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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00081-01(29210)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00081-01(29210)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara nulidad de acto administrativo

ADJUDICACIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN

NECESIDAD DE PROBAR PROPUESTA QUE LA PROPUESTA ES LA MAS

FAVORABLE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00081-01(29210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: nulidad acto de adjudicación – indemnización de perjuicios. Necesidad de probar que la propuesta era la más favorable para la Administración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00718 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 001 del 2do semestre de 1999 a la firma GEOCAT LTDA.; de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El Consorcio Nomenclatura D.C., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y actuando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00718 de 1999 proferida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1999 a la sociedad GEOCAT LTDA. Consecuencialmente, pidió que se reconocieran los perjuicios materiales y morales que dicha decisión le habría ocasionado. 1.1. Hechos. Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante Resolución No. 450 del 30 de agosto de 1999, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 001, para contratar “la fabricación, suministro e instalación de aproximadamente 19.500 placas viales esquineras, y aproximadamente 58.500 placas domiciliarias para la señalización de vías y predios de algunos sectores de la ciudad”.

Cuenta el libelo que la licitación se abrió el 15 de septiembre de 1999 y se cerró el 1 de octubre del mismo año y que en ella participaron como proponentes las sociedades

GEOCAT LTDA., SOCA LTDA. y el Consorcio NOMENCLATURA LTDA.

Se agregó que la sociedad SOCA LTDA., mediante oficio del 27 de septiembre de 1999, solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital la aclaración de algunos criterios de evaluación de las propuestas, entre éstos, los de evaluación financiera y calificación de la experiencia específica, concretamente, en lo relacionado con las certificaciones solicitadas, petición que fue respondida por la entidad demandada mediante oficio de 29 de septiembre del mismo año, ratificando su posición. 2

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se mencionó que, entre los días 4 y 8 de octubre de 1999, la entidad demandada efectuó los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas presentadas por los proponentes y que, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, las sociedades GEOCAT LTDA., SOCA LTDA. y el Consorcio Nomenclatura Ltda. presentaron sus observaciones.

Se indicó que la Contraloría de Santafé de Bogotá, mediante oficio No. 0100-37900 del 19 de octubre de 1999, ordenó que la adjudicación de la licitación se realizara a través

de audiencia pública, diligencia que se llevó a cabo el 26 de octubre de 1999 y en la que se tomó la determinación de descalificar la propuesta del Consorcio Nomenclatura D.C., con sustento en que existían inconsistencias en ésta y, a su vez, se adjudicó el contrato a la firma GEOCAT, para lo cual se expidió Resolución No. 00718 de 1999 de la misma fecha. Expresó la parte actora que para descalificar su propuesta la entidad demandada manifestó que “la certificación de ‘El Hombre Caimán’ relacionada con la ejecución del contrato en el año 1.995, contiene una fecha diferente a la declarada por la propia firma a través de vía telefónica” y, además, que en razón de la solicitud formulada por la firma GEOCAT Ltda., se comparó el balance general del Consorcio demandante con los balances de pruebas que reposaban en la Cámara de Comercio, trámite en el que se advirtieron algunas inconsistencias en relación con ese aspecto de la propuesta. Adicionalmente, señaló que el ítem de experiencia específica se calificó teniendo en cuenta una metodología completamente diferente a la consagrada en los pliegos de condiciones y en el anexo 1. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Consideró la parte actora que con la expedición del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona, la entidad demandada violó las siguientes normas: El artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, ya que los criterios de calificación para los ítems de experiencia específica y capacidad financiera señalados en el pliego de condiciones no fueron los mismos que aplicó la entidad demandada en la audiencia de

adjudicación, lo cual, según dijo, generó la decisión de descalificar la propuesta 3

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el Consorcio Nomenclatura Ltda., desconociendo de esta manera el principio de transparencia que debía guiar el proceso de selección.

