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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00169-01(27188)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00169-01(27188)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - En cirugía maxilar / DAÑO ANTIJURIDICO - Secuelas y deformidad facial Se predica la existencia de una falla del servicio médico prestado a la demandante, quien fue tratada para corregir un pronagtismo mandibular que le causaba dolores en la articulación maxilar y en los músculos maceteros. Con tal fin se le practicó una cirugía maxilar pero ante el mal resultado de la misma hubo necesidad de intervenirla dos veces más, sin que se hubiera logrado corregir la situación, por el contrario, luego de las cirugías practicadas la paciente quedó con una deformidad en la cara y con otras secuelas, que llevaron a pensionarla por invalidez y determinaron una incapacidad permanente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

APELANTE UNICO - Se entiende interpuesta apelación solo en lo desfavorable / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Superior solo puede pronunciarse frente a inconformidades del recurrente Es conveniente precisar que como sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a dichos argumentos y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

CADUCIDAD - Noción La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término a

partir del conocimiento del daño en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO - No operó por presentación dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado, en los que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…) En el sub judice, la falla del servicio que invoca la parte demandante abarca todo el tratamiento realizado a la paciente que inició con una primera cirugía realizada el 12 de mayo de 1994, se prolongó con la práctica de dos cirugías más, la última de las cuales se practicó el 30 de abril de 1998 pero la paciente siguió recibiendo atención médica por ese mismo caso y su situación definitiva viene a conocerse con la valoración efectuada en la Junta Médica realizada en el Hospital San Rafael, el 21 de agosto de 1998, y como la demanda fue presentada el 17 enero de 2000, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental y servicio público esencial /

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - A cargo de entidades públicas, privadas o mixtas De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental sino que además es un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la cual debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. (…) El servicio de salud fue definido como servicio público esencial y su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general. Para la prestación de estos servicios se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud). PATOLOGIA DE LA VICTIMA - No fue producida por tratamiento médico brindado a la paciente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó mala praxis o errores en el procedimiento otorgado por profesionales de la salud La Junta Médica registró la práctica de las cirugías y evidenció la existencia de material de osteosíntesis (que posteriormente fue retirado, según se anotó en la historia clínica) las otras patologías como el síndrome doloroso miofacial y la disfunción ATM bilateral, la paciente las sufría antes del tratamiento o en el caso de la enfermedad periodontal generalizada, ésta no tiene relación directa con el tratamiento aplicado a la paciente. Corolario de lo anterior resulta que a la

paciente se le suministró el tratamiento indicado para su patología y se le practicó la primera cirugía con el fin de corregir la mala oclusión que presentaba pero ante los deficientes resultados obtenidos, los cuales se derivaron en su mayoría no de una mala praxis o de errores en el procedimiento sino de las condiciones preexistentes en la paciente que dificultaron la consolidación de los huesos, posteriormente hubo necesidad de realizar nuevas intervenciones para tratar de corregir la situación de la paciente y el resultado final en definitiva no se determinó únicamente por la actuación de los profesionales sino por la respuesta del paciente al tratamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Inexistente Antela imposibilidad de establecer que las secuelas padecidas por la señora Gómez Gómez fueron consecuencia directa de la existencia de una falla en la prestación de los servicios médicos, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00169-01(27188)

Actor: CLAUDIA BEATRIZ GOMEZ GOMEZ Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de febrero de 2004, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 17 de enero de 2000, los señores Claudia Beatriz Gómez Gómez y Néstor Hermann Forero Huertas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nestor Hermman Forero Gómez y Johan Sebastián Forero Gómez; Diana Carolina Arias Gómez, María Gloria Gómez Gómez, Rosadelia Gómez de Vargas y Luis Alberto Gómez Gómez a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS por los perjuicios ocasionados a la señora Claudia Beatriz Gómez Gómez, como consecuencia de una deficiente prestación del servicio de salud.

1.1. Pretensiones.

1. Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de las erradas intervenciones quirúrgicas practicadas a Claudia Beatriz Gómez Gómez, que le han dejado secuelas permanentes y deformaciones graves en su rostro.

2. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes

cantidades: a. A la señora Claudia Beatriz Gómez Gómez, el equivalente a 2000 gramos oro. b. Al señor Néstor Hermann Forero Huertas, esposo y Néstor Hermann Forero

Gómez, Johan Sebastián Forero Gómez y Diana Carolina Arias Gómez, en su calidad de hijos, el equivalente a 1.500 gramos oro para cada uno. c. Para María Gloria Gómez Gómez, Rosadelia Gómez de Vargas y Luis Alberto Gómez Gómez, en su condición de hermanos, el equivalente a 750 gramos oro para cada uno

3. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, a pagar a la señora Claudia Beatriz Gómez Gómez, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de las erradas intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, teniendo en cuenta como factores de liquidación, el salario mínimo vigente para agosto de 1998, la vida probable, el grado de invalidez que le sea fijado.

La indemnización se dividirá en debida o consolidada y futura según la fórmula financiera aceptada por el Consejo de Estado.

4. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. La señora CLAUDIA BEATRIZ GÓMEZ GÓMEZ, quien trabajaba en el DAS, desde el año 1976, estaba afiliada a Cajanal.

2. Desde hace aproximadamente seis años la señora CLAUDIA BEATRIZ GÓMEZ

GÓMEZ, viene sufriendo de dolores y depresiones derivadas de varias intervenciones quirúrgicas que fueron realizadas por un médico de la firma CASTILLO Y ASOCIADOS contratista de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, realizadas sin la habilidad y destreza profesionales requeridas. 3.- La demandante inicialmente fue tratada de un pronactismo mandibular que le producía dolor en los músculos maceteros y para ello el odontólogo de la CAJA NACIONAL DE PREVISON le ordenó el uso de una placa miorrelajante durante la noche y le recomendó pedir cita con un médico maxilofacial. 4.- La actora fue remitida a consulta con el doctor FERNANDO BRICEÑO, médico maxilofacial que CASTILLO Y ASOCIADOS contrató para que atendiera a los afiliados de Cajanal y luego de practicar los exámenes de rigor concluyó que la paciente debía ser intervenida quirúrgicamente para eliminar los dolores que venía padeciendo. 5. la cirugía la realizó el citado profesional el 12 de mayo de 1994, pero en los controles posteriores cuando se retiraron los alambres de cerclaje se evidenció que los dolores se agudizaron en el maxilar y en el oído y se presentó una desfiguración física porque el maxilar derecho quedó más pronunciado, desviado hacia la izquierda y con los dientes montados cosa que no ocurría antes de la cirugía.

6. Ante ese resultado la actora expuso su situación a la Auditoría médica de la Caja Nacional de Previsión y solicitó la valoración del caso por otros

profesionales, por lo cual se convocó una Junta Médica a la cual asistieron los doctores JUAN CARLOS FARRE y CARLOS ALBERTO RUIZ, cirujanos maxilofaciales, el Dr. FERNANDO BRICEÑO, cirujano tratante, el Dr. ALEJANDRO LOPEZ coordinador de odontología de Castillo y Asociados quienes concluyeron que la paciente debía continuar con el tratamiento que no había finalizado y para eso se le ofrece la posibilidad de elegir entre los dos profesionales que acudieron a la junta, pero se insistió en que si continuaba con el procedimiento y acogía las recomendaciones de los tratantes su restablecimiento sería definitivo. 7. la señora Gómez Gómez continuó el tratamiento siguiendo los cuatro pasos determinados por el médico tratante para su recuperación, así: 1. Retiro de material de osteosíntesis. 2. Tratamiento de ortodoncia prequirúrgico. 3. Realización de cirugía ortognática. 4. Tratamiento de ortodoncia post quirúrgico. En desarrollo del mismo fue sometida a tres intervenciones más; la primera, con el fin de retirarle los tornillos y el 1 de febrero de 1995, fue operada nuevamente para ubicarle los huesos, (cirugía ortognática), la cual no dio resultado porque después de ella el maxilar quedó desviado, la mordida quedó cruzada y la cara hundida del lado izquierdo y dispar con el lado derecho que comparativamente se veía más grueso, también le realizó una mentoplastia o corte del mentón, procedimiento que nunca le consultaron, sin

embrago, no tuvo el resultado esperado requiriendo de nuevas intervenciones.

