CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que imprueba conciliación judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega y confirma por la improcedencia de la aprobación de un acuerdo parcial PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - La cuantía del proceso se determina por las pretensiones de la demanda, no por el valor de la condena que impone el Tribunal Con el fin de establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, es necesario analizar las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En este caso, se acumularon dos procesos, por cuanto sus pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, siendo el juez contencioso competente para conocer de todas ellas. (…) Las mismas condenas fueron solicitadas por los menores Andres Felipe y Deivid Alexander Robayo Valencia, Angie Julieth Cortés Robayo y Kateryn Alexandra González Robayo, sobrinos del occiso, en el texto de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2000. También se estimó la cuantía de la pretensión mayor en $ 75.000.000.oo (Fl. 3 c. 2). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir,
aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía y, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. De lo anterior, se tiene que la cuantía del proceso se determina por las pretensiones de la demanda, no por el valor de la condena que impone el Tribunal. Por otra parte, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, cada pretensión debe tenerse como autónoma e independiente, de tal manera que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas que no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones de cada demandante. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor formulada en los procesos acumulados asciende a $ 37755.680.oo, que corresponde al perjuicio moral reclamado por la señora Blanca Cecilia Alfonso al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2000), suma que resulta suficiente para tramitar en dos instancias el asunto de la referencia, pues la cuantía establecida para ese año era de $ 26.390.000. Aún, si se tomaran como base para determinar la cuantía del proceso las pretensiones formuladas en la
demanda presentada el 19 de enero de 2000, se observa que el proceso se puede tramitar en dos instancias, pues la pretensión mayor formulada en aquella, corresponde a la suma de $ 35806.740.oo, equivalente al perjuicio moral reclamado por el menor Andres Felipe Robayo Valencia. Manifiesta la parte actora que el proceso no tiene vocación de doble instancia porque, en virtud de lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debe ser superior a 500 s.m.l.m.v. En efecto, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que, sobre este particular, establece la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO
[A] partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). (…) se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no
hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (…) De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. En este caso, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el primero de marzo de 2004, cuando no se había expedido la ley 954 de 2005, es decir, que la norma aplicable en esa fecha para establecer si un proceso se tramitaba en dos instancias era el Decreto 597 de 1988 modificado por el 2304 de 1989. Dado que la cuantía establecida para esa época era de $ 26390.000.oo y el valor de la pretensión mayor asciende a $37755.680.oo, el proceso tiene vocación de dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Presupuestos / TÉRMINO PARA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – No requiere presentación personal / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - El escrito del desistimiento no se presentó personalmente en
la forma indicada para la demanda De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Por su parte, el artículo 343 del C.P.C., establece que no podrán desistir los apoderados que no tengan facultad expresa para ello y, el artículo 345 ibidem exige que el escrito del desistimiento se presente personalmente en la forma indicada para la demanda. Acerca de este último requisito la Sala ha señalado que, el desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque, en ese caso, no se está disponiendo del litigio (…) En este caso, el apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir de la demanda formulada por Andres Felipe y Deivid Alexander Robayo Valencia, Angie Julieth cortés Robayo y Kateryn Alexandra González Robayo, sin embargo el escrito del desistimiento no se presentó personalmente en la forma indicada para la demanda, razón por la cual, la Sala no puede acceder al referido desistimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 343
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Presupuestos / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO - Tiene facultades de mediación entre las partes para que concilien sus diferencias, pero no tiene facultad para disponer del derecho litigioso ni para estudiar en forma parcial o separada los distintos extremos materia de conciliación / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improcedencia de la conciliación parcial / CONCILIACIÓNUniverso único que no admite partición Manifiesta la parte recurrente que, en este caso, los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos de la víctima, se encontraban probados en el proceso, razón por la cual, solicitó la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio. Advierte la Sala, que la única prueba de los perjuicios morales reclamados por los sobrinos de la víctima es el testimonio del señor Jorge Enrique Henao, que manifestó: “En relación con los sobrinos era muy cordial con los niños y ellos sufren la ausencia del tío (...)” (Fl. 104 c. 3). Ahora bien, la conciliación judicial es uno de los mecanismos que la ley otorga a las partes y a la jurisdicción para poner fin a la contienda que dio origen al proceso. Cuando se celebra una conciliación judicial, el juez debe instar a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. Ahora, si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme con la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. La Ley permite que las partes concilien una parte del litigio, caso en el cual, el juez
dictará un auto declarando terminado el proceso respecto de lo conciliado y ordenará continuar el mismo con lo demás. Sin embargo, esta posibilidad no conlleva, para el juez, la facultad de modificar la voluntad de las partes ni el acuerdo conciliatorio suscrito por ellas. (…) En efecto, el juez tiene facultades de mediación entre las partes para que concilien sus diferencias, pero no tiene facultad para disponer del derecho litigioso ni para estudiar en forma parcial o separada los distintos extremos materia de conciliación, porque, como se anotó, no puede modificar la voluntad de las partes. El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no es jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia. Ante la imposibilidad de impartir aprobación parcial al acuerdo materia de debate y al no encontrarse debidamente acreditados los perjuicios morales sufridos por los sobrinos de la víctima, debe improbarse el acuerdo logrado por las partes y confirmarse el auto del 17 de febrero de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00229-01(27490)A
Actor: BLANCA CECILIA ALFONSO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de febrero de 2005, mediante el cual se improbó la conciliación judicial lograda por las partes en audiencia celebrada ante esta Corporación el 7 de octubre de 2004.
