CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00082-01(36321)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00082-01(36321)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Por omitir la obligación de rehabilitación, mantenimiento y conservación del corredor férreo /
CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto.
El asunto que se analiza tiene origen en un litigio contractual motivado por el presunto incumplimiento de Ferrovías, en las obligaciones de rehabilitación, mantenimiento y conservación del corredor férreo que entregó a la STF, S.A., a través de los contratos 16-0072-0-97 y 16-0095-0-99. (…) Debe la Sala considerar el recurso de apelación, con miras a establecer si los medios de prueba permiten tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Ferrovías en lo relativo a utilización de las vías férreas por la sociedad demandante. Eso es, si entre las prestaciones a cargo de Ferrovías, se encontraba la rehabilitación, mantenimiento y conservación del corredor férreo. (…) Y si como consecuencia de ese hecho la STF, S.A. sufrió los perjuicios que alega, esto es el pago de fletes carreteros para el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos con sus clientes e ingresos dejados de percibir. CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos de forma / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Presupuestos / DEMANDA DE NULIDAD – Debe individualizarse los actos administrativos impugnados La demanda es el punto de partida del proceso, en esa medida debe reunir las condiciones legales para satisfacer el presupuesto procesal dirigido a que los requisitos de forma que permite al juez pronunciarse sin impedimento sobre las
pretensiones se cumplan efectivamente. Para el caso de los procesos ordinarios que se tramitan ante esta jurisdicción, el asunto lo regulan los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo. Entre otros requisitos, los enunciados normativos en comento exigen que lo que se demanda se establezca con precisión, esto es de forma que el demandado pueda ejercer su defensa y el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la litis. Tratándose de asuntos como el que se analiza, en los que la controversia se origina en razón de la ejecución de un contrato y siempre que medien pronunciamientos definitorios de la administración, es menester determinar que la controversia los comprende, pues de no ser así, al juez no le queda otro camino que inhibirse para decidir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138
FERROVÍAS - Naturaleza jurídica / CONTRATACIÓN ESTATAL - Régimen jurídico de contratos celebrados por Ferrovías. Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO - De Ferrovías como empresa industrial y comercial del Estado / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE FERROVÍAS – Régimen aplicable Ferrovías fue creada por el Decreto 1588 de 1989 como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Para la época, el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968 definía a las empresas
industriales y comerciales del Estado como organismos autorizados o creados por ley, con el objeto descrito en su naturaleza y por lo mismo sujetas a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales. Ahora bien, la Ley 80 de 1993 incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado entre las entidades estatales regidas por el estatuto contractual (artículo 2). Así, el numeral 1 del artículo 24 prevé como regla general, la selección de contratista mediante licitación pública o concurso público; salvo para los contratos relativos a las actividades propias de dichas empresas en los que se permite la contratación directa. Es claro, eso sí que dentro de esta excepción no fueron incluidos los contratos típicos establecidos en el 32 de ese estatuto, esto es los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1588
DE 1989 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Reglas del derecho privado / CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Excepciones / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Se aplica régimen excepcional de derecho privado para los contratos suscritos en desarrollo de su actividad económica / RÉGIMEN
EXCEPCIONAL DE DERECHO PRIVADO - Aplicable a empresas que ejercen su actividad en competencia con sector público o privado, mercados monopolísticos o mercados regulados Los actos y contratos que celebran las empresas industriales y comerciales del Estado se sujetan, en realidad, a las reglas del derecho público, esto es al Estatuto General de la Contratación Pública, puesto que la excepción, esto es el cumplimiento de su objeto, en lugar de una salvedad comporta la regla general. En esa línea, debe entenderse que sólo en aquellos casos en que el Estatuto Contractual de la Administración Pública u otra norma legal establezcan alguna excepción, en relación con el régimen aplicable a los contratos estatales que celebran las empresas industriales y comerciales del Estado, se adoptarán tales disposiciones, pero en lo no exceptuado, éstos se regirán, en un todo, por las normas del citado estatuto contractual. (…) No se puede dejar de señalar que con la expedición de la Ley 1150 de 2007, artículo 14, el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con capital estatal superior al 50%, es el previsto por la Ley 80 de 1993, salvo dos excepciones: cuando se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados. Casos en los cuales se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, pero en todo caso la gestión adelantada por estas empresas estará sometida a los principios de la función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 14
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Para expedir actos administrativos con incidencia en el contrato / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES - Deben ser impugnados mediante la acción de controversias contractuales / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sólo juzga la validez de los actos administrativos definitivos / ACTOS SIMPLES O PUROS - No son objeto de control judicial No reviste mayor discusión la competencia de la administración para expedir actos que no pueden ser concebidos sin el contrato mismo y que definen el estado de la relación, al igual que otros que no tienen ese alcance de modo que no tendrían que ser considerados separadamente, para efectos de controvertir su validez. Esta distinción es reconocida por el propio Estatuto de Contratación, entre otros, en el numeral 7 del artículo 24 y en el artículo 77. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos contractuales susceptibles de la pretensión de nulidad, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 16496, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 77
VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - No cuentan con valor
probatorio en procesos ejecutivos / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 30 de septiembre de 2004, Exp. 2007-01081-00, CP. Alberto Yepes Barreiro MENSAJE DE DATOS - Admisión como medio de prueba. Fundamento normativo. Ley 527 de 1999 / MENSAJES DE DATOS - Noción legal. Desarrolla el criterio de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional / MENSAJES DE DATOSIgual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel / VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES DE DATOS - Se reconoce tanto para actuaciones administrativas como judiciales En la exposición de motivos de la 527 de 1999 se dejó constancia de que con la expedición de la norma se buscaba dotar de fundamento jurídico a las transacciones comerciales realizadas por medios electrónicos y darle fuerza probatoria a los mensajes de datos. El artículo 2 de la ley en estudio reproduce la definición de mensaje de datos de la ley modelo así:“…la información generada,
enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax…”, a los cuales se les otorgó igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, de donde, en línea con la ley modelo, se reiteró que su contenido no puede desconocerse por su forma de mensaje de datos (artículo 5). A su vez, la Ley 527 de 1999 le confirió pleno valor probatorio a los mensajes de datos, tanto para actuaciones administrativas como judiciales, en cuanto lo dispuso en el artículo 10. (…) Lo cierto es que la Ley 527 de 1999 puso en alto el principio de equivalencia funcional y despejó cualquier duda en torno a la admisión del mensaje de datos como medio de prueba, así mismo sobre sus criterios de valoración.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 5 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 10
MEDIOS PROBATORIOS - Documentos. Mensajes electrónicos / MENSAJES ELECTRÓNICOS - Admitidos como medios de prueba útiles para el convencimiento del juez. Código de procedimiento civil / MENSAJES ELECTRÓNICOS - Son considerados como documentos cuya autenticidad se predica cuando exista certeza sobre la persona que lo elabora Aunque desde antes de la entrada en vigencia de la normativa en comento, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dotó de relevancia probatoria a los mensajes electrónicos al admitirlos como medios de prueba, en tanto enmarcados
dentro de los elementos útiles para el convencimiento del juez de que trata el enunciado en comento; al tiempo que, el artículo 251 calificaba como documento todo objeto mueble que tuviese carácter representativo o declarativo. (…) En este contexto, viene al caso señalar que el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los documentos, como indiscutiblemente podría considerarse a los correos electrónicos, en el artículo 252 establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”, la que se presume tratándose de y determina las circunstancias para colegirlo, en lo relativo a los privados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 252
CORREOS ELECTRÓNICOS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE CORREOS ELECTRÓNICOS - Requisitos que deben estar presentes en los documentos electrónicos en orden a generar efectos jurídicos / EFICACIA PROBATORIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS - Dependerá de su autenticidad. Reconocimiento del principio de buena fe / AUTENTICIDAD DE MENSAJES DE DATOS - Firma electrónica como medio para acreditarlo y ser vinculado con su contenido. Fundamento normativo / FIRMA DIGITAL Presume que el suscriptor de aquella se encuentra vinculado al mensaje de datos La autenticidad del mensaje de datos se encuentra ligada a la confiabilidad del mismo, determinada por la forma como se hubiese generado y conservado y,
naturalmente, por la forma en que se identifique a su iniciador. En suma, como todo documento, la eficacia probatoria del correo electrónico dependerá, de su autenticidad, para lo cual en serán importantes los mecanismos tecnológicos, como también los criterios de interpretación que rigen estas normas, entre los que se encuentra el principio de buena fe. Siendo ello así, debe tenerse presente que los avances tecnológicos dan cuenta de mecanismos creados precisamente para dar cuenta de la autenticidad del documento electrónico, en tanto como se ha dicho la red telemática no permite el empleo de la firma personal. De este modo, para los casos en que los signos de identificación que acompañan al mensaje no son suficientes cobra importancia la firma electrónica. (…) Así, lo prevé el artículo 28 de la Ley 527 de 1999 en cuanto dispone que la firma digital fijada en un mensaje de datos hace presumir que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditarlo y ser vinculado con su contenido.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 28
AUTENTICIDAD DE MENSAJES ELECTRÓNICOS - Firma digital no es la regla general en las comunicaciones privadas ni públicas / AUTENTICIDAD DE MENSAJE ELECTRÓNICO - Reconocimiento de la dinámica en la que las personas se comunican a través de la redes / AUTENTICIDAD DE MENSAJE ELECTRÓNICO - La firma digital no es el único medio para identificar al remitente de los correos electrónicos / AUTENTICIDAD DE CORREO ELECTRÓNICO - Deber del juez de lograr la individualización del remitente / AUTENTICIDAD DE MENSAJE ELECTRÓNICO - Se entiende satisfecho este requisito cuando se identifica al iniciador o remitente
Es una realidad incuestionable que para cuando entró en vigencia la Ley 527 e incluso en esta época la utilización de la firma digital no es la regla general en las comunicaciones privadas ni públicas que se entablan a través de las redes, como los correos electrónicos, menos aún en otro tipo de sistemas más recientes como las redes sociales, por medio de las cuales, actualmente, se celebran una cantidad importante de transacciones comerciales. (…) En ese sentido, no es de extrañar que, como ocurrió en el presente caso, se incorporen reproducciones en papel de mensajes de datos, lo que a juicio de la Sala no puede llevar a su rechazo sin un esfuerzo del juez en lograr su individualización, pues las normativas internaciones y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca la autorización al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensión y aplicación de la normativa en comento. De otro lado, debe señalarse que la aplicación inflexible de la regla de autenticidad desconoce una realidad, esto es la dinámica en la que las personas se comunican a través de la redes y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida solución del caso. MENSAJES DE DATOS - Valor probatorio de copias impresas de correos electrónicos / VALOR PROBATORIO DE CORREOS ELECTRÓNICOSCuando las reproducciones en papel que permitan la individualización de quien lo expide no son tachadas de falsas / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar autenticidad a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada
La Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad. Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte haga uso del reconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 272
REQUISITOS DE LA DEMANDA - Presentada en forma de mensajes de datos. Fundamento normativo / DEMANDA PRESENTADA EN MENSAJE DE DATOS - No requiere firma digital si su suscriptor se identifica en debida forma La Sala no podría ir en una dirección contraria, pues es hacía allá a donde apuntan las normas procesales vigentes. En efecto, el Código General del Proceso, en el artículo 82, sobre los requisitos de la demanda, advierte que no hace falta que presentada en forma de mensaje de datos, vaya acompañada de
firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82
VALOR PROBATORIO DE COPIAS DE MENSAJES DE DATOS - Procede respecto de correos internos para concretar la logística de peticiones de transporte de carga / IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOSOtorgaron valor probatorio por permitir la individualización de su creador y no ser tachadas de falsas En el presente caso, con independencia de su fuerza persuasiva, las impresiones de los correos electrónicos que aportó la STF S.A pueden ser aceptadas como pruebas, en tanto no fueron tachadas de falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más si se tiene en cuenta que se trata de correos internos a través de los cuales se disponía la logística para concretar las peticiones de transporte de carga. (…) Eso sí de este grupo quedan por fuera las copias ilegibles que no permite su identificación. CONTRATO SINALAGMÁTICO - No se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla lo que le corresponde. Fundamento normativo / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Deber de probar no sólo el incumplimiento de la contraparte sino también el cumplimiento de las obligaciones propias El artículo 1602 del Código Civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo Estatuto, es fuente de obligaciones, las que,
tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde. (…) Así, la Sala ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que satisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato sinalagmático, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27195, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1494
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Por incumplimiento de las obligaciones. Falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Equilibrio de las prestaciones a cargo de las partes en los contratos bilaterales y conmutativos / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Solo admite su exoneración por causas no imputables al contratante que alega incumplimiento La Sala, también, ha precisado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, bien sea, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad por culpa que sólo admite exoneración, en principio, por causas ajenas o imputables al contratante que alega el incumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, consultar
sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 36837, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - No fue procedente al no verificarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATALSu declaratoria fue improcedente al evidenciarse que la contratista no demostrado el pago de prestaciones por uso de las vías objeto del contrato Conforme a los hechos que pueden tenerse por establecidos, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta que la STF S.A., a diferencia de lo que manifestó en la demanda, no cumplió con sus obligaciones contractuales, supuesto esencial para alegar el incumplimiento de Ferrovías y obtener la indemnización de perjuicios. Además, porque la prueba que aportó no permite tener por acreditado el incumplimiento total o parcial de Ferrovías. Es que, correlativamente a la entrega de la vía y a las obligaciones de rehabilitación, mantenimiento y conservación derivadas del contrato y del mismo objeto social de Ferrovías cuyo cumplimiento se echa de menos, la parte actora se comprometió, entre otras, al pago de peaje por cada tonelada de carga efectivamente transportada, en orden a proveer a Ferrovías los dineros necesarios para la acometida de las obras. Sin embargo, la STF S.A. no demostró que hubiese cumplido con la prestación como tampoco que se hubiese allanado a cumplir dentro de los términos establecidos. (…) En estas condiciones, la Sala es relevada de hacer consideración adicional en punto de los perjuicios
presuntamente generados y procede a confirmar la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, S.A.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Descriptores: i) actos puros y simples en materia contractual, ii) valor probatorio de las copias de correos electrónicos e iii) incumplimiento contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1999, la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en adelante STF S.A.1, formuló demanda contra la Empresa Colombiana de Vías, en adelante Ferrovías2, para que se le declare que incumplió con la obligación de rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía férrea a la que se comprometió en los contratos n.º 16-0072-0-97 y 16-0095-0-99, cuyo
objeto fue conceder a la STF S A la utilización de vía férrea en los sectores de Bogotá-Santa Marta, Bogotá-Belencito, Bello-Grecia, Dorada-Mariquita y La CaroLenguasaque. Como consecuencia, solicitó que se le indemnicen los perjuicios consistentes en los fletes carreteros que tuvo que asumir para cumplir con sus clientes y los dineros que dejó de percibir debido a que se vio obligada a disminuir el servicio por el mal estado de la vía, incluidos los costos financieros.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1La demanda Conforme al texto de la demanda, se pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1 El Presidente de la República mediante el Decreto Ley 1598 de 1989 autorizó la creación de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario – STF S.A. En consecuencia, mediante escritura pública 956 del 19 de junio de 1991 se creó una sociedad anónima, de economía mixta del orden nacional, vinculada al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y cuyo objeto social era la prestación de servicios de transporte público ferroviario con criterio comercial. Conviene de entrada señalar que mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó y reconoció a la Corporación Financiera y Suramericana S.A.
