CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00069-01(38239)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00069-01(38239)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por acto administrativo / PERJUICIOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOSResoluciones proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes que anularon unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción probada. La acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Da lugar a decisión inhibitoria En el caso concreto se evidencia la indebida escogencia de la acción, comoquiera que la demandante fundamenta el daño no en una omisión, sino en la ilegalidad de varios actos administrativos, esto es, en la resolución 2194 del 26 de diciembre de 1996, por medio de la que la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos. 2004 del 26 de septiembre de 1995, 0139 del 19 de enero de 1996 y 1276 del 29 de julio de 1996, con vigencia de un año, expedidos a favor de la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda. y, con base en esta, la misma entidad expidió la resolución 2195 del 26 de diciembre de 1996, por la que se abstuvo de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a favor de la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda. Finalmente, expidió la resolución 1417 del 16 de septiembre de 1997, por la que se resolvieron desfavorablemente
los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones mencionadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008 tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN PROCEDENTE PARA REPARAR DAÑOS PRODUCIDOS POR EL ESTADO - Su naturaleza se determinará por el origen o fuente del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos De acuerdo con el criterio de esta Sala, reiterado en sentencias de 22 de noviembre de 2012 y de 3 de mayo de 2013, cuyas consideraciones serán retomadas, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de
una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. (…)Es que, la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende, determina la acción que debe ejercerse y en caso de no ser la adecuada no permite resolver de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las acciones contencioso administrativas, consultar sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 22 de noviembre de 2012, Exp. 21534, CP. Danilo Rojas Betancourth y de 3 de mayo de 2013, Exp. 26847, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E) INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - De acción de reparación directa para demandar perjuicios derivados de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Si los perjuicios se derivan de un acto administrativo debe adelantarse litis mediante acción de nulidad y restablecimiento de derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓNReparación directa no es la acción adecuada para cuestionar la liquidación de un impuesto consignada en un acto administrativo / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción contenciosa La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el daño, su antijuridicidad e imputación, comoquiera que advierte que se configura la indebida escogencia de la acción, lo que, en consecuencia, conlleva a un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto la acción que enervó la parte actora por el presunto daño invocado no es la
adecuada, dado que al controvertirse un acto administrativo de contenido particular, la acción debió enfilarse en su contra, por el representante legal de la sociedad afectada con las decisiones adoptadas por la administración. (…) Coralario de lo anterior, fuerza concluir que la acción adecuada para tramitar las pretensiones de la demandante, debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la norma antes citada, y no la contemplada en el artículo 86 ibídem. Por tanto, la Sala debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones formuladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00069-01(38239)
Actor: ANA LEONOR MARTÍNEZ SEPÚLVEDA Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Indebida escogencia de la acción, fuente del daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió (f. 348-368 c ppal 2): PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN por pasiva de la Nación en cuanto compareció representado (sic) por la Rama
Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de ACCIÓN INDEBIDA formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
TERCERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De conformidad con la demanda1, los señores Ana Leonor Sepúlveda y Luis Alonso González Jiménez adquirieron de Jorge Eduardo Lozano Moreno, en el año 1995, los derechos sobre la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda. El tradente denunció a los primeros ante la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá por los punibles de falsedad y estafa y la investigación concluyó con preclusión el 4 de junio de
1998. Despacho que ordenó investigar la procedencia de los dineros utilizados para adquirir la sociedad. Así, la Fiscalía Regional abrió la investigación 29.299, que feneció el 20 de marzo de 1998, mediante resolución inhibitoria.
El trámite judicial en contra de los socios de Aerovuelos y Servicios Ltda., según se alega, devino en el decrecimiento de sus finanzas, derivado, además, de las 1 Folios 1 al 14 del cuaderno principal. Fue presentada el 14 de diciembre de 1999. resoluciones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las que anuló unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, al punto de impedirles ejercer el objeto social de navegación aérea y dando lugar al incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas de
naturaleza comercial y a la terminación de los vínculos laborales con los trabajadores de la sociedad. Para, a la postre, disolver y liquidar la sociedad.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la señora Ana Leonor Martínez Sepúlveda, en nombre propio y en representación de Aerovuelos y Servicios Ltda., formuló en contra de la Nación–Fiscalía General, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 PARTE DECLARATIVA 1.1.1 Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte DEMANDANTE con ocasión de la injusta investigación, indagación y procesamiento penal de sus propietarios, socios y aportantes, por parte de la Fiscalía General de la Nación, generantes de la arbitraria, abusiva e ilegal anulación unilateral de los certificados de carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 2004, 0139 y 1276 expedidos a la empresa DEMANDANTE necesarios para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el certificado de operación aérea de aeronaves de la parte demandante, el registro de las cesiones de cuotas efectuadas en la empresa y del contrato de Leasing de la aeronave LET L 410 E Serie 902505, que de forma concurrente y directa imposibilitaron el libre ejercicio del objeto social de la empresa demandante y el trámite de operación aérea de sus naves,
generando TODO ELLO COMO CONSECUENCIA INMEDIATA el
descrédito y la aniquilación total de la empresa demandante, en el año 1998.
2. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de las anteriores declaraciones pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la DEMANDANTE: 2.1 Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del hecho daños (sic), insuceso (s) y daños (s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C.
Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $8.000.000.000.oo teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la parte demandante, su capacidad operativa, su infraestructura, la rentabilidad neta, el comportamiento histórico de los ingresos, la proyección de los ingresos netos dejados de percibir hasta el cese de actividades, la proyección de los ingresos netos hasta el insuceso y desde el insuceso hasta la vida activa de la empresa, los antecedentes de la rentabilidad neta de la empresa, la proyección de la rentabilidad neta de la empresa hasta la vida activa proyecta (sic) al año 2009, el valor presente de los daños y perjuicios considerando los términos del IPC, teniendo en cuenta además la tasa promedio de Crecimiento de la Empresa, las indemnizaciones pagadas por la cesación de las labores de los trabajadores, la
pérdida del good will comercial. 1.2.2 (sic) Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para la parte demandante, en cuanto fuere procedente, de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a $20.000.000. 1.2.3 (sic) Los gastos del proceso. 1.2.4 (sic) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el at. 176 C.C.A. Todo pago se imputará primero a intereses. 1.2.5 (sic) La parte DEMANDADA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.
3. La defensa de las demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, a través de apoderado, fundamentó su defensa en que el artículo 250 de la Constitución Política y demás normas relativas a las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, para así mismo sostener que la investigación en contra de la demandante se desarrolló con apego al ordenamiento.
Señala, además, que la responsabilidad es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque los hechos relacionados como causantes del daño así lo demuestran. Advierte que la DNE profirió las resoluciones por las que se anularon los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por lo que, según la demanda, sobrevino el daño, ya que la anulación le impidió desarrollar el objeto social de navegación aérea. En lo atinente a la privación de la libertad, indicó que debe reclamarse a la Fiscalía General de la Nación encargada de emitir las órdenes de esta naturaleza y reparar los daños que la misma causa, en tanto posee autonomía administrativa y presupuestal. 2 Folios 38 al 55 del cuaderno principal. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada, esto es, aquella que el fallador encuentre probada a su favor. Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE3,4 puso de presente que, dado que no es una autoridad judicial, no privó de la libertad a la actora, ni profirió órdenes en ese sentido. Reconoció sí que anuló y se abstuvo de emitir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, en cumplimiento del deber legal de prevenir que el punible de enriquecimiento ilícito quedase impune, ante la instrucción adelantada por el ente acusador. Decisión que, adujo, no fue objeto de los recursos correspondientes. Así las cosas, destaca que no es responsable por las investigaciones que se
abran en contra de los particulares, mucho más si se tiene en cuenta que no se iniciaron oficiosamente por la DNE, sino que se derivaron de actuaciones judiciales originadas en denuncias en contra de los socios de Aerovuelos y Servicios Ltda. Solicitó, en consecuencia, se desestimen las pretensiones. Esto, aunado a que el daño denunciado no es antijurídico, dado que la negativa de la entidad corresponde a la carga que los sindicados deben soportar, pues no se entendería cómo obtener certificación sobre la ausencia de antecedentes, en el marco de una investigación penal por tráfico de estupefacientes. De modo que no hubo un rompimiento de las cargas públicas y no hay lugar a decretar la responsabilidad del extremo demandado. Alegó la indebida escogencia de la acción, comoquiera que la expedición de actos administrativos por parte de la DNE no se encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 del C.C.A., por lo que debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, si se considera que las pretensiones se encaminan a atacar actos administrativos expedidos por la DNE, debidamente motivados y justificados legalmente, en el artículo 6º del Decreto 2694 de 1990 y el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995. Aunado a lo expuesto, no se accedió a la justicia oportunamente, pues el último acto expedido por la DNE data del 16 de septiembre de 1997 (Resolución No. 1417, “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición”, interpuestos en contra de las resoluciones No. 2194 y 95 del 26 de septiembre de