8. El día 30 de abril de 1998 se le practicó la última cirugía con el fin de quitarle los tornillos, pero luego le informaron que le habían corregido la nariz y le habían cortado labio con el fin de restablecer la simetría de la cara, a los dos días la actora evidenció que el mentón se movía como un huevo y la explicación suministrada fue que otra vez se había soltado un tornillo, situación que trató de arreglar cortando un hueso de un lado para añadirlo en el otro lado de la cara, pero las anomalías y los dolores continuaron, el cirujano tratante incluso le ofreció pagar los servicios de un cirujano plástico e incluso consultaron uno pero éste conceptuó que el caso era para un cirujano maxilofacial.

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9. Las intervenciones quirúrgicas fueron un fracaso y trajeron como consecuencia un desarreglo total en el aspecto de su rostro, motivo por el cual la paciente se quejó nuevamente y se llevó a cabo una Junta Médica en el Hospital de San Rafael, el 21 de agosto de 1998, donde se diagnosticó que no se debía practicar ningún tipo de cirugía maxilofacial a CLAUDIA BEATRIZ GÓMEZ GÓMEZ y estableció los daños causados por la serie de cirugías que especialmente se reflejan en una disfunción de la articulación temporo mandibular o articulación de la quijada, hipometría bucal, esto es que no puede abrir la boca de manera normal, no consolidación de las fracturas quirúrgicas, por dentro de la boca se le ven los tornillos porque se salieron y los ángulos

del mentón son indefinidos, además de los dolores agudos en los músculos maceteros y en el maxilar y su cara tiene deformidades y asimetrías. 10 El tratamiento médico y las cirugías le han ocasionado a la actora traumas de orden moral y material por los dolores y limitaciones a su vida social normal además del sufrimiento de su familia que ha padecido con ella toda esta situación, es decir que la pésima práctica médica o la impericia total con que se trató a la paciente le han dejado consecuencias graves permanentes que la afectan en el desarrollo de su vida biológica y de trabajo, por lo cual debe ser indemnizada. 11. en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción que sólo empieza a contarse a partir de la fecha en que se conoce la magnitud de los daños, cuya reparación se pretende por la flexibilización de los términos por cuenta del tratamiento prolongado a la que fue sometido la paciente, porque sólo hasta el 21 de agosto de 1998 cuando los médicos reconocen que resulta inútil cualquier tratamiento y que la paciente no debe ser sometida a nuevas cirugías.

12. La señora CLAUDIA BEATRIZ GÓMEZ GÓMEZ, se ha visto afectada moralmente por su situación de salud y los dolores constantes que padece, además de la depresión por su apariencia, Igualmente se ha producido un daño físico que afecta su capacidad productiva y que ha dejado secuelas que dan lugar a indemnización. 1.2. Trámite procesal y contestación de la demanda Con auto del 15 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se dispuso notificar a

las partes y fijar en lista (fls. 17 y 18). La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía al contratista Castillo y Asociados S.A, pero de manera extemporánea, razón por la cual, mediante auto de 16 de noviembre de 2000, se ordenó tener por no contestada la demanda (fl.61 y anexo 1). Mediante providencia del 14 de septiembre se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls.29 a 30). Posteriormente vencido el periodo probatorio se dispuso correr traslado para alegar de conclusión del cual hizo uso la parte actora, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 74). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 5 de marzo de 2002, en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en que las pruebas acreditan la existencia de una falla del servicio por los perjuicios causados a la demandante en las cirugías practicadas que tuvieron como secuela una deformidad de su rostro, motivo por el cual debe responder la entidad (fls. 75 a 79). 1.3. La providencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda por considerar que al analizar el caso bajo el régimen de falla del servicio, se observa que no se encuentra plenamente demostrado el daño ocasionado a la demandante porque se allegaron varios documentos pero ellos no dan cuenta de la falla, imprudencia, negligencia, descuido, impericia, en que incurrió la administración al intervenir

quirúrgicamente a la paciente y por el contrario, se puede determinar que se le prestaron adecuadamente los servicios médicos necesarios para su diagnóstico y los procedimientos fueron realizados por los galenos acorde con el conocimiento y la ciencia médica sin que pueda comprobarse que se actuó irregularmente. En relación con las secuelas sufridas por la paciente, señaló el Tribunal que ellas no pueden ser imputadas a la entidad demandada por cuanto desde antes de que se le practicaran las cirugías, ella refería dolor constante en los extremos de la mandíbula y los oídos y también la desviación de la mandíbula al lado izquierdo y asimetría facial. En consecuencia el fallador de instancia consideró que no existían medios de prueba para condenar a la entidad porque el daño no se demostró ya que aunque la paciente refiere dolor maxilar y asimetría, los mismos no pueden tomarse como fruto de la impericia, imprudencia, negligencia o falla atribuible a la entidad, es decir que no se probó el nexo causal entre el servicio médico prestado y el daño sufrido por la paciente (fls. 83 a 94, c. ppal). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la providencia por cuanto se afirmó que no se allegó al proceso la valoración efectuada por la Junta Regional de Invalidez, cuando ello no es cierto puesto que la prueba fue oportunamente remitida por la Junta Regional de Invalidez y se agregó al expediente, a tal punto que ella fue citada en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora.

Para acreditar su dicho, allegó copia de la consignación efectuada del valor que debía cancelar para que se practicara la valoración médica, copia del dictamen producido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calendado el 31 de octubre de 2001, copia de los oficios de remisión al Tribunal, copia del recibo de correo o correspondencia y solicita que ordene su recuperación o reconstrucción, para que sea tenido en cuenta al resolver la apelación (fls. 99 a 106, c. ppal.). Al momento de sustentar el recurso, el impugnante manifestó que el fallo de primera instancia desconoció las pruebas que acreditan que la pésima práctica médica, en lugar de corregir la enfermedad de la paciente la aumentó, hecho que fue corroborado por la Junta de especialistas de la Clínica San Rafael donde se establecieron los daños causados entre los que se cuentan secuela de cirugía ortognáctica, síndrome doloroso miofacial, disfunción A.T.M. bilateral, falta de definición de los ángulos mandibulares, hipometría bucal, parcialmente edéntula, exposición a material de osteosíntesis y movilidad osteotomía de mentón. Adujo el recurrente que la falla médica dio lugar a decretar la incapacidad permanente parcial de la demandante en proporción de 26%, teniendo en cuenta que los daños son irreversibles y afectan de manera permanente su estado de salud y su fisonomía, amén de que los desequilibrios bilaterales mencionados en el dictamen se han acentuado y los dolores aumentaron, motivo por el cual solicita

que se revoque la decisión (fls. 113 y 114, c. ppal.). El recurso fue admitido por medio de auto del 13 de agosto de 2004 y con providencia del 17 de septiembre de 2004 se dio traslado para alegar de conclusión (fls 116 y 118). La parte demandante presentó escrito de alegaciones el 12 de octubre de 2004, en el que reiteró los argumentos expuestos en la apelación y añadió que del estado inicial de la paciente al resultado final, se evidencian daños que antes no tenía y un agravamiento notorio de su situación inicial por desfiguración del rostro, del sistema dentario y su consecuente asimetría facial muy marcada que con el tiempo se ha ido agravando, además de las otras consecuencias que ha tenido que sufrir producto de los errores cometidos en las cirugías y el tratamiento médico de la paciente, por lo cual debe revocarse la sentencia que desconoció las evidentes fallas del servicio en la actuación de la entidad demandada (fls. 119 a 123, c. ppal.). La entidad demandada descorrió el traslado mediante memorial del 13 de octubre de 2004, en el que reiteró lo expuesto en sus alegatos de primera instancia e invocó los argumentos plasmados en la providencia para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, señalando que la demandante está pensionada por invalidez por la misma Caja Nacional de Previsión Social tal y como se lee a folio 105 del Cuaderno 4, Calificación de Invalidez. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 124 a 126).

II CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de febrero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se

atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda es de $2000 gramos oro, el valor del gramo oro para la época de presentación de la demanda el 17 de enero de 2000, era de $16.879, 98 para un total de $33.759.960 y la mayor cuantía era $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. En primer lugar es conveniente precisar que como sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a dichos argumentos y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. 2.3. La caducidad

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado, en los que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. En los casos relacionados con fallas médicas también pueden aplicarse reglas

excepcionales dadas las particularidades de estos asuntos, así ha dicho la Corporación: “En materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es

definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc. Es necesario insistir que el matiz introducido sólo tiene aplicación sobre la base de que la demanda se relaciona con la responsabilidad extracontractual del servicio sanitario, salvedad que quedó contenida en la sentencia de 14 de abril de 2010.”4. En el sub judi

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