CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00160-01(31509)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00160-01(31509)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE
PERCIBIR / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]l argumento esgrimido por la parte recurrente, según el cual la mayor pretensión de la demanda – considerada individualmente – corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, no es de recibo, en tanto que en ella se afirma que el [demandante], percibía ingresos como traductor pero dejó de hacerlo para iniciar un negocio de restaurante […], motivo que impide tomar sus ingresos como traductor, para el año 1992, y multiplicarlos por 10 años; en ese contexto, no existe certeza sobre cuál es la base que debe utilizarse para liquidar el lucro cesante en el caso concreto, circunstancia que torna imposible establecer, a partir de la demanda, el monto con el cual debe establecerse la suma correspondiente al lucro cesante.
INICIACIÓN DEL PROCESO / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / CUANTÍA DEL
PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA
[P]ara establecer si un proceso, iniciado el año 2000 cuenta con segunda instancia, la mayor pretensión individualmente considerada debía ser igual o superior a $26.390.000,oo m/cte. El valor de la pretensión mayor en el proceso de
la referencia, está constituida por el resultado de multiplicar el valor del gramo oro para el 13 de enero de 2000 por 1.000 (número de gramos oro solicitados, individualmente por cada demandante, a título de perjuicio moral); se aprecia, sin embargo, que el proceso no tiene vocación de doble instancia de conformidad con las disposiciones anteriormente trascritas.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / VOCACIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DE LA NORMA / PRETENSIÓN PRINCIPAL
PERJUICIO INDIVIDUAL / RECURSO DE SÚPLICA / CONCEPTO DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C. […]. En el asunto sub examine, la Sala observa que la pretensión individual de más alto valor deprecada por los demandantes corresponde, tal como lo pone de presente el auto suplicado, corresponde al perjuicio moral sufrido por cada uno de los demandantes, detrimento éste que se calculó en 1.000 gramos oro; es decir, $17.279.780,oo, para la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 2000).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL En relación a la determinación de la ley procesal vigente que regula la procedencia del recurso de apelación en la controversia bajo análisis, dado que la impugnación fue presentada el 17 de febrero de 2005, las disposiciones aplicables son las contenidas en art. 2º del decreto 597 de 1988 (modificatorio del antiguo art. 132 del C.C.A.), en concordancia con lo preceptuado en el art. 265 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00160-01(31509)
Actor: JAIME ALFONSO BOLIVAR SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 12 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez en ejercicio del encargo del Despacho del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actualmente asumido en propiedad por el
Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2005.
I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2000, el señor Jaime Alfonso Bolívar Sánchez y otros instauraron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de una falla del servicio médico asistencial que generó una disminución de la función visual de su ojo izquierdo (fls. 6 a 20 cdno. ppal. 1º).
El 20 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso, dentro del término legal – 17 de febrero de 2005-, recurso de apelación (fls. 192 a 211, y 214 cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La providencia suplicada El 12 de mayo del año en curso, la Magistrada sustanciadora del proceso inadmitió el citado recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 17.279.780,oo y, de conformidad con las disposiciones del decreto 597 de 1988 – disposición ésta aplicable al asunto de la referencia-, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias iniciado en el año 2000, debía ser superior a $26.390.000,oo (fl. 225
cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica El 26 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación.
