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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00095-02(31128)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00095-02(31128)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrección de la sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error aritmético / ERROR ARITMÉTICO - Existente al establecer la suma que corresponde restituir a la parte demandada / ERROR ARITMÉTICO - Hace procedente corrección de la sentencia proferida por la Corporación / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORECICO Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Procede por encontrarse error aritmético en la liquidación de la condena / ERROR ARITMÉTICOExistente al determinar área susceptible de enajenación privada para el

cálculo de la restitución correspondiente / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Rectificación de la suma a restituir por las entidades demandadas Revisada la liquidación, la Sala observa que efectivamente, se incurrió en un error al momento de determinar el área susceptible de enajenación privada, tal como lo señala el Fondo Nacional de Garantías, S.A. por lo que se procede a realizar, nuevamente, toda la liquidación, en orden a establecer la suma que realmente corresponde restituir a la parte demandada. (…) De esta manera la suma a restituir por parte del Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá asciende a $359.763.152 en porcentajes de 75,95% y el 24.05% respectivamente dado su participación en el negocio. Suma que debe actualizarse a la fecha de la sentencia. (…) Restitución que deberá reclamar la demandante a cada uno de los deudores Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá, S.A. en tanto se trata de una obligación divisible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00095-02(31128)A

Actor: COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CÍA LTDA

Demandado: FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, S.A. Y BANCO DE

BOGOTÁ, S.A.

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 15 de abril de 2015 formulada por el Fondo Nacional de Garantías, S.A.

Antecedentes

1. El 15 de abril de 2015, la Sala dictó sentencia dentro del asunto de la referencia, en la que resolvió: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa suscritos entre el Fondo Nacional de Garantías, S.A. - Banco de Bogotá, S.A. y la sociedad Comercializadora Carbomar Ltda., en lo que tiene que ver con 135 hectáreas y 5402. 38 mts2 constitutivas de bienes de uso público, conforme a la delimitación y linderos establecidos en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional de Garantías, S.A. y al Banco de Bogotá, S.A restituir a la sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. la suma de $ 1.004.125.572,26, en el porcentaje que a cada una le corresponde por su participación en el negocio cuya nulidad parcial se decreta. Esto es la suma de $762.633.372,13 y $241.492.200,13 respectivamente que corresponde al 75,95%

y al 24,05%.

QUINTO: ORDENAR a las sociedades Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. e Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. la restitución del área comprensiva de bienes de uso público del Globo n.º 2 del predio La Arena Cucambita de conformidad con lo establecido en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora. Orden que se cumplirá en cabeza de la Dirección Nacional Marítima -DIMARcompetente en tanto los bienes a restituir comprenden terrenos de playa y bajamar.

SEXTO: COMUNICAR, a la Dirección Nacional Marítima -DIMARla presente determinación para su cumplimiento.

OCTAVO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas…”.

Para efectos de determinar la cifra a restituir, la Sala razonó: “…6.3.4 Precisado lo anterior, se proceden a calcular el monto de la restitución a cargo de las entidades demandadas:  El valor del metro cuadrado al tiempo de la celebración del contrato de compraventa resulta de dividir el valor pactado como precio ($1.270.000.000.oo) por el área total del inmueble en metros cuadrados señalados en la escritura de compraventa n.º 959 de 15 de mayo de 1997 (2.394.175 mts2) lo que arroja un valor de $530.45 por metro cuadrado.  El área susceptible de enajenación privada resulta de sumar las áreas del Globo n.º 1 (12 hectáreas y 3000 mts2) del Globo n.º 3 (48 hectáreas y 7000 mts2) ello

conforme a la cabida y linderos con los cuales fueron recibidos, y la susceptible de enajenación privada en el Globo n.º 2 (16 hectáreas y 3375.15 mts2). Determinada por el Incora en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003, para un total de 77 hectáreas y 3375.15 mts2 o 773.075,15 mts2. En este punto, se insiste en que pese, a contar con otros elementos de prueba sobre el particular, el área total del Globo n.º 2, como la extensión de titularidad privada y pública se toman en la precitada resolución en tanto, definió con carácter vinculante dicha extensión. Con los valores obtenidos se procederá así: Multiplicada el área de enajenación privada 773.075,15 mts2 por el valor del metro cuadrado $530.45, se tiene, un total de $410.077.713,31. Suma a la que se resta el pago parcial que realizó la entidad demandada esto es $770.000.000.oo (valor en el que no se tiene en cuenta los $13.629.308 por cuanto dicho concepto correspondía a intereses de plazo que en efecto se generaron). En consecuencia, la suma a restituir por parte del Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá asciende a $359.922.286,69 en porcentajes de 75,95% y el 24.05% respectivamente dado su participación en el negocio. Suma que se actualizará como sigue: Ra = Rh x Ipc (f) Ipc (i) Donde: Ra: Valor actualizado a obtener Rh: monto de la restitución Ipc (f): Último índice de precios conocido (febrero de 2015)

Ipc (i): Índice de precios a la fecha del último pago (agosto de 1997). Ra = $ 359.922.286,69 x 120,27 51,03 Ra = $ 1.004.125.572,26 Restitución que deberá reclamar a cada uno de los deudores Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá, S.A. en tanto se trata de una obligación divisible…”.

2. Con fecha 11 de agosto del presente año, la Secretaria de la Sección informa que el Fondo Nacional de Garantías. S.A presentó solicitud de corrección aritmética de la sentencia. La entidad pone de presente que para efectos de determinar el área susceptible de enajenación privada se tomó como referencia 77 hectáreas y 3375 m2 o 773.075,15 m2, cuando en realidad la cifra correcta es 773.375,15 m2 que resulta de sumar el área de los predios Arena Cucambita 1 (123.000,00 m2), Arena Cucambita 2 (163.375,15 m2) y Arena Cucambita 3 (487.000,00 m2), error que determinó que las operaciones subsiguientes arrojaran valores equivocados. También, señala que al aplicar la fórmula para actualizar la cifra a restituir se incurrió en error, lo que determinó una cifra superior a la real que a su juicio es de $847.907.390,42.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del

C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

2. Sobre la corrección de errores puramente aritméticos, el artículo 310 señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión…”.

3. Revisada la liquidación, la Sala observa que efectivamente, se incurrió en un error al momento de determinar el área susceptible de enajenación privada, tal como lo señala el Fondo Nacional de Garantías, S.A. por lo que se procede a realizar, nuevamente, toda la liquidación, en orden a establecer la suma que realmente corresponde restituir a la parte demandada: Calculó del monto de la restitución El valor del metro cuadrado al tiempo de la celebración del contrato de compraventa resulta de dividir el precio pactado ($1.270.000.000.oo) por el área total del inmueble señalada en la escritura de compraventa n.º 959 de 15 de mayo de 1997 (2.394.175 mts2) lo que arroja un valor de $530.45 m2.

El área susceptible de enajenación privada resulta de sumar las áreas del Globo n.º 1 (12 hectáreas y 3000 mts2) del Globo n.º 3 (48 hectáreas y 7000 mts2), ello

conforme a la cabida y linderos con los cuales fueron recibidos y la del Globo n.º 2 (16 hectáreas y 3375.15 mts2), conforme con la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora que determinó que parte del predio era susceptible de enajenación privada.

La operación es la siguiente: Predio Extensión hectáreas Extensión en metros Globo n.º 1 12 hectáreas y 3.000 mts2 123.000 mts2

Globo n.º 2 16 hectáreas y 3.375,15 mts2 163.375,15 mts2 Globo n.º 3 48 hectáreas y 7.000 mts2 487.000 mts2 Total 77 hectáreas y 3.375,15 mts2 773.375,15 mts2 En este punto, se insiste en que pese, a contar con otros elementos de prueba sobre el particular, el área total del Globo n.º 2, como la extensión de titularidad privada y pública se toman en la precitada resolución en tanto, definió con carácter vinculante dicha extensión. Con los anteriores valores se procede a determinar la cifra a restituir, así: Multiplicada el área de enajenación privada 773.375,15 mts2 por el valor del metro cuadrado $530.45, se obtiene $410.236.848. Suma que se resta el pago parcial que realizó la parte demandante por la propiedad esto es $770.000.000.oo (cifra en la que no se tuvo en cuenta el monto de los intereses de plazo, pues en efecto

se generaron, esto es la suma de $13.629.308).

La operación es la siguiente: $770.000.000 –

$410.236.848 $359.763.152 De esta manera la suma a restituir por parte del Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá asciende a $359.763.152 en porcentajes de 75,95% y el 24.05% respectivamente dado su participación en el negocio. Suma que debe actualizarse a la fecha de la sentencia: Ra = Rh x Ipc (f) Ipc (i) Donde: Ra: Valor actualizado a obtener Rh: monto de la restitución Ipc (f): Último índice de precios conocido (febrero de 2015) Ipc (i): Índice de precios a la fecha del último pago (agosto de 1997)1. Ver numeral 4.7 del acápite de hechos probados. Ra = $ 359.763.152 x 120,27 43.112 Ra = $ 1.003.681.611,95 1 En: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=EB9gHqGkyJg. 2 Pese a que por error se transcribió el número 51,03 al hacer las operaciones se tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor correcto, esto es el de 43,11 que corresponde a la de la fecha del último pago, agosto de 1997. Restitución que deberá reclamar la demandante a cada uno de los deudores Fondo Nacional de Garantías, S.A. y el Banco de Bogotá, S.A. en tanto se trata de una obligación divisible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CORRÍJESE la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del presente proceso, la cual quedará así: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa suscritos entre el Fondo Nacional de Garantías, S.A. - Banco de Bogotá, S.A. y la sociedad Comercializadora Carbomar Ltda., en lo que tiene que ver con 135 hectáreas y 5402. 38 mts2 constitutivas de bienes de uso público, conforme a la delimitación y linderos establecidos en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional de Garantías, S.A. y al Banco de Bogotá, S.A restituir a la sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. la suma de $ 1.003.681.611,95, en el porcentaje que a cada una le corresponde por su participación en el negocio cuya nulidad parcial se decreta. Esto es la suma de $762.296.184,27 y $241.385.427,67 respectivamente que corresponde al 75,95%

y al 24,05%.

QUINTO: ORDENAR a las sociedades Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. e Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. la restitución del área comprensiva de bienes de uso público del Globo n.º 2 del predio La Arena Cucambita de conformidad con lo establecido en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora. Orden que se cumplirá en cabeza de la Dirección Nacional Marítima -DIMARcompetente en tanto los bienes a restituir comprenden terrenos de playa y bajamar.

SEXTO: COMUNICAR, a la Dirección Nacional Marítima -DIMARla presente determinación para su cumplimiento.

OCTAVO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas…”.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará de conformidad con lo establecido en inciso 2, del artículo 310 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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