1996), cuya notificación ocurrió el 1º de octubre de 1997. Es así que los dos años con los que contaba la actora para interponer la acción se cumplieron el 2 de octubre de 1999 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1999. La Nación-Fiscalía General de la Nación5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que las investigaciones adelantadas sobre los socios de la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda. y sus bienes se hizo en cumplimiento de su deber constitucional y legal, en donde se garantizó el derecho de defensa de la demandante, sin que se advierta una acción u omisión por la que pueda atribuírsele la responsabilidad reclamada. 3 Folios 57 al 69 del cuaderno principal. 4 Mediante auto del 15 de enero de 2015, en razón de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se tuvo como sucesor procesal al Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 469-470 c ppal 2). 5 Folios 70 al 88 del cuaderno principal. Dada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Eduardo Lozano Moreno, quien fue el tradente dentro de la negociación sobre la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda., el deber del ente investigador era proceder a la averiguación sobre la posible comisión de punibles, de modo que la causa eficiente y determinante del daño fue la denuncia elevada por el mencionado, con lo que se configura el eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero. Seguidamente, indicó que como se persigue el pago de los daños y perjuicios
ocasionados con la expedición de actos administrativos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE, debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo que se colige una indebida escogencia de la acción. Hizo referencia, también, a la difícil situación económica en la que se encontraba la sociedad demandante al momento de su venta, motivo este por el que no sobrevivió a su crisis interna ni a las circunstancias por las que atravesaba el país. Es por ello que no puede endilgarse la insolvencia y posterior liquidación de la sociedad a la investigación legítima adelantada por la fiscalía, que debe soportarse cuando median indicios serios en su contra. Así, pues, no puede pretenderse que cada vez que un ciudadano sea absuelto, la Nación deba proceder a responder, pues se trata del ejercicio legítimo de la acción penal. En consideración a la aplicación del artículo 414 del Código Penal, adujo que no es posible tener como probada alguna de las hipótesis allí planteadas, pues no se impuso medida de aseguramiento, de lo que se colige que no hay responsabilidad por parte del ente acusador por una aparente privación injusta de la libertad. Finalmente, indicó que la investigación penal tampoco puede calificarse como un error jurisdiccional, pues para ello se requiere que la decisión a la cual el mismo se imputa, sea abiertamente ilegal.
4. Alegatos en primera instancia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 reiteró su solicitud de negar las pretensiones, en la medida en que la ocurrencia del daño no se probó, como tampoco acción u omisión imputable.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7 reiteró los argumentos expuestos
en la contestación de la demanda e indicó que sus actuaciones se desarrollaron dentro de los linderos legales, en cumplimiento de las funciones a su cargo impuestas por la Constitución y la ley, mismas que impusieron precluir la investigación, pues no se encontraron cumplidos los supuestos para emitir pliego de cargos en contra de los implicados. Así las cosas, en la medida en que no se podía exigir una actuación distinta, advirtió sobre la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, este es, la denuncia del señor Lozano Moreno que motivó la apertura de la investigación. Además, de considerarse que con los actos administrativos emitidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes se causó algún daño, debió agotarse la vía gubernativa y luego acudir a la contenciosa, para que fuera por medio de esa que se cuestionara su legalidad, la que actualmente se presume. 6 Folios 330 al 332 del cuaderno principal. 7 Folios 333 al 338 del cuaderno principal. La Dirección Nacional de Estupefacientes8 hizo referencia a los argumentos expuestos en el traslado del libelo y adujo que los daños que se reclaman devienen de actuaciones judiciales que no le son imputables, dado que es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, sin funciones jurisdiccionales. Así, pues, fue por una decisión de carácter judicial y en cumplimiento de la ley que la entidad anuló y se abstuvo de emitir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de modo que por ello no es posible endilgársele responsabilidad alguna.
5. La sentencia apelada
Mediante sentencia del 14 de octubre de 20099, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del libelo. Primeramente, en cuanto a la indebida escogencia de la acción, señaló que la excepción se encuentra probada, dado que la parte demandante busca la condena del extremo demandado, con base en que los actos administrativos proferidos por la DNE adolecen de ilegalidad, falsa motivación o desviación de poder, circunstancias que debían debatirse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, determinó que la acción de reparación directa no era procedente respecto de la DNE, pero continuó el análisis de la responsabilidad por la investigación penal y así mismo no encontró fundamento por el que pudiera imputarse responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, motivo por el que declaró que no contaba con legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones respecto de la Fiscalía, comoquiera que “…los ciudadanos se encuentran obligados a soportar la investigación preliminar y el juicio en su contra, siempre que el mismo se desarrolle con estricta sujeción a las garantías constitucionales y con apego a las disposiciones legales; por ende, el carácter antijurídico de los daños ocasionados en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, solo tiene lugar cuando la actuación de los entes que la ejercen rebasa los límites normativos a que está sujeta; esto es, cuando el aparato jurisdiccional funciona en forma defectuosa, materializa en sus providencias un error judicial evidente o
somete a un ciudadano a la privación de la libertad en forma injusta. /En este sentido, como no se demostró la existencia de situación alguna que exceda la carga normal que todo ciudadano debe soportar en el curso de un proceso penal en su contra, no es posible predicar la existencia del daño alegado, por lo que se impone un fallo denegatorio de las pretensiones…”. Tuvo en cuenta, además, que no se privó de la libertad a la actora y que no se acreditó el defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional, al igual que la suspensión del permiso de operaciones. Lo último si se considera que, sin perjuicio de la expedición de las resoluciones por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las que se anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la sociedad reportó un incremento en los ingresos con relación al periodo inmediatamente anterior al de la investigación, de conformidad con el informe de “Estado de Pérdidas y Ganancias”.
6. El recurso de apelación 8 Folios 349 al 358 del cuaderno principal. 9 Folios 348 al 368 del cuaderno principal 2.
La parte demandante apela la decisión10. Fundamenta la alzada en que los actos administrativos proferidos por la DNE dificultaron la libre operación comercial de la sociedad Aerovuelos y Servicios Ltda., de modo que su crecimiento económico constante se truncó, debido a que se vio compelida a incumplir los compromisos comerciales adquiridos, pues las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por delitos conexos al tráfico de estupefacientes debilitaron su credibilidad comercial, imposibilitando, además, la obtención de registros
pertinentes y el permiso de operación de la empresa. Controvierte por la indebida valoración probatoria, pues la sociedad venía creciendo sostenidamente, hasta que los socios se vieron inmersos en el proceso penal, todo ello como consecuencia de la afectación de su reputación, además de los actos expedidos por la DNE, por los que se anuló y negó la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, afectándose de manera ruinosa el libre desarrollo de sus actividades comerciales. Es así que, ante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe procederse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones, en los términos del artículo 414 del Código Penal.
7. Alegatos de conclusión en esta instancia La Dirección Nacional de Estupefacientes11 describe el trámite para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, especificando que su anulación obedeció al cumplimiento de preceptos legales, debido a los oficios allegados por la autoridad judicial competente, esta es, la Fiscalía General de la Nación, referidos a la investigación adelantada en contra de los socios de Aerovuelos y Servicios Ltda. Reiteró, también, los argumentos expuestos en la primera instancia, solicitando que se confirme la sentencia apelada.
La Fiscalía General de la Nación12 solicita que la sentencia se confirme, dado que no existe responsabilidad a su cargo, pues la investigación adelantada en contra de los socios de Aerovuelos y Servicios Ltda. se ajustó a las disposiciones legales que rigen el particular, sin que sus derechos se vulneraran o las cargas
públicas se rompieran. Aunado a esto, indicó que la actora no aportó las piezas relevantes del proceso penal por las que pudiera demostrarse la existencia del daño alegado, de modo que este no se encuentra probado y, por tanto, la sentencia debe confirmarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 199610 Folios 370 al 374 ibídem. 4 de noviembre de 2009. 11 Folios 393 al 400 ibídem. 12 Folios 435 al 441 ibídem.
Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008 tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el
artículo 136 del C.C.A13.
2. Cuestión previa, la acción impetrada La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el daño, su antijuridicidad e imputación, comoquiera que advierte que se configura la indebida escogencia de la acción, lo que, en consecuencia, conlleva a un fallo inhibitorio.
Lo anterior, por cuanto la acción que enervó la parte actora por el presunto daño invocado no es la adecuada, tal y como pasa a explicarse, dado que al controvertirse un acto administrativo de contenido particular, la acción debió enfilarse en su contra, por el representante legal de la sociedad afectada con las decisiones adoptadas por la administración. De acuerdo con el criterio de esta Sala, reiterado en sentencias de 22 de noviembre de 201214 y de 3 de mayo de 201315, cuyas consideraciones serán retomadas, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial16 indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. Al respecto, en sentencia del 7 de junio de 2007 se sostuvo:
Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel 13 No se configuró el fenómeno de la caducidad, dado que, de acuerdo con las pruebas allegadas, las providencias mediante las que se secretó la preclusión e inhibición dentro de la investigación penal, datan del 4 de junio y 20 d
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