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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00148-01(26709)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00148-01(26709)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPETICION - Generalidades / ACCION DE REPETICIONFinalidad / ACCION DE REPETICION - Definición legal Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad

del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción,

finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-430 ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVOAcción de repetición Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden

tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en este caso (Resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997), las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. ACCION DE REPETICION - Dolo. Culpa grave / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Dolo. Culpa grave / DOLO - Servidores públicos / CULPA GRAVE - Servidores públicos Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como

también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque PERIODO DE PRUEBA - Calificación / CALIFICACION INSATISFACTORIADebido proceso / DEBIDO PROCESO - Calificación insatisfactoria / INSUBSISTENCIA - Debido proceso / ACCION DE REPETICIONInsubsistencia. Culpa grave De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1222 de 1993, cuando un funcionario es nombrado en período de prueba y se realiza la evaluación de sus servicios, dicha calificación debe ser notificada personalmente al funcionario, porque en caso de no estar de acuerdo con ella, aquél tendría derecho a interponer los recursos de Ley. Lo anterior supone que para declarar insubsistente un nombramiento al vencimiento del período de prueba, la calificación insatisfactoria de servicios debía estar en firme, bien porque no se hubieren interpuesto los recursos o porque los mismos hubieren sido resueltos. Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto de insubsistencia expedido por María del Rosario Agudelo Restrepo, Gerente de la entidad, no acató el procedimiento

ordinario previo, pero además, advierte la Sala, fue dictado directamente por ella sin realizar verificación alguna sobre las normas que regulan la materia, ni sobre los trámites que precedían a la declaratoria de insubsistencia. Las normas precitadas (Decreto Ley 1222 de 1993 art 10, 11,18, 20, 21) son claras frente al tratamiento de los funcionarios nombrados en período de prueba, en relación con su posible nombramiento en propiedad (si obtenían calificaciones favorables y no eran sancionados disciplinariamente) o su insubsistencia, la cual solo era procedente por calificación insatisfactoria de los servicios prestados en dicho período. En este último evento la ley exige que dicha evaluación sea notificada personalmente al interesado para que pueda interponer los recursos de ley, de manera que sólo hasta cuando estuviere en firme la calificación insatisfactoria, podría proferirse la declaratoria de insubsistencia. Resulta a todas luces negligente por parte de la Gerente, la adopción de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos legales, más aún si ello vulnera un derecho fundamental como es el debido proceso que debe regir en las actuaciones administrativas. Concluye entonces la Sala que la conducta de María del Rosario Agudelo Restrepo fue gravemente culposa “al no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, porque no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y porque su calidad de Gerente de la entidad, encargada de la dirección de personal y de dictar los actos administrativos relacionados con el

mismo, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6º y 121 de la C. P., toda vez que permite deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y por ende en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa. ACCION DE REPETICION - Condena En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses el cual se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que la demandada proceda al pago de la condena impuesta. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. de P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación y por tanto no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de derecho público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00148-01(26709)

Actor: CORPORACION LA CANDELARIA

Demandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO Y MARIA CLARA

VALENCIA Referencia: ACCION DE REPETICION-APELACION DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12

de noviembre de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo decidido en el acta de prelación número 15 del 5 de mayo de 2005. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 16 de diciembre de 1999, la Corporación La Candelaria, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra María del Rosario Agudelo Restrepo y María Clara Valencia de Torres, con el fin de que se les declarara responsables por la suma de dinero que la demandante debió pagar a María Claudia Vargas Martínez con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 1998. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar $ 77038.259.oo, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: Mediante Resolución 164 del 7 de octubre de 1996, María del Rosario Agudelo Restrepo, entonces Gerente de la Corporación La Candelaria, declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba de María Claudia Vargas Martínez, quien se desempeñaba como profesional universitario grado 15, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en Resolución 002 del 9 de enero de 1997. Los citados actos administrativos fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de diciembre de 1998, razón por la cual el Tribunal ordenó a la entidad pública disponer el reintegro de la funcionaria y

el pago de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta cuando fuera efectivamente reintegrada al empleo. Para todos los efectos legales, declaró que no existió solución de continuidad en el servicio. Sostuvo el Tribunal que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de María Claudia Vargas Martínez se produjo cuando la calificación de los servicios prestados en período de prueba no se encontraba en firme porque no se le había notificado a la interesada, circunstancia que impidió que la funcionaria formulara los recursos de ley contra la evaluación; esta omisión generó una vulneración al derecho de defensa de la señora Vargas Martínez. La indemnización fue cancelada por la entidad mediante orden de pago número 2666 del 23 de agosto de 1999. Refiere la demanda que de acuerdo con el manual de funciones de la Corporación La Candelaria, correspondía a la Gerente de la entidad: i) la dirección de los servidores de la organización; ii) la expedición de los actos administrativos relacionados con la administración de personal; iii) la vigilancia del cumplimiento de las normas de la entidad y de los procedimientos y trámites administrativos. Lo anterior supone que María del Rosario Restrepo Agudelo, entonces Gerente de la Coporación, tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de aplicar las normas relacionadas con la administración de personal. Por su parte, la Subgerencia tenía a su cargo el ejercicio de las funciones propias de un jefe de personal, de manera que le correspondía notificar la evaluación de servicios de la funcionaria María Claudia Vargas Martínez, procedimiento que fue omitido por la Subgerente de entonces, María Clara Valencia de Torres, quien

