CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00025-01(22059)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00025-01(22059)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del perjuicio por el lucro cesante causado al Departamento (…) como consecuencia del supuesto pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros que le correspondían a esa entidad territorial, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación (…). La competencia de esta Sala se circunscribe al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió aquella, al pagar las partidas correspondientes a las cuotas mensuales y al reaforo de los ingresos por situado fiscal (…), así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado. (…) [C]orresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de
fondo planteado en relación con las pretensiones primera y segunda de la demanda. En cuanto a las pretensiones tercera, cuarta y quinta, esta Corporación ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores frente a casos similares, razón por la cual se hará la respectiva referencia jurisprudencial respecto del caso en estudio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – No son bienes
enajenables / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO
FISCAL
[R]esulta aplicable el inciso octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) [N]o se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. (…) [T]ampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado
por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 407 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ver sentencia de la Corte Constitucional C530 de
1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – No son bienes
enajenables / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó de manera parcial Como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 1999, la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas en las cuales la entidad demandada había incurrido en mora por un termino mayor a dos años, por lo tanto, la reclamación por mora en los giros producida con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, no tiene prosperidad, por caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de 8 de marzo de 2001, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C423 del 21 de septiembre de 1995,
que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 / CONCESIÓN
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / LUCRO CESANTE / COSTO DE
OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial De otra parte, en lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al Departamento de Bolívar en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los Departamentos. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, operó la caducidad parcialmente, hasta diciembre 16 de 1997, y a partir de esa fecha, hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7.
del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 de 1995.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD
TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / INGRESOS TRIBUTARIOS / INGRESOS NO TRIBUTARIOS / DESTINACIÓN ESPECIFICA DE SITUADO FISCAL / SALUD / EDUCACIÓN / SITUADO FISCAL EN
MATERIA EDUCATIVA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE
LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD TERRITORIAL PARA MANEJO DEL
SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO / INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS
TRIBUTARIOS / INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE
PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS
PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / FINANCIACIÓN DEL PLAN DE
INVERSIÓN DEPARTAMENTAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El tema de la participación de los Departamentos en los ingresos corrientes de la
Nación, en este caso del situado fiscal, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 356 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. Se tiene, entonces, que los pagos por concepto de situado fiscal se hacían sobre el 100% del aforo que aparecía en la ley de presupuesto, de manera mensual, mediante giros que debían realizarse en los últimos cinco días de cada mes y debían ser recibidos el último día hábil del mismo en cada entidad territorial, en cuentas especiales destinadas a salud y educación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD
TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REAFORO / AUSENCIA DE PRUEBA – De la mora en la transferencia de recursos al Departamento de Bolívar / PRUEBA DOCUMENTAL / DIRECCIÓN DEL
TESORO NACIONAL / DOCUMENTO CONPES / MINISTERIO DE SALUD /
MINISTERIO DE EDUCACIÓN / DOCUMENTO DE INSTRUCCIÓN – Indispensable para el giro de los recursos / SITUADO FISCAL – Pago mensual / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DEL
DEPARTAMENTO / INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
/ TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SECTOR SALUD / PARTIDA
PRESUPUESTAL EN EDUCACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / VIGENCIA DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Mayor o menor valor / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN En el caso concreto, no se encuentra demostrada la mora en la transferencia de recursos por concepto de situado fiscal al Departamento del Bolívar, de enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, así como tampoco se puede acreditar la mora respecto del reaforo o mayor valor, por dicho concepto, durante el mismo período. Por lo anterior, tampoco es posible establecer la mora en el pago del situado fiscal, en lo que tiene que ver con mayores valores o reaforo, pues al comparar las certificaciones de la Dirección del Tesoro Nacional y los documentos Conpes que aprobaron la distribución de dichos recursos durante esos años, no es posible encontrar retardos en los respectivos pagos. (…) [A]unque la Dirección del Tesoro Nacional tiene adscrita la facultad legal para
efectuar el giro de los recursos correspondientes al situado fiscal a las entidades territoriales, el ejercicio de dicha función está condicionada de manera previa, a la recepción del documento de instrucción de pago proveniente del Ministerio de Salud o Educación según el caso, sin cuya observancia es improcedente el giro de los aludidos recursos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – Supeditado a expedición de documento Conpes / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REAFORO / AUSENCIA DE PRUEBA – De la mora en la transferencia de recursos al Departamento de
Bolívar / PRUEBA DOCUMENTAL / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL /
DOCUMENTO CONPES / MINISTERIO DE SALUD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Culpa exclusiva de la entidad demandante / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN /
MINISTERIO DE HACIENDA
[E]xiste un condicionamiento previo al giro de los recursos que emana de la misma ley, específicamente en materia del situado fiscal que establece la improcedencia de efectuar giros sin contar con los documentos soporte que deben ser remitidos por los Ministerios correspondientes. Así las cosas, el cumplimiento del plazo establecido en el articulo 19 de la ley 60 de 1993 (cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a mas tardar el último día hábil del mismo), debe
entenderse supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 13 a 16 de la misma norma, situación que una vez verificada, será comunicada al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda, para que con base en los documentos referidos, se efectúe la transferencia a la entidad territorial de los recursos correspondientes al situado fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15/ LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – Supeditado a expedición de documento Conpes / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REAFORO / AUSENCIA DE PRUEBA – De la mora en la transferencia de recursos al Departamento de
Bolívar / PRUEBA DOCUMENTAL / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL /
DOCUMENTO CONPES / MINISTERIO DE SALUD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL – Los entes territoriales debían elaborar proyecto de distribución del valor y ponerlo a consideración de los Ministerios / CARGA ADMINISTRATIVA – Los entes territoriales tenían la carga administrativa de elaborar un proyecto de distribución / MORA - No acreditada / MORA EN EL PAGO - No acreditada / TRANSFERENCIA DE
RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SITUADO FISCAL - Pago mensual / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL /
RECURSOS DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO /
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS
AL SECTOR SALUD / PARTIDA PRESUPUESTAL EN EDUCACIÓN / SITUADO
FISCAL EN MATERIA EDUCATIVA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO / HACIENDA PÚBLICA / TESORO NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Certificaciones de la Dirección del Tesoro Nacional /
DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL
[A]l analizar el caso concreto y confrontarlo con los numerales 2° y 3° del articulo 18 de la Ley 60 de 1993, los cuales hacen referencia al procedimiento para la distribución del situado fiscal, se tiene que los departamentos y distritos tenían la carga de elaborar un proyecto de distribución del valor que les corresponde y someterlo a consideración de los respectivos Ministerios para su revisión y concepto técnico el cual era de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales cuando se trataba de distribución de situado fiscal para los sectores de salud y educación. (…) [D]e modo que el documento DIP que debían expedir los Ministerio de Salud y Educación quedaba sujeto a la distribución de recursos que debían elaborar las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 3
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA ENTIDAD
DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – Supeditado a expedición de documento Conpes / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REAFORO / AUSENCIA DE PRUEBA – De la mora en la transferencia de recursos al Departamento de
Bolívar / PRUEBA DOCUMENTAL / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL /
DOCUMENTO CONPES / MINISTERIO DE SALUD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL – Los entes territoriales debían elaborar proyecto de distribución del valor y ponerlo a consideración de los Ministerios / CARGA ADMINISTRATIVA – Los entes territoriales tenían la carga administrativa de elaborar un proyecto de distribución [L]os Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público actuaron con la oportunidad y diligencia requeridas en el giro de los recursos del situado fiscal correspondientes a las vigencias fiscales de 1998 y 1999, en consideración a las fechas en las cuales el departamento de Bolívar presentó ante el Ministerio las distribuciones del mismo. Por lo tanto concluye la Sala que el inicio del trámite de
giro de los recursos del situado fiscal por parte de los Ministerios de Salud, Educación y Hacienda, está supeditado técnica y jurídicamente a la presentación por parte de los Departamentos y Distritos de la respectiva distribución en los términos ya mencionados, no siendo posible iniciarlo de oficio por la Nación, toda vez que no es de su competencia, ni cuenta con la información sobre la distribución del situado fiscal correspondiente a cada Municipio y Departamento, además conforme al marco de competencias previsto en la Ley 60 de 1993, dicha distribución le fue asignada específicamente a los departamentos, razón por la cual la Nación no puede atribuirse una competencia que no le corresponde. Por lo tanto se concluye que en el presente evento se configuró una causal eximente de responsabilidad para la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que la tardanza en los giros del situado fiscal estuvo condicionado a un hecho determinante y exclusivo de la entidad demandante (Departamento de Bolívar), por no haber presentado oportunamente, ante el Ministerio de Salud, la distribución de los recursos del situado fiscal para el correspondiente concepto técnico y así continuar con el procedimiento para el giro de los recursos dentro de los términos previstos en el articulo 19 de la Ley 60 de 1993. REAFORO / CONCEPTO DE REAFORO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – Supeditado a expedición de documento Conpes /
ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL /
TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL - Requisitos / PRESUPUESTO DE
ENTIDAD TERRITORIAL – Plazo para la entrega / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL – Debe suscribirse el documento de instrucción de
pago / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN – Plazo / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN /
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL El reaforo se entiende como el mayor o menor valor que se presenta al finalizar cada vigencia fiscal, (teniendo en cuenta lo previsto en la ley 60 de 1993, éste se entiende como el mayor o menor valor que se deberá transferir a las entidades territoriales por concepto de la participación que éstas tienen en los ingresos corrientes de la Nación, una vez se conozca el recaudo efectivo de los ingresos base de liquidación de dichas transferencias), el cual resulta del diferencial entre el recaudo efectivo de los ingresos corrientes durante cada año, en relación con las proyecciones iniciales de los mismos, sobre las cuales inicialmente se efectúa el calculo de las participaciones, ésta ultima cifra puede variar por el recaudo efectivo de una suma superior a la inicialmente proyectada o por el contrario, el estimativo inicial puede haber sido superior al ingreso real obtenido al cierre de la respectiva vigencia fiscal. REAFORO / CONCEPTO DE REAFORO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL – Supeditado a expedición de documento Conpes /
ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / TÉRMINO PARA GIRAR EL REFORO – La normativa no estableció plazo dado a que se pueden adicionar o deducir de vigencias presupuestales siguientes / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCALCumplimiento parcial del trámite por parte del Departamento / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA / PLAN DE GASTOS E
INVERSIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONCEPTO TÉCNICO /
FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL /
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Solicitud de giro a la Dirección del Tesoro Nacional / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE SALUD / DEBER DE DILIGENCIA De lo anterior deduce la Sala que la ley no ha establecido un plazo fijo y determinado, para efectos de realizar el giro correspondiente a los recursos por concepto del mayor o menor valor (reaforo) correspondiente al situado fiscal, toda vez que la normatividad consagró la posibilidad de que dichos valores fueran
adicionados o deducidos “...de las vigencias presupuestales siguientes...”, razón por la cual los correspondientes recursos podían ser asignados posteriormente a la fecha en la que el Tribunal se basó para configurar la mora en el pago del reaforo. Así las cosas, concluye la Sala que respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda no esta demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se revocará el fallo apelado. Debe anotarse que la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debió acreditar la existencia del daño sufrido. En efecto, no se demostró la mora en los giros por concepto de situado fiscal al departamento de Bolívar durante los años 1998 y 1999, indispensable para establecer el perjuicio cuya indemnización se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR / REMISIÓN A SENTENCIA QUE DIRIMIÓ LA MISMA PRETENSIÓN – Remite a decisión judicial de la misma Sala por identidad fáctica / SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA De otra parte, como se expresó anteriormente, en cuanto se refiere a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al departamento de Bolívar en los ingresos
corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, la Sala se pronunció en sentencia del 26 de septiembre de 2002, actor: Municipio de Prado, radicación 4.458 (No. Interno 20.945),oportunidad en la cual se debatieron hechos idénticos a los que originan la presente controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso corriente de la nación por contratos de telefonía móvil celular, ver sentencia de la Corte Constitucional C 413 de 1995, sentencia C 423 de 1995, sentencia C 069 de 1995, sentencia C 113 de 1993, y sentencia C 037 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00025-01(22059)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción de reparación directa Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la
parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de acción y se declaró a la Nación – Ministerio de Hacienda y Cedito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Departamento de Bolivar, por no haber girado dentro del plazo los recursos por transferencias.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
El 16 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del Departamento del Bolívar presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial: “PRETENSIONES 1. “Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o por quien este legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado las cuotas partes mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento de Bolívar en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo efectuadas en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso por los señores peritos. 2. “CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a PAGAR a favor del Departamento de Bolívar, el valor del lucro cesante por la cancelación tardía de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 habida
consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro. 3. “DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o por quien este legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES a PAGAR a favor del Departamento de Bolívar el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora – de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto de 1994, esto es , a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento. 4. “CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a PAGAR a favor del Departamento de Bolívar el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora – de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto de 1994, esto es , a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en
cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento. 5. “Como consecuencia CONDENAR a pagar a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a PAGAR al Departamento de Bolívar el capital insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al Departamento, por el contrato del uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C), habiendo pagado a la fecha como abono en primer termino los intereses debidos y en segundo termino el capital, teniendo en cuenta que la entrega de los dineros se inició con cinco (5) meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer periodo (septiembre – octubre de 1995) y así sucesivamente en relación con el segundo por cada año calendario. 6. “ORDENAR a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.”
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en 23 hechos. Los 18 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: 1. “En oficio No. UDT 974 del 4 de septiembre de 1995, el Departamento
Administrativo de Planeación Nacional corrobora que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se introdujeron a la ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional, en la cual se declaraba inexequible el periodo de transición que estableció la ley en mención. Las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. 2. “El Gobierno Nacional omitió para el presupuesto de 1994, incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.