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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-09979-01(16572)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-09979-01(16572)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RETENCION ILEGAL - Falla del servicio. Limpieza social / LIMPIEZA SOCIAL - Falla del servicio de la policía. Retención ilegal La condición social del occiso, su dedicación al ejercicio de actividades ilícitas en el sector donde fue retenido; el hecho de que para esa misma época se registraran varios homicidios selectivos contra homosexuales, niños de la calle y mendigos en el sector céntrico de esta ciudad; así como el hecho de que el mismo Teniente que fuera señalado como autor de la retención del señor Leal Niño hubiera sido sancionado disciplinariamente pocos meses atrás por la misma entidad a la cual prestaba sus servicios, por abuso de autoridad, por el trato indigno y la tentativa de homicidio cometido contra presuntos delincuentes, amén de los otros indicios ya relacionados como la anterior retención del occiso por el mismo servidor estatal, las enmendaduras en el libro oficial en el cual se registró el armamento y la falacia de la coartada de los sindicados del delito de homicidio, confieren a la Sala la certeza de que la retención del señor Leal Niño fue materializada por agentes estatales, en ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria, como lo aseguraron los señores Henao Loaiza y Collazos Osorio. SENTENCIA PENAL - Independencia / SENTENCIA DISCIPLINARIAIndependencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Diferente a responsabilidad personal / RESPONSABILIDAD PERSONAL - Diferente a responsabilidad patrimonial / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REOSentencias penal y disciplinaria Cabe destacar que si bien es cierto que se absolvió penal y disciplinariamente a

los miembros de la Policía sindicados del homicidio del señor Leal Niño, esas decisiones, tal como lo ha considerado la Sala, no tienen fuerza de cosa juzgada en este proceso porque en este no se juzga la responsabilidad personal de esos funcionarios sino la patrimonial de la entidad a la cual se hallaban vinculados aquellos, pero, además, como bien lo destacó el Ministerio Público en el escrito de alegaciones, esas decisiones obedecieron a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero en las distintas providencias que se dictaron en ellos se hizo alusión a la gravedad de los indicios con los cuales se acreditaba que la retención del hoy occiso sí fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional, indicios que la Sala ha construido, igualmente, con las pruebas que obran en este proceso y que resultan suficientes para proferir sentencia favorable a los intereses de los demandantes. RETENCION - Obligación de las autoridades / AUTONOMIA PERSONALRestricción. Obligaciones / DETENIDO - Obligaciones de las autoridades La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de

la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. Pero, en el caso concreto, los agentes del Estado incumplieron el deber de proteger la vida del retenido, deber de cuidado y protección que trascendía la obligación genérica que corresponde a todas las autoridades de la República, en virtud de mandato constitucional (art.2 C.P.), para concretarse en un deber de garantía de su vida e integridad física por su condición de retenido. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 5042223-31-000-15604-01 (16.406); Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-2331-000-940345-01 (15.208); Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31000-1993-4561-01(12812).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-09979-01(16572)

Actor: MARY NIÑO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 1998, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores MARY NIÑO Y OTROS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1º Declarar a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa, responsable de la muerte de Oscar Fernando Leal Niño en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá el día 11 de julio de 1992. “2º. Condenar a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios morales para: -Mary Niño el equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

-Carlos Alberto y Ariel Niño el equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. -Edgar Eduardo Leal Niño y César Augusto Leal Niño el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. -Marta Rocío y Adriana Consuelo Leal Niño el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “4º. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5º. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 23 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores MARY NIÑO, CARLOS ALBERTO, ARIEL, EDGAR EDUARDO, CÉSAR AUGUSTO, MARTA ROCÍO y ADRIANA CONSUELO LEAL NIÑO formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor OSCAR FERNANDO LEAL NIÑO, ocurrida el 11 de julio de 1992, en esta ciudad. A título de indemnización solicitaron las siguientes sumas a favor de la señora Mary Niño: (i) $453.000, por el daño emergente, generado por los gastos

