🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00027-02(55341)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00027-02(55341)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración, corrección y adición del auto / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO - En el marco de incidente de liquidación de perjuicios por lucro cesante / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO - Por error de abogado al controvertir auto en nombre de una de las demandantes que le había revocado el poder / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias no son susceptibles de ser modificadas por el mismo juez que las dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia sobre el asunto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y/o adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 309, 310 y 311 del CPC. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, consultar auto de 21 de mayo de 2008, Exp. 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede de oficio o a

petición de parte cuando se evidencian errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en su parte resolutiva / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse frente autos o sentencias En consideración a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No sobra anotar que la corrección no da lugar a la reapertura del debate jurídico de fondo desatado en la providencia. Este mecanismo es procedente frente a todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ADICIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver La adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver,

lo cual no da lugar a que el juez varíe, reforme o revoque la decisión en cuestión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no está encaminada a hacer cambios de fondo en la providencia y su utilización tampoco implica que se introduzca modificación alguna al asunto de fondo ya desatado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión Finalmente, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, cuando las frases o conceptos de la decisión “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO - No procede ninguno de los mecanismos, se deja sin efecto auto censurado / AUTO DE REEMPLAZO

  • Reliquidación de perjuicios de condena en abstracto en proceso reparación directa

[D]ado que ninguno de los anteriores mecanismos procesales es aplicable al caso sub judice, habrá de dejarse sin valor ni efecto el proveído del 8 de julio de 2016. Así, procede la Sala a proferir el auto de reemplazo, esta vez teniendo en cuenta que el abogado Marcos Alfonso Núñez Buitrago es el apoderado de la señora Luz Ángela Castillo Sánchez y no de la señora Saudy Marcela Rocha Huertas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que decidió incidente de liquidación de perjuicios / AUTO QUE DECIDIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - En condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por muerte de recluso Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cumplimiento de la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los perjuicios causados en razón del deceso del señor Carlos Alfonso Pabón, reseñado por las autoridades penales y carcelarias como Jhon Alexander Torres Pabón, el 19 de junio de 1999. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - Se acreditó fecha de inicio de cumplimiento de la condena / AUTO QUE

DENEGÓ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - Revocado

[S]e tiene como inicio de cumplimiento de la condena el 2 de agosto de 1994, calenda en la que el señor Carlos Alfonso Pabón, reseñado por las autoridades penales y carcelarias como Jhon Alexander Torres Pabón, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en Boyacá. (…) se considera que las pruebas aportadas al plenario dan fe de la fecha de ingreso del señor Carlos Alfonso Pabón al establecimiento carcelario y penitenciario (2 de agosto de 1994) y debe liquidarse lo correspondiente a los perjuicios materiales deprecados. Para el efecto se entenderá que el señor Pabón habría quedado en libertad el 2 de agosto de 2036, de modo que la decisión del a quo, será revocada. Es de anotar, en punto a las diligencias sobre la documentación relativa al ingreso del recluso, que se trata de un asunto en todo a cargo de las autoridades carcelarias, de modo que las inconsistencias no pueden beneficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, obligado a mantener la información sobre el ingreso y salida de reclusos e informarla con exactitud y diligencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento para hijos del fallecido por cuanto no contaría con menos de 25 años para la fecha en la que este terminara de pagar su condena [N]inguno de los hijos del fallecido contaría con menos de 25 años para la fecha en la que este terminara de pagar su condena, por lo que se concluye que no hay

lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para ninguno de ellos. LUCRO CESANTE - Reconocido a una de las compañeras permanentes de la víctima por ser quien interpuso el recurso de apelación / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, incrementado en un 25% por prestaciones sociales y disminuido en un 25% por manutención de la víctima / INDEMNIZACIÓN FUTURA - Reconocida conforme a período de vida probable o esperanza de vida de la víctima Advierte la Sala que se accederá a liquidar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en el periodo comprendido del 3 de agosto de 2036 al 4 de julio de 2050, fecha en la que se cumplía su esperanza de vida, con la salvedad de que solo serán decretados a favor de la compañera Luz Ángela Castillo Sánchez, en proporción del 50%, por ser quien interpuso el correspondiente recurso de apelación. De conformidad con la orden impartida en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por esta Corporación, se condenará por el valor del salario mínimo al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ($589.500 -2013-), incrementado en el monto de las prestaciones sociales -25%- y disminuido en el porcentaje que la víctima invertiría en su manutención -25%- (por lo cual la renta actualizada asciende a $552.656). El lucro cesante para la compañera apelante del occiso se liquidará en