además proyectó la resolución que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia, la cual fue finalmente suscrita por la Gerente (Fls. 1-10 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2000 (Fl. 13 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. Como quiera que no fue posible la notificación de la demanda a la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, se designó curador ad litem para que la representara en el proceso, quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la responsabilidad de la funcionaria sólo puede declarase si se prueba la conducta dolosa o gravemente culposa. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción porque el auto admisorio de la demanda de repetición se profirió cuando ya habían corrido los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción (Fls. 52-54 c. 1). El apoderado judicial de María Clara Valencia de Torres manifestó que la Subgerente no tuvo intervención alguna en el procedimiento que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia de María Claudia Vargas Martínez, razón por la cual no existió conducta alguna que pueda catalogarse como dolosa o gravemente culposa; además era la Oficina Asesora Jurídica la encargada de aplicar los conocimientos de derecho específicos en relación con los asuntos de personal, de elaborar los actos administrativos y de aplicar los procedimientos y trámites previstos para la expedición de los mismos, razón por la cual aparecen las iniciales del

entonces Asesor Jurídico de la entidad en la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento. Sostuvo que su representada no es abogada, de manera que no tenía conocimiento de la normativa que regulaba la materia (Fls. 55-66 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio de conformidad con lo previsto en el auto del 10 de abril de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en providencia del 14 de agosto de 2003 (Fls. 93, 107 c. 1). La parte actora y el apoderado de María Clara Valencia de Torres reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente (Fls. 108-134 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda en sentencia del 12 de noviembre de 2003. Declaró no probada la excepción de caducidad porque el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para instaurar la acción de repetición, debe contarse desde la fecha del pago de la condena hasta la presentación de la demanda y no hasta cuando se profiera el auto admisorio de la misma. Sostuvo que la condena proferida en contra de la Corporación La Candelaria fue producto de la falta de notificación a la interesada respecto del acto mediante el cual se realizó la evaluación del servicio, omisión que resulta atribuible al entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a quien de acuerdo con lo previsto en el Manual

Específico de Funciones correspondía conocer el procedimiento a seguir para la declaración de insubsistencia de María Claudia Vargas Martínez, de manera que no es posible atribuir a las demandadas la conducta dolosa o gravemente culposa, porque la omisión no surgió propiamente del ejercicio de sus funciones, sino del defectuoso funcionamiento de una de las dependencias. Además no está demostrada la intencionalidad de las funcionarias demandadas en el daño ocasionado a María Claudia Vargas Martínez (Fls. 137-152 c. ppal). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, el Tribunal desconoció el contenido del numeral 3) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, según el cual el inferior no está llamado a responder por los actos de sus superiores, menos aún si no existe prueba alguna de la intervención de aquél en la producción del acto que dio lugar a la condena; por otra parte, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para exonerar a las demandadas (Fls. 154-155 c. ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 29 de enero de 2004, el cual fue admitido por esta Corporación el 19 de marzo del mismo año (Fls. 157-162 c. ppal). 1.4.- Los alegatos de conclusión. El 16 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 157, 162, 164 c. ppal).

El apoderado judicial de la entidad demandante sostuvo que el Tribunal profirió un fallo extrapetita porque ninguna de las intervenciones del proceso propuso como medio de defensa la culpa del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; además, no hay prueba alguna que indique que la Gerente y Subgerente de la entidad hayan solicitado asesoría a dicha dependencia (Fls. 166-167 c. ppal). El Ministerio Público manifestó que María del Rosario Agudelo Restrepo, Gerente de la Corporación, decidió retirar del servicio a María Claudia Vargas Martínez sin pedir asesoría a la Oficina Jurídica ni a la dependencia de talento humano sobre la viabilidad de tal decisión, de manera que asumió directamente la responsabilidad de la expedición del acto y las consecuencias del mismo. Por eso sostiene que ese actuar fue gravemente culposo pues no obró con el cuidado que le era exigible. Precisó que si bien los actos anulados tienen las iniciales del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, éstas no fueron reconocidas por él. Tampoco se allegó prueba alguna sobre la participación de María Clara Valencia de Torres en los actos que declararon la insubsistencia del nombramiento (Fls. 168-187 c. ppal).

2.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.1.- La acción de repetición. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al

Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales

como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales

se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime

cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en este caso (Resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997), las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres

especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado1 ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y

mala fe, que están contenidos en la Constitución Política2 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. Las anteriores precisiones serán tenidas en cuenta para analizar el asunto que en esta oportunidad conoce la Sala y el material probatorio allegado al proceso. 2.2.- Caso concreto. 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 2 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Con el fin de establecer la responsabilidad de las demandadas por razón de la condena impuesta contra la Corporación La Candelaria3, se reca

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