ANTECEDENTES La demanda El 19 de enero de 2000, la señora Blanca Celicia Alfonso y otros, y el 19 de diciembre de 2000 el menor Andrés Felipe Robayo Valencia y otros, presentaron demandas de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se le declarara responsable por la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso, ocurrida el 28 de julio de 1999 en la Cárcel Nacional Modelo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, entre otras condenas, el pago de 2000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes. Manifestaron, que el señor Wilson Giovanny se encontraba detenido en la Carcel Nacional Modelo cuando fue asesinado, al parecer, por otro interno (Fls. 112 c. 1, 1-10 c. 2). Las demandas fueron acumuladas el 10 de diciembre de 2002 y el 17 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia declarando responsable a la entidad demandada de la muerte del señor Wilson Giovanny Robayo Alfonso y condenándola al pago de más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los padres, hermanos y sobrinos de la víctima (Fls. 102-112 c. ppal).
El primero de marzo de 2004 la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso se admitió en auto del 16 de julio de 2004 (Fls. 114-116, 122 c. ppal). El 7 de octubre de 2004, se realizó, por solicitud de la parte actora, audiencia de conciliación, en la cual pactaron que la entidad demandada reconocería a la parte demandante el 70% de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 135-136 c. ppal). El auto impugnado El 17 de febrero de 2005, esta Sala improbó el acuerdo conciliatorio de las partes por considerar que no se encontraban probados los perjuicios morales reconocidos en primera instancia respecto de los sobrinos de la víctima.
Sostuvo la Sala: “(...) echa de menos prueba suficiente que permita establecer, que efectivamente la muerte de su tío les causó trastorno, congoja, y aflicción que les comportara un profundo dolor moral que amerite la decisión de condena que profirió el juez de primera instancia. (...) Así las cosas, solo se advierte del aparte trascrito, que los sobrinos de la víctima sintieron tristeza, pero no con el grado o intensidad, para que se entienda afectado su patrimonio moral” (Fls. 140-141 c. ppal).
El recurso de reposición El primero de abril de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que improbó la conciliación, pues, a su juicio, debió aprobarse el
acuerdo logrado respecto de los padres y hermanos de la víctima, porque la ausencia de prueba del perjuicio moral que dio lugar a la improbación, sólo se echó de menos respecto de los sobrinos del occiso (Fls. 143-144 c. ppal). CONSIDERACIONES Al momento de entrar a resolver el recurso de reposición, observa la Sala que el primero de abril de 2005 el apoderado judicial de los sobrinos de la víctima presentó un memorial en el cual manifestó que desiste de las pretensiones formuladas por ellos. Por otra parte, el 24 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó a esta Corporación que se declarara incompetente para conocer del asunto, porque el proceso no tiene vocación de doble instancia. Previo a decidir el recurso de reposición, la Sala se pronunciará sobre las citadas peticiones. a) Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Manifiesta la parte actora que el proceso es de única instancia por las siguientes razones: “Es de advertir que las pretensiones una vez se produzca el fallo en concreto, se debe (sic) mirar de manera individual para cada uno de los demandantes, en el caso particular la pretensión por cuestión de perjuicios morales de acuerdo al fallo fue cien salarios mínimos mensuales legales vigentes como tope máximo para cada uno de los demandantes que demostró tener derecho al reconocimiento y como perjuicios MORALES para la señora BLANCA CECILIA ALFONSO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (...), pretensiones individuales que no alcanzan el monto requerido de los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para tener
vocación de doble instancia, esto quiere decir que para determinar la competencia para efecto de la dobla instancia, estas no se pueden acumular, sino que cada una para cada demandante es individual, (...) La estimación de la cuantía realizada por cada parte en una demanda, no debe tenerse en cuenta para determinar la competencia en segunda instancia, por cuanto la cuantía para tramitar el recurso de apelación es un factor estrictamente procesal, es decir la cuantía determinada por las propias pretensiones decididas en la sentencia para cada persona peticionaria. Por todos estos argumentos, y en razón de la ley 954 del 27 de abril de 2005 y en concordancia con el artículo 164 de la ley 446 de 1998, como el presente proceso no se encuentra en el despacho para sentencia, ruego se acceda a mi petición y sea devuelto al Tribunal de Cundinamarca con la aplicación de la ley previamente citada” (Fls. 157-159 c. ppal). Con el fin de establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, es necesario analizar las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En este caso, se acumularon dos procesos, por cuanto sus pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, siendo el juez contencioso competente para conocer de todas ellas1. En el texto de la demanda formulada el 19 de enero de 2000 por la señora Blanca Cecilia Alfonso y otros, los demandantes solicitaron que se decretaran las siguientes condenas:
“SEGUNDA: EL ESTADO – NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pagará por indemnización de los perjuicios morales a favor de BLANCA CECILIA ALFONSO (madre del fallecido), LUIS FELIPE ROBAYO MACIAS (padre del fallecido), LUIS FELIPE ROBAYO ALFONSO, BLANCA CECILIA ROBAYO ALFONSO y FRANCIA LUDDBY ROBAYO ALFONSO (hermanos del fallecido), el equivalente a la cantidad de DOS MIL GRAMOS ORO para cada uno de los demandantes.