funerarios; (ii) $20.000.000, por el lucro cesante, derivado de la pérdida de la ayuda económica que recibía de su hijo, y (iii) 1.000 gramos de oro, por el daño moral que el hecho le causó. A favor de cada uno de los demás demandantes se pidió el valor equivalente a 500 gramos de oro, por perjuicios morales.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: el 11 de julio de 1992, el señor Oscar Fernando Leal Niño transitaba por el sector de la carrera 20 con calle 20 de la ciudad de Bogotá, en compañía del señor David Castañeda Flórez, cuando fueron interceptados por el Teniente de la Policía Wilson Gabriel Castro Sarmiento, quien los introdujo en el interior de la patrulla 093 de esa institución. Pocos días después, inexplicablemente, aparecieron sus cuerpos sin vida por el sector del centro de Abastos en esta misma ciudad. Se señaló en la demanda que el señor Leal Niño fue retenido de manera ilegal porque no pesaba en su contra orden de captura, ni estaba cometiendo ningún ilícito, pero que si el Teniente de la Policía Castro Sarmiento consideraba que tenía motivos serios para retenerlo, debió ponerlo a disposición de las autoridades competentes para que adelantaran la respectiva investigación, y que la autoría del Teniente de la Policía Castro Sarmiento en la comisión del hecho quedaba acreditada no sólo con pruebas directas, sino también con pruebas indirectas, habida consideración de que en varias ocasiones éste había intentado acabar con la vida del señor Leal Niño, e inclusive, había retenido a su hermano Edgar

Eduardo por haberlo confundido con éste. Se adujo, además, que el daño era imputable a la entidad demandada, a título de falla presunta del servicio, porque el hecho generador del mismo había sido cometido por agentes del Estado, en cumplimiento de funciones públicas y con armas de dotación oficial, y porque una vez introducido a la patrulla militar, el retenido, conforme a la ley, había quedado bajo la custodia de la autoridad policial, que debió responder por su vida o justificar el por qué apareció muerto días más tarde en el centro de Abastos y no sano y salvo en alguna estación de policía.

3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa adujo que si bien los hechos narrados en la demanda eran desde todo punto de vista reprochables, a la parte actora le correspondía demostrar los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado, en particular, el nexo entre la falla del servicio y el daño producidos.

4. La sentencia recurrida.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se hallaban acreditados en el expediente, tanto la muerte del señor Oscar Fernando Leal Niño, como la responsabilidad de la Policía Nacional en ese hecho, en tanto habían quedado demostradas: la enemistad del Teniente Wilson Castro con el occiso; la retención de que éste fue víctima por parte de miembros de la Policía, y la inconsistencia en la explicación que el oficial dio en relación con la destinación dada a la radiopatrulla el día y hora de la muerte. Agregó que si bien el juicio penal que se adelantó contra ese servidor culminó con

sentencia absolutoria, esa decisión no tenía efectos vinculantes en este proceso, porque su finalidad no era la de investigar la comisión de un delito y establecer la identidad de sus responsables, sino la de definir si hubo o no falla del servicio, y que en el caso concreto ésta se produjo por haberse acreditado que la Institución utilizó sus armas, uniformes, vehículos y potestades para dirimir a través de la fuerza los conflictos personales entre los agentes y los particulares. Finalmente, consideró que como los testimonios que obraban en el expediente daban cuenta de que el occiso no tenía oficio diferente al de hurtar a los demás sus pertenencias y que convivía con una prostituta a quien explotaba, el origen de sus ingresos era ilícito e inmoral y, por lo tanto, aunque fuera cierto que con sus ingresos delincuenciales sostuviera y socorriera a los demandantes, ese daño no merecía ninguna protección y, en consecuencia, negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales solicitados por la parte demandante.