El artículo 25, numeral 15, de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 222 de 1995, por cuanto el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al evaluar la capacidad financiera del Consorcio, desconoció los estados financieros que presentó debidamente certificados y, además, al haber sido su declaración la única que se confrontó con los estados financieros de la Cámara de Comercio, recibió un trato discriminatorio frente a todos los demás proponentes, incorporando a la evaluación un elemento que no se había previsto en el pliego de condiciones. Finalmente, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en que en la audiencia pública de adjudicación se modificaron los criterios que se habían establecido en el pliego de condiciones y en el anexo 1 para acreditar y calificar la experiencia específica, aspecto éste a partir del cual infirió que existió una violación a los principios de la contratación estatal1.

2. Actuación Procesal.

La demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 19992, en proveído del 10 de

febrero de 20003, el Tribunal a quo la admitió, ordenó la notificación personal al Director Administrativo de Catastro Distrital y al Agente del Ministerio Público4. A través de memorial del 26 de junio de 2000, la parte actora presentó adición de la demanda5, aportando nuevas pruebas documentales, la cual fue admitida en auto de 23 de marzo de 2000, notificado al Director Administrativo de Catastro Distrital y al Agente del Ministerio Público6.

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada no presentó contestación de la demanda. 1 Fls. 8 -41 C. 1. 2 Reverso folio 41 C. 1. 3 Fls. 150 – 152 C. 5. 4 Reverso folio 152 C. 5 5 Fls. 153 – 155 C. 5. 6 Reverso folio 169, 198 C. 5. 4

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. La sentencia impugnada.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia - en el presente asunto - el 2 de septiembre de 2004. El a quo resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y como sustento de su decisión manifestó, en resumen, lo siguiente: Previo recuento y análisis de las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal de

primera instancia encontró acreditado que en el trámite de la licitación pública No. 001, se modificó la metodología de evaluación de la experiencia específica, puesto que, según lo indicado en el dictamen pericial sobre el cual sustentó su análisis, existieron diferencias de criterios entre lo expuesto en el pliego de condiciones y en el anexo 1 y lo expresado en la audiencia de adjudicación del 26 de octubre de 1999. En cuanto a la evaluación de la capacidad financiera, el despacho judicial acogió el concepto emitido en el dictamen pericial realizado en el proceso, de conformidad con el cual en los pliegos de condiciones no se estableció que la información suministrada por la Cámara de Comercio fuese un requisito o criterio de calificación de la propuesta, por lo que consideró que se desconocieron los criterios establecidos inicialmente para la calificación de dicho ítem. Con base en lo expuesto, el Tribunal de instancia determinó que el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito violó el deber de selección objetiva, debido a que la exclusión de la propuesta presentada por el Consorcio Nomenclatura D.C. se produjo como consecuencia de la aplicación de factores subjetivos que no correspondían a los señalados en el pliego de condiciones, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 00178 de 26 de octubre de 1999. En relación con el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda, señaló que la parte actora no acreditó que, efectivamente, su propuesta hubiera sido la más favorable para la Administración, comoquiera que no se aportaron al proceso las pruebas que demostraran que después de aplicar los criterios objetivos del pliego de

condiciones, su oferta hubiera ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad7. 7 Folios 292 a 311 del cuaderno principal. 5

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

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Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se despacharon negativamente las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda. Como fundamento de su inconformidad expuso que al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 00718 de 1999 por parte del Tribunal a quo, era claro que la única calificación válida dentro del proceso licitatorio era la realizada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital durante la etapa de evaluación de las propuestas presentadas por los proponentes, en la que se evidenciaba que la presentada por el Consorcio Nomenclatura D.C. era la más favorable para la Administración. Destacó que en los documentos de evaluación y calificación de los factores técnicos, administrativos y económicos realizados por la entidad demandada, se encuentra que la propuesta del Consorcio Nomenclatura D.C. ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad con un puntaje de 89.16, mientras que GEOCAT Ltda. obtuvo un puntaje de 88.03 y SOCA Ltda. uno de 72.45, calificaciones que, a su juicio,

debieron ser tenidas en cuenta al momento de adjudicar el contrato correspondiente a la licitación pública No. 001 de 1999 y a partir de las cuales concluyó que, efectivamente, su propuesta era la más favorable para la Administración y, por tanto, consideró que las pretensiones económicas de la demanda debían prosperar8.