proporción del 50% (…) El señor Carlos Alfonso Pabón nació el 25 de abril de 1974, de manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos que provocaron su deceso (19 de junio de 1999) contaba con 25 años de edad y, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 51,04 años, para un total de 76 años . Para la fecha de salida del penal (2 de agosto de 2036), el señor Pabón hubiera tenido 62 años de edad, lo que arroja como resultado un total de 13 años, 11 meses y 28 días de productividad laboral, lo que equivale a 167,93 meses (…) En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel pago de la suma de $ 31652.981 a favor de la apelante, Luz Ángela Castillo Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00027-02(55341)A

Actor: SAUDY MARCELA ROCHA HUERTAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 8 de julio

pasado, presentada por el apoderado de la señora Luz Ángela Castillo Sánchez. ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la determinación de los perjuicios materiales concedidos en sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por esta Corporación. La alzada se interpuso por el abogado Marcos Alfonso Núñez Buitrago, quien otrora fungía como apoderado tanto de la señora Saudy Marcela Rocha Huertas como de Luz Ángela Castillo Sánchez, ambas demandantes dentro de este asunto. En esta oportunidad, pidió que los perjuicios se liquidaran a favor de la primera mencionada. Admitida la alzada, el 8 de julio de 2016 esta Subsección profirió el correspondiente auto por el que se revocó la decisión del a quo y se liquidaron los perjuicios materiales señalados en la sentencia, de acuerdo con la solicitud elevada por el abogado, esto es, a favor de la señora Saudy Marcela Rocha Huertas. Una vez notificada la decisión, el mencionado profesional del derecho manifiesta que, aun cuando fue apoderado de las dos demandantes en este asunto, la señora Saudy Marcela Rocha Huertas le revocó el poder a él otorgado, mediante memorial del 21 de abril de 20051, por el que apoderó al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, de manera que se equivocó cuando elevó sus peticiones en este 1 Folio 242 del cuaderno principal 2. sede, dado que pretendía la liquidación de perjuicios a favor de la señora Luz

Ángela Castillo Sánchez, cuyo poder se encuentra vigente. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, inicialmente el abogado Marcos Alfonso Núñez Buitrago era el apoderado tanto de la señora Luz Ángela Castillo Sánchez como de la señora Saudy Marcela Rocha Huertas, última que le revocó el mandato conferido mediante poder otorgado el 21 de abril de 2005 al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, quedando el primero mencionado como apoderado, únicamente, de la señora Luz Ángela Castillo Sánchez. Dado que se trató de un yerro formal, considera la Sala que el auto del 8 de julio pasado debe dejarse sin valor ni efecto, en aras de propender por la justicia material y en la medida en que ninguno de los supuestos esbozados por el memorialista, valga decir, aclaración, corrección o complementación, se ajusta a los supuestos que acá se desatan, tal como pasa a explicarse. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias no son susceptibles de ser modificadas por el mismo juez que las dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia sobre el asunto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y/o adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 309, 310 y 311 del CPC2. En consideración a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No sobra anotar que la corrección no da lugar a la reapertura del debate jurídico de fondo desatado en la providencia. Este mecanismo es procedente frente a todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. Por su parte, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que el juez varíe, reforme o revoque la decisión en cuestión. En efecto, la institución procesal de la adición de 2 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. providencias judiciales, consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no está encaminada a hacer cambios de fondo en la providencia3 y su utilización tampoco implica que se introduzca modificación alguna al asunto de fondo ya desatado. Finalmente, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio

juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, cuando las frases o conceptos de la decisión “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. En consecuencia, dado que ninguno de los anteriores mecanismos procesales es aplicable al caso sub judice, habrá de dejarse sin valor ni efecto el proveído del 8 de julio de 2016. Así, procede la Sala a proferir el auto de reemplazo, esta vez teniendo en cuenta que el abogado Marcos Alfonso Núñez Buitrago es el apoderado de la señora Luz Ángela Castillo Sánchez y no de la señora Saudy Marcela Rocha Huertas. El auto quedará así: ANTECEDENTES 1°)- El 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, dentro del proceso de reparación directa adelantado, a través de apoderado, por los señores Saudy Marcela Rocha Huertas -en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhon Alexander, Marlon David y Yesid Alfonso Rocha Huertas-, Luz Ángela Castillo Sánchez -en nombre propio y en representación de sus