5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La NaciónMinisterio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, con las pruebas que obran en el expediente no era posible concluir la falla del servicio, dado que: (i) no se acreditó que las víctimas hubieran sido interceptadas por una patrulla de la policía; (ii) está demostrado que para la fecha y hora de los hechos, la mencionada patrulla estaba al servicio del Hotel Orquídea

Real de esta ciudad; (iii) no existía prueba idónea que demostrara que los fallecidos hubieran sido obligados a subir la mencionada patrulla, o llevados a alguna instalación de la Policía Nacional; (iv) la Procuraduría General de la Nación exoneró de responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional implicados en el hecho, por considerar que no había claridad en cuanto a lo ocurrido el 10 de julio de 1992. Adujo que el a quo hizo una valoración ligera y superficial de las pruebas que obraban en el expediente, lo cual condujo a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, dado que los testimonios que obran en éste no generaban convicción sobre el hecho de que la muerte del señor Leal Niño hubiera sido causada por miembros de la Institución, que se desplazaban en la patrulla 100-5, cuando lo que se demostró fue que esa patrulla se encontraba en ese preciso momento en el Hotel Orquídea Real. 5.2. La parte demandante pretende que se reconozcan los perjuicios materiales, a titulo de daño emergente solicitados en la demanda a favor de la señora Mary Niño, con fundamento en que los mismos fueron debidamente acreditados en el expediente, dado que obraba la factura expedida por la señora Bernarda Gámez, quien suscribió el documento, en su calidad de propietaria y gerente de dicha funeraria; además, señala que las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para negar la indemnización por el lucro cesante no tenían cabida tratándose de la indemnización reclamada por los gastos exequiales.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia impugnada, para concederle el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor de la madre del fallecido, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación de la apelación. Agregó que conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el Estado tenía el deber de garantizar la vida e integridad física del señor Oscar Fernando Leal por haberlo retenido y que si así no lo hizo, debía indemnizar los perjuicios que ese hecho hubiera causado a los demandantes. 6.2. La parte demandada solicitó que se mantuviera la sentencia impugnada en cuanto negó la indemnización por el daño material, por haberse demostrado que el señor Oscar Fernando Leal Niño realizaba actividades ilícitas, pertenecía al mundo del hampa y era un reconocido delincuente y, por lo tanto, conceder a su familia indemnización por un daño no causado implicaría un enriquecimiento sin causa, y que también se mantuviera la negativa de indemnización a favor del señor Ariel Leal, quien no acreditó la condición de padre que adujo, porque no figura el reconocimiento de esa calidad, en el registro civil del nacimiento del fallecido que se aportó con la demanda. 6.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que si bien no existía prueba directa que comprometiera la responsabilidad de la

entidad demandada, como era obvio esperar en ese tipo de eventos, en los cuales se buscaba ocultar cualquier huella que pudiera involucrar al delincuente, si existía prueba indirecta que acreditaba que el Teniente Castro Sarmiento fue la persona que la noche del viernes 10 de julio de 1992 retuvo al señor Leal Niño, de quien no se volvió a tener noticias hasta cuando apareció su cadáver. Agregó que no era posible oponer a la demanda el resultado de las investigaciones penal y disciplinaria, habida cuenta de que si bien esas investigaciones concluyeron con fallo absolutorio, el fundamento de las mismas fue, de una parte la aplicación del principio constitucional de favorabilidad (art. 29 C.P.) y, de otra, el artículo 676 del Código Penal Militar, conforme al cual el veredicto del segundo consejo verbal de guerra es imperativo para el juez, pero que, en todo caso se trataba de procesos en los cuales se investigó la conducta individual del servidor, objeto que difería del de esta acción, el cual tenía como fin establecer si hubo o no responsabilidad de la Administración, al margen de las responsabilidades individuales que de ese hecho pudieran derivarse. El Ministerio Público solicitó, además, que se concediera el perjuicio material en la modalidad de daño emergente reclamado en la demanda y se revocara la sentencia en cuanto reconoció perjuicios morales a los señores Carlos Alberto y Ariel Niño, personas que no eran parte de la litis, porque no otorgaron poder, ni se formularon pretensiones en su nombre, y que los señores Carlos Alberto y Ariel Leal Niño, quienes concurrieron al proceso aduciendo su calidad de hermanos no