6. El trámite de segunda instancia.

Inconformes con lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación9, por lo cual, mediante proveído del 9 de septiembre de 200510, se les corrió traslado por tres días para que los sustentaran. El recurso de la parte demandante fue debidamente sustentado, mientras que la entidad demandada guardó silencio, razón por la que, a través del auto del 2 de mayo de 200611, se 8 Fls. 313, 340 – 364 C. Ppal. 9 Fls. 313, 323 C. Ppal. 10 Fls. 338 – 339 C. Ppal. 11 Fls. 446 – 447 C. Ppal. 6

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

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Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

admitió el recurso interpuesto por el Consorcio Nomenclatura D.C. y se declaró desierto el de la parte accionada. Mediante proveído del 13 de junio de 200612 se rechazó por improcedente la solicitud de la actora para que se decretaran pruebas en segunda instancia y, en decisión de

1° de agosto del mismo año13, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: 6.1. De la parte demandante. La parte actora presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto al no reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por considerar que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para demostrar que su propuesta era la más favorable para la Administración, comoquiera que había recibido la mejor calificación en la etapa de evaluación realizada por la entidad demandada. Además, señaló que los perjuicios materiales fueron tasados en el dictamen pericial rendido en el proceso y comoquiera que éste no fue objetado por ninguna de las partes y el juez de primera instancia lo acogió en su totalidad, aseveró que los valores determinados por la pericia eran los que se debían reconocer a favor del Consorcio demandante14. 6.2. De la parte demandada. La entidad demanda solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se la absolviera de toda responsabilidad, aseveró que el proceso licitatorio se realizó respetando los principios de la contratación administrativa y siguiendo los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones, dado que la Administración, en ejercicio de su discrecionalidad, estaba facultada para pedir información a los 12 Fls. 474 – 475 C. Ppal. 13 Fl. 477 C. Ppal. 14 Fls. 478 – 495 C. Ppal

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Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proponentes y compararla con otras bases de datos para garantizar la veracidad de la información allegada por éstos.

Resaltó, además, que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar la configuración de un daño antijurídico con ocasión de la función estatal, comoquiera que no se demostró que la propuesta del Consorcio demandante hubiera sido la más favorable para la Administración15 El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en doscientos tres millones tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($203’003.284.oo), por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido al momento de su presentación16 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000) (Decreto 597 de 1988).

2. La acción instaurada y su ejercicio oportuno.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicación debe impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siguiendo para ello las reglas del Código Contencioso Administrativo. 15 Fls. 496 – 497 C. Ppal. 16 10 de diciembre de 1999, Reverso folio 41 C. 1.. 8

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En virtud de lo anterior, para establecer el término de caducidad dentro del cual debía interponerse la presente acción, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, en su texto vigente a la fecha de la presentación de la demanda17 -, que lo señaló en treinta (30) días contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso18.

La norma anterior debe leerse en conjunto con lo que para el momento en que se surtió el proceso de selección y al momento de la presentación de la demanda establecía el numeral 11 de artículo 30 de la Ley 80 de 199319, de conformidad con el cual, si la decisión de adjudicación se adoptaba en audiencia, debía entenderse notificada en estrados a los interesados no favorecidos, de lo contrario, la decisión debía