(CORFISURA) como cesionaria del 6.4% de los derechos litigiosos pertenecientes a la STF, S.A. (fl. 426, c.1).
2 A través del mismo Decreto Ley 1598 de 1989 fue creada Ferrovías como una persona jurídica independiente, con autonomía administrativa, vinculada al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Obras Públicas, con el objeto de mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general, la operación del sistema ferroviario nacional. Entre otras funciones, le corresponde:”…b) efectuar las mejoras en las líneas férreas existentes…c) construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las existentes…”. “…PRIMERA: Que se declare que FERROVÍAS incumplió los contratos 16-00720-97 y 16-0095-0-99.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión, se condene a FERROVÍAS al pago de los perjuicios relacionados a continuación, ocasionados a STF, por los siguientes montos y conceptos: TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de CINCO
MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.907.938.292 M/Cte.) por concepto de fletes férreos dejados de percibir por el transporte de 273.296 toneladas de carga que STF tuvo que abstenerse de transportar por el deficiente estado de la vía, durante la ejecución del contrato 160072-0-97 de acuerdo con el anexo II.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de ONCE
MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.612.039.2999
M/CTE.) por concepto de fletes férreos dejados de percibir por el transporte de 490,347 toneladas de carga que STF tuvo que abstenerse de transportar por el deficiente estado de la vía, durante la ejecución del contrato 16-0095-0-99 de acuerdo con el anexo II.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de CUATRO MIL
DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.217.781.556 M/cte.) por concepto de costo financiero dejado de percibir por concepto de fletes férreos dejados de percibir bajo la vigencia de los dos contratos objeto de la presente acción judicial, de acuerdo con las certificaciones contables y las facturas aportadas como pruebas.
SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($356.550.917 M/cte.) por concepto de fletes carreteros para el transporte de
carga, que, durante la ejecución del contrato 16-0072-0-97, STF tuvo que pagar a los transportadores carreteros a quienes debió acudir ante la imposibilidad de transportar dicho volumen por la vía férrea, de acuerdo con las certificaciones contables y las facturas aportadas como pruebas.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($674. 430.179. M/cte.) por concepto de fletes carreteros para el transporte de carga, que, durante la ejecución del contrato 16-0095-0-99, STF tuvo que pagar a los transportadores carreteros a quienes debió acudir ante la imposibilidad de transportar dicho volumen por la vía férrea, de acuerdo con las certificaciones contables y las facturas aportadas como pruebas.
OCTAVA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se pague la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($242.503.925
M/cte) por concepto de costo financiero de las sumas destinadas al pago de los fletes carreteros bajo la vigencia de los dos contratos destinadas al pago de los fletes carreteros bajo la vigencia de los dos contratos objeto de la presente acción judicial, de acuerdo con las certificaciones financieras y contables aportadas como pruebas.
NOVENTA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene a la EMPRESA
COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS al pago de intereses sobre el valor del daño emergente a una tasa de interés igual a la certificada como tasa de interés bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de causados los perjuicios de que tratan los anteriores pretensiones y hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los dos contratos enunciados en la primera pretensión se condene a FERROVÍAS a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a FERROVÍAS al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso (fls. 75 a 77, c.1)3.
En apoyo de sus pretensiones la demandante pone de presente:
1. Desde su creación, Ferrovías, propietaria y responsable del corredor férreo, y la STF S.A., empresa de transporte ferroviario de carga suscribieron
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