acreditaron esa calidad y, finalmente, que se adecuara la sentencia para declarar en la parte resolutiva que la indemnización reconocida en primera instancia era para cada uno de los demandantes. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior, como magistrada del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Oscar Fernando Leal Niño, decisión que habrá de mantenerse en cuanto se consideró que ese daño antijurídico era imputable al Estado, pero se modificará en relación con la indemnización de perjuicios.

Cabe precisar que para el análisis de todos los aspectos de la controversia se tendrán en cuenta los testimonios practicados en el proceso y los documentos traídos con la demanda y su contestación, en copia auténtica. Además, se valorarán las pruebas trasladadas de: (i) el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra de los miembros de la Policía, al cual

se acumularon las pruebas practicadas por la Policía Metropolitana, según lo dispuesto en auto de 12 de abril de 1993 proferido por la última entidad (fl. 475 C4), y (ii) la investigación penal que por los hechos adelantaron la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la instrucción y el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, durante la etapa del juicio, las cuales tienen pleno valor probatorio en este proceso porque su traslado fue solicitado por ambas parte y fueron remitidas al a quo en copia auténtica, respectivamente, por el Procurador Delegado para la Policía Nacional y por el Secretario del Tribunal Superior Militar (anexos 4 a 7), los cuales, se advierte al margen, que se hallan muy mal foliados, pero que no se corrigen esos errores para evitar contradicciones con las citas de los folios que hacen las partes y el Ministerio Público en sus alegaciones y el a quo en la sentencia.

1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Oscar Fernando Leal Niño falleció el 11 de julio de 1992, en Bogotá, según se acreditó con: (i) acta de levantamiento del cadáver, practicada por la Fiscalía Delegada Once de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, en la variante FontibónAbastos de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de la falta de identidad del fallecido (fls. 1617 C-4); sin embargo, según acta de reconocimiento del cadáver practicada ante la Unidad Primera de Fiscalía General, el señor Carlos Alberto Leal Niño aseguró

que se trataba de su hermano Oscar Fernando Leal Niño (fl. 32 C-2); (ii) el acta del protocolo de la necropsia médico legal, en el cual se consignó que el occiso presentaba cuatro orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, ubicados anatómicamente en: “tercio medio y posterior izquierdo del cuello”; “occipital izquierdo”; “tercio superior y lateral izquierdo del cuello” y “tercio superior y lateral izquierdo del cuello”; que la trayectoria de todas las lesiones fue de: “izquierdaderecha. Infero-superior. Postero-anterior”, y que el deceso de produjo como consecuencia de “laceración cerebral por herida por proyectil de arma de fuego” (fl. 30-31 C-2), y (iii) con el certificado de registro civil de la defunción (fl. 8 C-2). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Oscar Fernando Leal Niño causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía a la víctima en calidad de madre y hermanos, respectivamente. En efecto, en las copias de las actas de los registros civiles del nacimiento de los señores Carlos Alberto, Ariel, Edgar Eduardo, Oscar Fernando, Cesar Augusto, Martha Rocío y Adriana Consuelo figuran como hijos de la señora Mary Niño (fls. 1-7 C2). Se aprecia que en las actas de los registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Alberto y Ariel figuran únicamente con el apellido de su madre. No obstante, en las mismas actas figura una nota marginal de reconocimiento del señor Ariel Leal Serrano como padre de los anteriores, la nota lleva además, el