comunicárseles dentro de los cinco (5) días calendario siguientes20. Ahora bien, en el evento de que el contrato adjudicado se hubiera celebrado antes de culminar ese término -30 díasy el interesado hubiese tenido conocimiento de esa circunstancia, se debía incoar la acción contractual por cuyo cauce se le imponía el deber de integrar la pretensión de nulidad de los actos previos con la de la nulidad absoluta del contrato sustentada en la ilegalidad de aquellos, pues la inobservancia de esta última previsión, según lo ha sostenido de manera reiterada esta Sección, acarrearía la ineptitud sustantiva de la demanda21. Al respecto, conviene resaltar que esa falta de conocimiento por parte del demandante de la celebración del contrato, impide exigirle al actor la obligación de demandar conjuntamente con la nulidad del acto de adjudicación la nulidad absoluta del contrato. En esos términos se pronunció recientemente la Subsección, así: 17 10 de diciembre de 1999 (folio 138 del cuaderno No. 1), es decir, cuando ya había entrado en vigencia de la Ley 446 de 1998. 18 A través del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se modificó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y en el inciso 2º se dispuso que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación….” 19 Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007

20 Numeral 11 de artículo 30 de la Ley 80 de 1993 - Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 - “11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. 21 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 14 de septiembre de 2016, expediente: 48.905, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “De otro lado, resulta imperioso precisar que en el caso concreto se desconoce la fecha en que se celebró el contrato producto de la Licitación No. 013-2000, por cuanto dicho dato no se indicó en la demanda. Ese desconocimiento por parte de la demandante, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Subsección, se erige como un obstáculo que impide exigirle la obligación de demandar conjuntamente la nulidad absoluta del contrato suscrito como resultado del procedimiento de selección y, en tal virtud, tener por configurada una

ineptitud sustantiva de la demanda. Por el contrario, abre paso a analizar la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda”22 (Se resalta) Observa la Sala que en el asunto que ahora se examina no hay prueba de que el actor, al momento de la presentación de la demanda, hubiese tenido conocimiento de la existencia y celebración del contrato correspondiente a la adjudicación realizada mediante el acto administrativo demandado, al punto que no se hizo mención de ese hecho ni en el libelo introductorio y, tampoco, en la contestación de la demanda. Se advierte que sólo se tuvo certeza de la celebración del contrato en mención y de la fecha de suscripción del mismo, a raíz de la información allegada al proceso con ocasión de la prueba de oficio decretada por el despacho sustanciador el 21 de septiembre de 201623, razón por la cual en este caso particular no resultaba posible exigir al demandante que debiera impugnar el contrato junto con el acto de adjudicación, en tanto que, como se indicó, todo lleva a concluir que para la fecha de 22 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 1 de octubre de 2014, expediente: 30.614. Sentencia expedida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 29 de enero de 2014, expediente: 30.250, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “Por otra parte, se debe tener presente que en este proceso no se tuvo noticia de la fecha de celebración del contrato de obra adjudicado mediante el acto administrativo demandado, puesto que no hubo mención de tal hecho ni en la demanda de la parte actora, ni en la contestación de la demanda por parte del

Municipio de Purificación, al paso que sólo se supo que el contrato correspondiente se firmó con el número 176 de 2000, sin conocerse su fecha de celebración, por cuanto este dato se allegó al proceso a través de la Resolución No. 0082 de 20 de marzo de 2001 de la Alcaldía Municipal de Purificación, la cual fue citada por el Consorcio Luis Eduardo Gómez y otro, como anexo de la contestación a la demanda el 17 de febrero de 2003, todo lo cual lleva a concluir que para la fecha de la demanda no se conocía ni se debía conocer por la parte actora, el contrato correspondiente a la adjudicación realizada mediante el acto administrativo acusado y, en consecuencia, en este caso particular no se puede imponer al demandante la carga de haber impugnado el contrato junto con el acto de adjudicación. Igualmente se observa que en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública 01 de 2000 se estableció que la firma del contrato se realizaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la minuta correspondiente por parte del proponente seleccionado? y sobre esa base se mencionó en el adendo No. 2 la fecha de firma el 5 de octubre de 2000, no obstante lo cual no se conoció en este proceso cuál fue la fecha de entrega de la minuta al Consorcio Luis E Gómez y otro, como tampoco se conoció hecho alguno del que se pueda inferir la fecha en que finalmente se suscribió el contrato de obra correspondiente, por lo cual -se reiterano hay lugar a exigir la integración de la demanda con la pretensión de nulidad del contrato celebrado. La Sala acude a la anterior precisión toda vez que la conclusión acerca de la ineptidud de la demanda se ha