menores hijos Angie Giovanna Carolina y Edwin Michel Castillo Sánchez-, Genara Pabón Monroy, Édgar José Torres Díaz, Rosalba Pabón, Martha Leonor Pabón, Hernando Pabón, Julio César Pabón, Gladys Cecilia Torres Pabón, Maribel Torres Pabón, Sandra Marlene Torres Pabón, Doris Janeth Torres Pabón y Ana Lucía Torres Pabón, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso del señor Carlos Alfonso Pabón, por heridas de arma de fuego en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, el 19 de junio de 1999. Resolvió el tribunal: "Primero: Declárase no probada la excepción propuesta.

Segundo: Declárase que Saudy Marcela Rocha Huertas, Jhon Alexander Rocha Huertas, Marlon David Rocha Huertas, Yesid Alfonso Rocha Huertas, Luz Ángela 3 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217.

Castillo Sánchez y Hernando Pabón – carecen de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones de la demanda.

Tercero: Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alfonso Pabón, ocurrida el 19 de junio de 1999, dentro de las instalaciones de la

Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar las siguientes sumas de

dinero: Por concepto de perjuicios morales subjetivos:

A Genara Pabón Monroy el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de la víctima. A Rosalba Pabón, Martha Leonor Pabón, Julio César Pabón, Gladys Cecilia Torres Pabón, Sandra Marlene Torres Pabón, Maribel Torres Pabón, Doris Janeth Torres Pabón y Ana Lucía Torres Pabón el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. A José Édgar Torres Díaz el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de tercero damnificado por la muerte de la víctima. El salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha ejecutoria (sic) de esta providencia.

Quinto: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sexto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Como el valor de las condenas supera los 300 salarios mínimos mensuales, de no ser apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Consejo de Estado (artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998).

Octavo: Sin condena en costas”. 2°)- El 20 de noviembre de 2013, esta misma Sala, en atención a los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro de este asunto, revocó la sentencia reseñada, en lo que tiene que ver con la condena en concreto para efectos del lucro cesante.

Señala la decisión -se destaca-:

"Tercero: Condenar en abstracto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECa favor de las señoras Saudy Marcela Rocha Huertas y Luz Ángela Castillo Sánchez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (…)”. Al respecto, consideró esta Corporación –se subraya-: “…el despacho, aunque reconocerá el daño, dado que el occiso pagaría la condena y se reintegraría a la vida social y familiar mediante el ejercicio de una labor productiva, como ordinariamente sucede, pues el trabajo además de un deber constituye una obligación, no puede liquidarlo en concreto, por cuanto no se conoce cuándo el occiso habría cumplido la pena. Circunstancia que no se puede determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto, si bien obra dentro del acervo probatorio la tarjeta de control de reclusos, donde aparece que el fallecido había sido condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá a 42 años de prisión por el delito de homicidio4, la fecha de su detención no es legible y no se puede refrendar con otros medios de prueba (…). Para la realización de la respectiva liquidación se tendrán además:

  1. El ingreso base será el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta que no se acreditaron

otros ingresos. Este salario será reducido en un 25% que se presume la víctima directa destinaría para su subsistencia. ii. La indemnización se reconocerá en partes iguales a las compañeras permanentes, si es que los hijos para el momento en que hubiera recuperado la libertad, ya alcanzaron los 25 años. En caso contrario, la liquidación se hará en un 50% para las compañeras permanentes y en un 50 para los hijos, porcentajes que también se dividirán en iguales proporciones. iii. El periodo de liquidación será el comprendido entre la fecha en que el señor Pabón hubiese recuperado su libertad y el término de su vida probable o el de sus compañeras permanentes señoras Saudy Marcela Rocha Huertas y Luz Ángela Castillo Sánchez. En cada liquidación se tomará la menor expectativa de vida de conformidad con la resolución n.° 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria la cual se calculará en la fecha en que el señor Pabón habría quedado en libertad. 4 La sentencia se encontraba ejecutoriada. En caso de que alguno de los hijos del occiso no haya cumplido los 25 años de edad, la liquidación del lucro cesante en su favor se hará hasta la fecha en que hubiere alcanzado esta edad”. 3°)- En armonía con lo expuesto, en oportunidad, la señora Luz Ángela Castillo Sánchez, en nombre propio y en representación de los menores Angie Giovanna Carolina y Edwin Michel Castillo Sánchez, promovió incidente de regulación de perjuicios, el día 14 de febrero de 2014, a fin de que se liquide en concreto y se haga efectiva la condena impuesta por esta Sala el 20 de noviembre de 2013, de