sello de la notaría, y la fecha y el folio en la cual se formalizó ese reconocimiento, lo cual permite concluir que los mismos demandantes Carlos Alberto y Ariel son hijos de los señores Mary Niño y Ariel Leal Serrano y, por lo tanto, sus apellidos son Leal Niño, tal como se identificaron al conferir poder al abogado para que los representara y tal como éste los identificó al formular las pretensiones en su nombre. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. En consecuencia, se mantendrá la decisión del a quo, en cuanto reconoció indemnización por el perjuicio moral sufrido por los demandantes, aunque su reconocimiento se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al criterio actual de la Sala, como se señalará más adelante. 1.3. De igual manera, se accederá al reconocimiento de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente sufrido por la señora Mary Niño, correspondiente a los gastos exequiales que debió realizar con ocasión de la muerte de su hijo Oscar Fernando, porque ese daño aparece suficientemente acreditado, dado que se trajo al expediente una factura original, expedida por la señora Bernarda Gámez Melo, como gerente de la Funeraria Gámez, por valor de $453.000, en la cual consta que, efectivamente, corresponde a los servicios exequiales del cuerpo del fallecido Oscar Fernando Leal Niño, que el servicio fue prestado el 11 de julio de 1992 y que el dinero fue cancelado por la señora Mary

Niño (fl. 9 C-2). En audiencia celebrada por el a quo el 24 de abril de 1997, la señora Bernarda Gámez Melo reconoció la firma impresa en el documento y aseguró que la misma correspondía a la cancelación de unos servicios exequiales, en las condiciones y por la persona que figuraba en el documento (fls. 78-79 C-2).

2. Se acreditó en el expediente que la muerte del señor Oscar Leal Niño se produjo durante el tiempo en el cual fue retenido por miembros de la Policía Nacional. 2.1. A juicio de la Sala, la retención del señor Oscar Fernando Leal por miembros de la Policía Nacional aparece suficientemente acreditada con la prueba testimonial y los indicios que pueden construirse con base las demás pruebas que obran en el expediente.

En efecto, obra el testimonio rendido por el señor John Jairo Henao Loaiza (fls. 128-129 C-4), quien relató que aproximadamente a las 12:00 p.m. del 11 de julio de 1992 fue lesionado cuando se hallaba en un bar ubicado en el centro de la ciudad; que cuando salía del lugar se le acercaron dos miembros de una patrulla de la Policía, quienes se hallaban en la taberna Tabaco y Ron y le preguntaron qué le había pasado, pero que cuando él les estaba relatando lo sucedido se acercó el señor Jairo, alias “chococono” y le señaló a los dos hombres que se hallaban en la esquina, quienes fueron obligados a golpes a subir a la patrulla; que la patrulla salió rápidamente del sector; que esos hombres eran Oscar Leal y

David Castañeda y al día siguiente se supo la noticia de que habían aparecido muertos. De igual manera, el señor Jaime Collazos Osorio, quien declaró ante la Oficina Permanente de Derechos Humanos (fl. 8-9 C-4), aseguró que el 10 de julio de 1992 se hallaba en compañía de los señores David Castañeda y Oscar Leal Niño, caminando por esta ciudad, que al llegar a la altura de la carrera 20 sus amigos se apartaron y de pronto observó que éstos eran obligados a subir a una patrulla de la Policía y que entre los miembros de esa patrulla estaba el Teniente Wilson Castro. La Sala da crédito a las afirmaciones de los testigos porque sus dichos son coherentes, verosímiles y claros; dieron cuenta de la razón de ser de sus dichos en cuanto aseguraron que se hallaban en el sector donde ocurrió el hecho, el cual frecuentaban con asiduidad y porque eran amigos de los occisos, y porque sus versiones aparecen respaldadas en el expediente con otra serie de indicios, a los cuales se hará referencia a continuación. 2.2. Se demostró que en oportunidad anterior al 10 de julio de 1991, el Teniente Wilson Castro retuvo de manera irregular al señor Oscar Fernando Leal Niño, al parecer como retaliación por conflictos originados en una relación sentimental, o por sus actividades delictivas, sin que durante la retención lo hubiera puesto a disposición de ninguna autoridad competente, y que finalmente lo liberó porque varios amigos de la víctima habían seguido el vehículo oficial temiendo que el Teniente cumpliera su amenaza de darle muerte.