impuesto en otros casos teniendo en cuenta la aplicación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ante la falta de integración de la pretensión de nulidad del contrato celebrado en la demanda contra el acto previo de adjudicación, puesto que en aquellos litigios se probó que el contrato se celebró antes de la presentación de la demanda y que fue conocido o debió conocerse por parte del demandante, lo cual constituye una hipótesis fáctica diferente a la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, los hechos probados en este proceso no permiten imputar la falta de una demanda en forma con relación con la integración de la pretensión de nulidad del contrato, el cual –como se observó- no se encontró como celebrado para la fecha de la demanda y, por lo tanto, mal puede configurarse la ineptitud de la demanda. Por el contrario, en este caso no cabe duda acerca del deber de conocer de fondo sobre las pretensiones oportunamente impetradas”. 23 Fl. 527 C. Ppal. 10

Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentación de la demanda el actor no conocía de la existencia del contrato que suscribieron GEOCAT LTDA. y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

En este punto, se tiene que la demanda se instauró el 10 de diciembre de 1999, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de

caducidad, para demandar los actos - proferidos antes de la celebración del contratoera de treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, acción que era la pertinente, en tanto que como se indicó no hay prueba en el proceso de que el actor hubiese tenido conocimiento, a la fecha de presentación de la demanda, de la celebración del contrato. Ahora bien, según la información contenida en la parte considerativa de la Resolución No. 00718 de 26 de octubre de 1999, la adjudicación de la Licitación Pública No. 001 del mismo año se realizó en audiencia pública que se surtió en la misma fecha de expedición del citado acto administrativo, por lo que el término de caducidad de la acción en este caso corrió entre el 27 de octubre y el 10 de diciembre de 1999 y, como la demanda se presentó el 10 de diciembre de esa misma anualidad, resulta evidente que fue interpuesta dentro del término legal dispuesto para el efecto.

3. Aspectos preliminares. - La naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Sobre este aspecto es necesario advertir que a pesar de que por un error de técnica jurídica la demanda se dirigió en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y en contra del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y que el auto admisorio de la misma se notificó a ese Departamento, el cual, para la fecha en que se adelantó la licitación pública No. 001 de 1999, así como para la fecha de la presentación de la demanda, pertenecía a la Administración Distrital y carecía de personería jurídica, lo

cierto es que la notificación surtió todos sus efectos jurídicos respecto de la persona jurídica que lo representaba, es decir, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, quien, conforme consta en el expediente, asumió de manera directa la representación de la entidad durante el curso del presente proceso24.

4. El objeto de la apelación. 24 Folios 313 – 322 del cuaderno principal.

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Expediente: 250002326000200000081 01 (29.210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandada: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue interpuesto en contra del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por medio del cual se negaron los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta25, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación con otros aspectos por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor indica: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer

modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. (Destaca la Sala). En consecuencia, comoquiera que la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00718 de 1999 del Tribunal a quo no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte demandante, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con dicho aspecto y solo se revisará si en el presente asunto procede, o no, el restablecimiento a favor del Consorcio demandante.

5. El caso concreto.

Como se relató, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 00718 del 26 de octubre de 1999; sin embargo, no concedió la pretensión de perjuicios materiales y morales, con fundamento en que no se probó que la propuesta del Nomenclatura D.C. hubiera sido la más favorable para la Administración, argumento que no comparte el demandante, por considerar que en el expediente estaba debidamente acreditado que su propuesta había ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad. 25 Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -. Ver también sentencia de unificación proferida el 9

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