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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00218-01(34036)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00218-01(34036)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN

[T]eniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el […], es claro que se aplican las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de su promulgación. Ahora, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente en lo que refieren a la competencia del tribunal para fallar el asunto, toda vez que éste era quien conocía del proceso antes de que entraran a operar los juzgados administrativos y, aún cuando la Ley 446 de 1998 le haya asignado a éstos el conocimiento de los asuntos contractuales cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos, lo cierto es que dichas competencias se aplicarían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la citada ley, el cual dispuso que cuando entraren a operar los juzgados administrativos, los procesos cuyo conocimiento les correspondiere, se les enviarían en el estado en el que se encontraren, salvo que hubieren entrado al despacho para proferir sentencia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 446 de 1998 […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. […] Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL

[L]a Sala advierte que la ley 446, la cual estaba supeditada, en lo que a competencias se refiere, a la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, modificó la competencia de los tribunales administrativos en los términos del artículo 164 de la misma. En efecto, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su parte pertinente (numeral quinto) establece que para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00218-01(34036)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: OSCAR ROMERO VARGAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte

demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de febrero de 2007, por el cual rechazó el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2006, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 153 de 10 de diciembre de 1997 suscrito entre las partes del proceso. Consecuencialmente condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $46’253.903.67 (fls. 34 a 47). 2) Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fl. 49). 3) El Tribunal denegó el recurso por improcedente, tras considerar que la presente acción contractual se tramitó en única instancia conforme a la cuantía estimada en la demanda, habida cuenta que la pretensión mayor no superaba el monto exigido en el decreto 597 de 1989, esto es, para el 26 de enero de 2000, fecha de interposición de la demanda. Además, tampoco alcaza la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 (500 S. M. M. L. V), la cual entró a operar desde la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos (fl. 52 y 52 Vto). 4) Contra la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls.

53 a 55). 5) Mediante providencia de 12 de abril de 2007, el Tribunal no repuso el auto de rechazo y, ordenó la expedición de copias para el recurso de queja (fls. 57 a 58 Vto). 6) El 10 de mayo de 2007, el demandado presentó recurso de queja. Manifestó que la competencia no puede ser prorrogada por el juez o funcionario que deja de tenerla, es decir, que el tribunal pierde de manera inmediata la competencia que tenía y no podía retenerla sustrayendo el caso del juez administrativo que era quien debía decidir el asunto de fondo, pues no es un factor que esté dado al arbitrio o capricho de quien ya no puede seguir conociendo (fls. 1 a 5).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de

copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se refiere a identificar, de una parte, si la ley 446 de 1998, la cual entró a operar como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, debe tenerse en cuenta, en este caso, como referencia para calcular el valor de la cuantía que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia y, de otra, determinar si el tribunal era el competente o no para conocer del proceso atendiendo las cuantías establecidas en la ley 446. El demandado argumentó que si la ley otorgó competencia a los jueces para conocer de los procesos de única instancia, debía establecerse si correspondía al tribunal proferir el fallo o carecía éste de competencia para resolver el fondo del asunto. Así las cosas, la Sala advierte que la ley 446, la cual estaba supeditada, en lo que a competencias se refiere, a la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, modificó la competencia de los tribunales administrativos en los términos del artículo 164 de la misma. En efecto, el artículo 132 del Código

Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su parte pertinente (numeral quinto) establece que para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. La cuantía de la demanda se estableció en $55’471.698,03, correspondiente a la suma de dinero que se pagó sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual (fl. 16). En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $55’471.698,03 no supera los $130’050.000 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 2000 (en este caso 2 de diciembre), para que el proceso sea de doble instancia, razón por la cual se estimará bien denegado el recurso de apelación. El artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ).

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el 22 de noviembre de 2006, es claro que se aplican las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de su promulgación. Ahora, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente en lo que refieren a la competencia del tribunal para fallar el asunto, toda vez que éste era quien conocía del proceso antes de que entraran a operar los juzgados administrativos y, aún cuando la Ley 446 de 1998 le haya asignado a éstos el conocimiento de los asuntos contractuales cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos, lo cierto es que dichas competencias se aplicarían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la citada ley, el cual dispuso que cuando entraren a operar los juzgados administrativos, los procesos cuyo conocimiento les correspondiere, se les enviarían en el estado en el que se encontraren, salvo que hubieren entrado al despacho para proferir sentencia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2000, tenga vocación de doble instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de noviembre de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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