Sobre ese hecho declaró en este proceso Diana Alexandra Vargas Cáceres (fls. 60-65 C-2). Aseguró haber conocido al occiso tres años antes de su muerte, haber sostenido con él una gran amistad, que salían a bailar y él frecuentaba mucho su casa, hasta que el Teniente Wilson Castro comenzó a perseguirlo, que no lo dejaba en paz y que en alguna oportunidad lo subió a una patrulla, que fue seguida por ella y otras personas, porque el suboficial había dicho que lo iba a matar, y que el origen de esos problemas eran los celos del Teniente porque Oscar Fernando había sido novio de una joven que luego fue compañera sentimental de aquél. Ante la Fiscalía y ante la Oficina Permanente de Derechos Humanos declararon en los procesos penal y disciplinario las señoras Karina Vargas Cáceres (fls. 9-10 y 35-37 C-4) y Diana Vargas Cáceres (fls. 32-34 C-4), quienes relataron el suceso en términos similares. En la declaración que rindió ante la Fiscalía 64, el señor John Jairo Romero Munévar (fls. 28-32 C-4), aseguró que a principios del año 1992 se hallaba en un establecimiento denominado Tabaco y Ron, ubicado en la calle 23, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad, reunido con Oscar Leal Niño y otras personas, que de repente llegó el Teniente Wilson Castro, golpeó a aquél y se lo llevó detenido, junto con otro hombre, a quien llamaban “el paisa”, un ladrón del sector; que Karina siguió a la patrulla, en compañía de un amigo común, el señor Fredy, y que

luego apareció Oscar Fernando, quien fue liberado por el Teniente, sin haberlo llevado a ninguna estación de Policía, pero que el paisa nunca apareció. Aseguró haberse enterado de que Oscar Fernando tuvo relaciones sentimentales con la esposa del Teniente Wilson Castro, quien “se la tenía sentenciada” porque junto con David Sarmiento tenían un poco asustada a la gente de la cuadra, bebían en los establecimientos, en especial el de propiedad de la señora Cecilia Rocha, suegra del Teniente Wilson Castro, y a veces armaban problemas. La Sala da crédito a las versiones de estos testigos, porque dieron cuenta, igualmente, de la razón de sus dichos; presenciaron el hecho; eran amigos del occiso, de quien no ocultaron sus vicios y errores; además, porque en las distintas oportunidades en las cuales declararon mantuvieron siempre su versión a pesar de que se demostró que la familia del Teniente Wilson Castro pretendió ejercer presión contra ellos para que variaran sus dichos. A esa presión se refirió el señor John Jairo Romero Munévar, en la declaración que rindió ante la Fiscalía (fls. 73-80 C-5). Aseguró que fue citado por un abogado y que éste lo relacionó con el señor Luís Alberto Castro, quien aseguró ser el padre del señor Wilson Castro; que el mencionado señor le ofreció dinero para que cambiara la versión dada en el proceso, porque le manifestó que su hijo estaba arrepentido de lo ocurrido; además, le garantizó que ni él ni las demás personas que habían declarado en contra del Teniente correrían ningún peligro y que el abogado lo ilustraría sobre la forma como debía declarar. El testigo

describió físicamente al señor Luís Alberto Castro e indicó su manera de vestir. La Fiscalía, en providencia de 27 de mayo de 1993 dejó constancia de que la descripción dada por el testigo correspondía al padre del sindicado, porque ese mismo día había acudido al Despacho a averiguar por el proceso (fl. 164 indebidamente foliado C-5). También Diana Alexandra y Xiomara Carina Vargas Cáceres aseguraron haber sido abordadas por un hombre mayor en las dependencias de la Fiscalía en una de las oportunidades en las que asistieron para rendir declaración, quien les pidió hablar con él antes de rendir

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