Como argumentos del recurso, en síntesis, expuso los siguientes: No es cierto, a diferencia de lo señalado en la providencia suplicada, que la pretensión con mayor valor formulada en la demanda corresponda a la deprecada a título de perjuicios morales, sino que tal es la que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el valor total de los ingresos que el demandante dejó de percibir desde el mes de enero de 1991. Para los efectos mencionados anteriormente, debe tomarse el salario devengado por el demandante en el año 1992 –equivalente a $700.000,oo-, y multiplicarlo por 10 años, cifra correspondiente al número de anualidades a lo largo de las cuales se prolongó en el tiempo el perjuicio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron, que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes: (...) “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA, a pagar a JAIME ALFONSO BOLIVAR SÁNCHEZ, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases del proceso, debidamente reajustada, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga, tomando como referencia el índice de precios al consumidor “PERJUICIOS MATERIALES, QUE INCLUYAN: “2.1. El valor total de los ingresos económicos que dejó de percibir el demandante, desde el mes de enero de 1.991 (sic), cuando a consecuencia de la operación de la catarata de su ojo izquierdo y dadas las molestias que sentía, le fue imposible continuar con los trabajos que habitualmente desempeñaba, tal como se relata en los hechos respectivos. “(...) “3. Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al Demandante, JAIME ALFONSO BOLIVAR SÁNCHEZ, la totalidad de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS causados como consecuencia de los hechos determinados en esta demanda, en cuanto privaron al mismo, del disfrute, del goce de la vida, mediante la lectura, el arte de trabajar la madera, realizar trabajos en computador o simplemente conducir automóvil. “En subsidio de la cuantificación matemática dentro del proceso, solicito se dé aplicación al artículo 8º de la ley 153 y el artículo 106 del Código Penal, y se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha
de la ejecutoria de la sentencia, de los que valgan 1.000 gramos de oro fino cuyo pago se hará en pesos del valor constante. “(...) “6. Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, la totalidad de los PERJUICIOS MORALES, subjetivos y objetivados, ocasionados por los hechos relacionados en esta demanda, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. “En subsidio de la cuantificación matemática dentro del proceso, solicito se dé aplicación al artículo 8º de la ley 153 y el artículo 106 del Código Penal, y se indemnice a cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de los que valgan 1.000 gramos de oro fino, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. “(...)” (fls. 6 a 8 cdno. ppal. 1º - negrillas y mayúsculas originales). Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Estimo la cuantía, en más de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE. En razón de la cuantía, la naturaleza de la acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, es competente el Honorable Tribunal para avocar el conocimiento de esta demanda.” (fl. 19 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del texto original). Analizadas la sentencia de primera instancia, las pretensiones de la demanda y la sustentación del recurso de súplica elevado por el apoderado
judicial de la parte actora, la Sala confirmará la providencia suplicada, por las razones que pasan a exponerse: a. Es pertinente señalar que, para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
(...)” b. En el asunto sub examine, la Sala observa que la pretensión individual de más alto valor deprecada por los demandantes corresponde, tal como lo pone de presente el auto suplicado, corresponde al perjuicio moral sufrido por cada uno de los demandantes, detrimento éste que se calculó en 1.000 gramos oro; es decir, $17.279.780,oo, para la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 2000). c. En relación a la determinación de la ley procesal vigente que regula la procedencia del recurso de apelación en la controversia bajo análisis, dado que la impugnación fue presentada el 17 de febrero de 2005, las disposiciones aplicables son las contenidas en art. 2º del decreto 597 de 1988 (modificatorio del antiguo art. 132 del C.C.A.), en concordancia con lo preceptuado en el art. 265 del C.C.A.1
La primera de las disposiciones citadas establece: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (...)
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
(...)”. La anterior suma de dinero debe actualizarse, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 265 del C.C.A., cuyo contenido literal es el siguiente: “Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.” d. En ese orden de ideas, para establecer si un proceso, iniciado el año 2000 cuenta con segunda instancia, la mayor pretensión individualmente considerada debía ser igual o superior a $26.390.000,oo m/cte. 1 Art. 265 C.C.A.: “Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la
competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.” e. El valor de la pretensión mayor en el proceso de la referencia, está constituida por el resultado de multiplicar el valor del gramo oro para el 13 de enero de 2000 por 1.000 (número de gramos oro solicitados, individualmente por cada demandante, a título de perjuicio moral); se aprecia, sin embargo, que el proceso no tiene vocación de doble instancia de conformidad con las disposiciones anteriormente trascritas. f. Lo anterior, por cuanto, el resultado de multiplicar el valor del gramo oro del 13 de enero de 2000 por 1.000, se tiene que la cuantía del perjuicio moral, se estimó en su momento en $17.729.780,oo suma ésta que, como se manifestó anteriormente, no supera el monto fijado legalmente para que en el año 2000 un proceso fuera susceptible de ser tramitado en doble instancia. g. Ahora bien, el argumento esgrimido por la parte recurrente, según el cual la mayor pretensión de la demanda – considerada individualmente – corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, no es de recibo, en tanto que en ella se afirma que el señor Jaime Alfonso Bolivar Sánchez, percibía ingresos como traductor pero dejó de hacerlo para iniciar un negocio de restaurante – aproximadamente en el año 1995-, motivo que impide tomar sus ingresos como traductor, para el año 1992, y multiplicarlos por 10 años; en ese contexto, no existe certeza sobre cual es la base que debe utilizarse para liquidar el lucro cesante en el caso concreto, circunstancia que torna imposible establecer,
a partir de la demanda, el monto con el cual debe establecerse la suma correspondiente al lucro cesante. h. Así las cosas, la Sala confirmará el auto suplicado, de conformidad con las razones esbozadas en la presente providencia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto de 12 de mayo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Consejero Conductor para lo de su cargo.