conformidad con el artículo 172 del C.C.A., acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C. y, mediante escrito presentado el 1 de julio siguiente, la demandante Saudy Marcela Rocha Huertas, en su nombre y en el de los menores Jhon Alexander, Marlon David y Yesid Alfonso Rocha Huertas, coadyuvó la solicitud. 4°)- El 29 de abril de 2014, por auto de la fecha y de conformidad con el artículo 137, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdel incidente interpuesto por la parte demandante, vencido en silencio. 5°)- Mediante auto del 21 de octubre de 20145, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de los artículos 168 del C.C.A. y 137 del C.P.C, resolvió tener como pruebas los documentos acompañados al escrito que dio inicio a la actuación. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de junio de 2015, negó la determinación de la condena de perjuicios materiales a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a título de lucro cesante, a favor de las incidentantes. Para el efecto sostuvo: “…no se arrimó al presente incidente prueba de la condena proferida contra el señor Carlos Alfonso Pabón, reseñado por las autoridades penales y carcelarias como Jhon Alexander Torres Pabón, ni de la fecha en la misma habría comenzado a cumplirse (sic), pues si bien el Oficio No. 3002 del 21

de marzo de 2014 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Seguridad de Colombia de Cómbita y dirigido al señor Marcos Alfonso Núñez Buitrago, señala ‘Detención 31/-01-1993’, dicho documento no refiere el nombre del detenido a quien corresponde tal información, y la Certificación No. 150-1.7.1.DAC.MS del 20 de marzo de 2014 suscrita por la Responsable de Reseña y Dactiloscopia y la Subdirectora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, no hay observación alguna sobre el particular. Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la condena y de la fecha de inicio del cumplimiento de la misma, para poder determinar la fecha en la que el señor Carlos Alfonso Pabón, reseñado por las autoridades penales y 5 Visible a folio 421 del cuaderno n.º 5 carcelarias como Jhon Alexander Torres Pabón, hubiese recuperado su libertad, deberá la Subsección negar la determinación de perjuicios deprecada”. Recurso de apelación La incidentante Luz Ángela Castillo Sánchez, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación, en contra de la providencia de 18 de junio de

2015. Señala: “Si bien es cierto que el oficio No. 3002 de marzo 21 de 2014 del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, no refiere el nombre del detenido, pero el citado oficio está anexando la certificación de Reseña y Dactiloscopia de Jhon Alexander Torres

Pabón con TD No. 21436, documentos emanados de la entidad demanda y que no fueron tachados de falsos. (…) En este orden den ideas y así las cosas, solicito al Honorable Magistrado, se revoque el fallo impugnado y se condene por perjuicios materiales a la entidad demandada INPEC, a favor de la demandante Saudy Marcela Rocha Huertas”. El recurso fue admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1395 de 20106, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido.

Lo anterior en consideración a que, en lo que tiene que ver con las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma 6 ARTÍCULO 4º. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado Ponente. "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el

incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial". instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”.

2. Del incidente de liquidación de perjuicios Respecto de las condenas en abstracto, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 56, aplicable al asunto que compete definir a la Sala, prevé: “(…) Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta

(60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible de recurso de apelación”.

3. Caso sub lite Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cumplimiento de la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los perjuicios causados en razón del deceso del señor Carlos Alfonso Pabón, reseñado por las autoridades penales y carcelarias como Jhon Alexander Torres Pabón, el 19 de junio de 1999.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la orden impartida por esta Sala procedió a dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, a favor de las compañeras permanentes e hijos del señor Carlos Alfonso Pabón, el que fue decidido de manera adversa porque se echó de menos la prueba de la fecha en la que inició la detención del antes mencionado. La señora Luz Ángela Castillo Sánchez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, impugnó la decisión. Ahora, revisadas las certificacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...