohol a nivel pulmonar es proporcional y constante a las concentraciones de alcohol en la sangre, siendo este un dato de utilidad para poder comprender posteriormente el funcionamiento de los vafómetros o borrachómetros” “INCOORDINACION MOTORA: las alteraciones en el área psíquica, por ingesta de alcohol, se evalúan en el examen clínico, sin arrojar certeza respecto del grado de ebriedad, dadas las variantes tipológicas (comportamiento habitual del sujeto, lenguaje y la forma de ser), pero las alteraciones en el área neurológica, si permiten detectar la clase de embriaguez. “El perito puede valorar en su examen este signo, mediante pruebas clínicas que califican como leve, moderada o severa, según la intensidad con la cual se presente la mencionada incoordinación motora. El test digital, el test de Golden o el test de Bourden, permiten diferenciar la incoordinación motora leve que corresponde al primer grado de embriaguez aguda; los test de movimientos rápidos alternos califican la incoordinación motora moderada y la marcha sirve para evaluar la incoordinación motora severa”. “DISARTRIA”: “Otro signo que se evalúa durante el examen clínico por embriaguez, es la dificultad en la pronunciación de las palabras, llamado disartria. Es producto de la incoordinación de los

movimientos linguales, necesarios para la articulación correcta de la palabra”. Según el diccionario enciclopédico Gran Espasa Ilustrado, la ataxia consiste en la perturbación de las funciones del sistema nervioso, que afectan esencialmente los órganos de la locomoción, mientras que la somnolencia es la pesadez y torpeza de los sentidos motivadas por el sueño. Si bien los anteriores síntomas son suficientes para determinar el estado de ebriedad de una persona, existen otros, no menos importantes, que también son indicativos del mismo estado, tal como lo señala la doctora Sánchez: “por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e

inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central”. Es la cantidad de alcohol en la sangre la que determina el grado de embriaguez que puede presentar una persona. Al respecto, la citada doctora señala: “Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió. “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.

(...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” ( Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9). Según Carlos Alberto Olano Valderrama2, no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura c

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