CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00087-01(34450)S-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00087-01(34450)S-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos Por cumplir los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala procederá a estudiar el recurso ordinario de súplica formulado por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Pretensión mayor en la demanda de reconvención / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 24 abril de 2007, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe analizar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por las partes, tanto en la demanda principal como en la de reconvención. […] [L]a pretensión mayor del proceso, corresponde a la principal de la demanda de reconvención por un monto de $316000.000, valor que es superior a $130050.000, suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual del 2000, año de presentación de la demanda de reconvención, esto es $260.100 por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso 29 de mayo de 2007, en vigencia de ley 446 de
1998, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia, como quiera que establecida la pretensión mayor individualmente considerada, la cuantía supera los 500 SMLMV exigidos, de allí que, se revocará la decisión adoptada por el señor Consejero Ponente y en su lugar, se correrá traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo, por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00087-01(34450)S
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS
Demandado: JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES REFERENCIA: RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado judicial del demandado, en contra del auto de 12 de julio de 2007, proferido por el señor Consejero, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decretó la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 125 de 7 de noviembre de 1997 y del otrosí del 10 de diciembre de 1997 y se le ordenó al demandado reintegrar al Distrito Capital
de Bogotá $201726.000.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 1999, el Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado judicial, ejerció acción contractual para que se liquidara el contrato de prestación de servicios No. 125 y en consecuencia se ordenara el reintegro de los dineros cancelados sin haberse ejecutado la totalidad del objeto contractual.
2. El 24 de julio de 2000, el demandado, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reconvención para que se declarara el incumplimiento por parte del Distrito Capital de Bogotá del contrato de prestación de servicios No. 125.
3. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 12 de abril de 2007, en la que se decretó la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 125 de 7 de noviembre de 2007 y del otrosí de 10 de diciembre de 1997, celebrada entre el Distrito Capital de Bogotá y Jorge Enrique Márquez Puentes y ordenó al contratista reintegrar al actor la suma de $201726.000 por concepto de capital correspondiente al mencionado contrato.
4. El 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
5. Mediante proveído de 17 de mayo siguiente, el tribunal concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación formulado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al señor Consejero, Dr. Mauricio Fajardo
Gómez.
6. El recurso de apelación concedido por el a-quo, fue inadmitido por el Consejero
Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante providencia de 28 de septiembre de 2007, al considerar que la mayor pretensión formulada por el actor, fue por $94’200.000, suma que no supera la cuantía mínima exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
7. La parte demandada formuló recurso de reposición contra el auto anterior.
Manifestó su motivo de inconformidad en el sentido de señalar que si bien, en la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá, la pretensión mayor correspondía a la suma de $94200.000, en la demanda de reconvención, la pretensión mayor ascendía a la suma de $316000.000, y por tanto el proceso es de doble instancia y no de única, como afirma el auto suplicado.
8. A folio 31 del cuaderno principal, obra escrito de impedimento presentado por la señora Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en los términos del artículo 160 del C.C.A., en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto suscribió la providencia apelada en calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, conoció del proceso en instancia anterior.
II. CONSIDERACIONES Por cumplir los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala procederá a estudiar el recurso ordinario de súplica formulado por la parte demandada.
Toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 24 abril de 2007, esto es, en
vigencia de la ley 446 de 1998, se debe analizar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por las partes, tanto en la demanda principal como en la de reconvención. Para tales efectos, en la estimación razonada de la cuantía, la parte actora precisó: “Por exigencia legal se estima la cuantía legal del proceso, en una suma superior a noventa y cuatro millones doscientos mil pesos ($94 200.000,oo) teniendo en cuenta además lo correspondiente por la indexación de los dineros a devolver y sus intereses moratorios”. Y de otro lado, como pretensiones en la corrección de la demanda de reconvención, se formularon las siguientes: “[…] Segunda. Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, Alcaldía Mayor –Secretaría General–,a pagar al Dr. Jorge Enrique Márquez Puentes la totalidad de los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios a que se hizo referencia en la pretensión anterior, discriminados así: a. –La suma de trescientos diez y seis millones de pesos ($316 000.000,oo), valor del saldo dejado de pagar por el citado contrato. b. –Los intereses bancarios corrientes de la anterior suma a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el día 3 de febrero de 1999, hasta cuando el pago se verifique, junto con la corrección monetaria correspondiente. […] Tercera. (Subsidiaria). –En subsidio, condenar al demandado, al
pago a favor del demandante de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, desde el día 3 de febrero de 1999, hasta cuando el pago se verifique”. Conforme a lo anterior, la pretensión mayor del proceso, corresponde a la principal de la demanda de reconvención por un monto de $316000.000, valor que es superior a $130050.000, suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual del 2000, año de presentación de la demanda de reconvención, esto es $260.100 por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso 29 de mayo de 2007, en vigencia de ley 446 de 1998, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia, como quiera que establecida la pretensión mayor individualmente considerada, la cuantía supera los 500 SMLMV exigidos, de allí que, se revocará la decisión adoptada por el señor Consejero Ponente y en su lugar, se correrá traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo, por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: Acéptase el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso de la referencia, en los términos precisados en esta providencia.
Segundo: Revócase el auto suplicado, esto es, el proferido por el señor Consejero Director del proceso, el 28 de septiembre de 2007, en consecuencia: Tercero: Corráse traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A. Cuarto. Ejecutoriado el presente auto, devuélvase por secretaría el expediente al Consejero Ponente para continuar con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase