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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00145-01(24902)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00145-01(24902)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala negará la solicitud de adición respecto de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2006, por cuanto a la luz de la normatividad procesal aplicable, resulta improcedente […]. ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA El Código Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, por lo cual, en virtud de la remisión que hace su artículo 267 a las normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el artículo 311 de este último […]. Conforme a los términos de esta disposición, puede concluirse entonces, que la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se produjo un fallo citra petita, es decir, cuando se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, bien sea en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial o de la demanda de reconvención, o cuando dejó de hacer un pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolver el fallador. Por otra parte, lo mismo puede pregonarse respecto del recurso de apelación que se resuelve en segunda instancia, puesto que la sentencia que le ponga fin a la misma, también debe estar en consonancia con el contenido de dicho recurso, refiriéndose a todos los puntos que fueron objeto del mismo, de tal manera que si subsisten aspectos que debió resolver el ad quem y que dejó sin solución en el fallo, resulta procedente la sentencia

complementaria, en los términos previstos en la norma procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00145-01(24902)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: JAIME CASTRO Y OTRO

Referencia: ADICIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 311 del C.P.C, resolver la solicitud de adición de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante, respecto de la Sentencia del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 19 de febrero de 2003, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B.

Consideraciones: Contra la sentencia de primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación el demandado señor GERMAN ALBERTO ROCHA ROZO, que fue declarado administrativamente responsable y condenado a pagar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA la suma de $ 459’916.922,oo (fls. 104 y 112, cdno ppl).

El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2006, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado,

revocando la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que en el plenario no se hallaba probado el pago efectuado por la entidad demandante en virtud de sentencia condenatoria o conciliación y a favor de terceros, requisito indispensable para la prosperidad de sus pretensiones de repetición (fls. 158 a 167, cdno ppl). Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2007 (fl. 171, cdno ppl), es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la parte actora solicitó su adición, la que estimó viable, “…en la medida en que se omitió considerar que el Distrito Capital es una entidad territorial de conformidad con lo establecido en la Carta Política y bajo esa premisa goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”; citó a continuación, abundante normatividad constitucional, legal y local, sobre la naturaleza de esta entidad territorial y su régimen jurídico, en especial, en el ámbito presupuestal, sosteniendo que, al existir normas propias en esta materia, no se le puede aplicar el Decreto Nacional 768 de 1993, referente a la atención, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del pago de las obligaciones a cargo de la Nación, pues la entidad demandante “…goza de autonomía administrativa para realizar el pago de las providencias judiciales en que haya sido condenado. El pago de las sentencias condenatorias, las realiza la entidad territorial y no el Ministerio de Hacienda”. Adujo, así mismo, que al proceso fueron aportadas suficientes pruebas del pago que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, y que no comparte la

posición de la Sala, en el sentido de que no son suficientes para acreditar el pago, los documentos emanados de la misma Administración, sino que es necesaria una manifestación expresa del beneficiario sobre el recibo del mismo, “…porque muchas veces un pago se tiene que hacer por consignación ya que el beneficiario no lo retira …”, reiterando que la certificación del pagador, era suficiente prueba del pago efectivo y por lo tanto, la decisión debe cambiar, confirmando la de primera instancia. Para resolver, se considera: La Sala negará la solicitud de adición respecto de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2006, por cuanto a la luz de la normatividad procesal aplicable, resulta improcedente, como pasa a explicar. ILa sentencia complementaria. El Código Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, por lo cual, en virtud de la remisión que hace su artículo 267 a las normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el artículo 311 de este último, el cual dispone: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o

la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término“. Conforme a los términos de esta disposición, puede concluirse entonces, que la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se produjo un fallo citra petita, es decir, cuando se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, bien sea en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial o de la demanda de reconvención, o cuando dejó de hacer un pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolver el fallador. Por otra parte, lo mismo puede pregonarse respecto del recurso de apelación que se resuelve en segunda instancia, puesto que la sentencia que le ponga fin a la misma, también debe estar en consonancia con el contenido de dicho recurso, refiriéndose a todos los puntos que fueron objeto del mismo, de tal manera que si subsisten aspectos que debió resolver el ad quem y que dejó sin solución en el fallo, resulta procedente la sentencia complementaria, en los términos previstos en la norma procesal civil. Se trata, entonces, de adicionar sentencias que quedaron “incompletas”, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la pretensión de que se adicione o complemente el fallo, no se puede pretender vulnerar el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió, y en consecuencia, no puede tocarse ni variarse lo ya decidido en ellas. IIEl caso concreto.

En el presente evento, observa la Sala que el escrito de solicitud de adición no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador; y se advierte que, en realidad, lo que pretende la entidad demandante en esta oportunidad, es que la Sala reexamine su decisión, la cual no comparte. En efecto, el sustento de la solicitud de adición, es, de un lado, que en la sentencia la Sala omitió considerar que el Distrito Capital es una entidad territorial, con un régimen jurídico propio, que regula aspectos presupuestales como el pago de las condenas o conciliaciones; y de otro lado, que el criterio expuesto en la providencia, respecto de la prueba plena del pago efectuado por la entidad demandante, como requisito indispensable para la prosperidad de sus pretensiones de repetición, es equivocado, y que además, en el plenario sí obra prueba suficiente sobre dicho pago. Es claro entonces, que la solicitante no expuso puntos que hubieran quedado sin resolver, sino puntos resueltos en una forma que disiente de la que ella cree que era la correcta; y que en realidad, lo que pretende al pedir la supuesta adición, es que se modifique totalmente el contenido material del fallo, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, que sí despachó favorablemente sus pretensiones. En estas condiciones, resulta evidente la improcedencia de tal solicitud y en consecuencia, será denegada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NIEGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 27 de noviembre de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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