TERCERA: EL ESTADO – NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pagará a los demandantes por concepto de indemnización de los perjuicios materiales, según la cantidad que se demuestre dentro del proceso y que sea necesaria para haber ayudado con el sostenimiento de su familia, perjuicios estos que se deberán liquidar en concreto según las pruebas que se aporten al proceso para tal fin, y de no ser posible la liquidación en concreto se ordenará de acuerdo al Procedimiento Civil art. 307. (...)” (FL. 6 c. 1).
Por otra parte estimaron la cuantía del proceso así: “Es competente la Honorable corporación para conocer de la presente acción por su naturaleza y por su cuantía, la cual se estima en suma superior a los SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MTE- ($ 75.000.000.oo) para la mayor de las pretensiones como son los perjuicios morales para los familiares del fallecido, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: 5000 gramos de oro de acuerdo a el art. 107 del Código de Procedimiento Penal y por los perjuicios materiales que se prueben dentro
1 Art. 157 C.P.C.: Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Art. 82 C.P.C. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse las pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía (...) de este o de lo contrario el equivalente a 4000 gramos oro como estipula el Código Penal” (Fl. 9 c. 1).
Las mismas condenas fueron solicitadas por los menores Andres Felipe y Deivid Alexander Robayo Valencia, Angie Julieth Cortés Robayo y Kateryn Alexandra González Robayo, sobrinos del occiso, en el texto de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2000. También se estimó la cuantía de la pretensión mayor en $ 75.000.000.oo (Fl. 3 c. 2). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en
cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía2 y, cuando en la demanda se formulen varias 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes3. De lo anterior, se tiene que la cuantía del proceso se determina por las pretensiones de la demanda, no por el valor de la condena que impone el Tribunal. Por otra parte, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, cada pretensión debe tenerse como autónoma e independiente, de tal manera que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas que no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las
pretensiones de cada demandante. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor formulada en los procesos acumulados asciende a $ 37755.680.oo, que corresponde al perjuicio moral reclamado por la señora Blanca Cecilia Alfonso al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2000), suma que resulta suficiente para tramitar en dos instancias el asunto de la referencia, pues la cuantía establecida para ese año era de $ 26.390.000. Aún, si se tomaran como base para determinar la cuantía del proceso las pretensiones formuladas en la demanda presentada el 19 de enero de 2000, se observa que el proceso se puede tramitar en dos instancias, pues la pretensión mayor formulada en aquella, corresponde a la suma de $ 35806.740.oo, equivalente al perjuicio moral reclamado por el menor Andres Felipe Robayo Valencia. Manifiesta la parte actora que el proceso no tiene vocación de doble instancia porque, en virtud de lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debe ser superior a 500 s.m.l.m.v. En efecto, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que, sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º:READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: 3 Consejo de Estado, Sección Tercer. Exp. 32583, auto del 11 de mayo de 2006. M.P.: Alier Hernández Enríquez
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la
ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias4. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 C-010 de 2002, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez.. Esta última norma, se refiere a aquéllas disposiciones que regulan el trámite de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta
excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada (...). Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”5 (Se resalta). De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su
vigencia. En este caso, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el primero de marzo de 2004, cuando no se había expedido la ley 954 de 2005, es decir, que la norma aplicable en esa fecha para establecer 5 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. si un proceso se tramitaba en dos instancias era el Decreto 597 de 1988 modificado por el 2304 de 1989. Dado que la cuantía establecida para esa época era de $ 26390.000.oo y el valor de la pretensión mayor asciende a $37755.680.oo, el proceso tiene vocación de dos instancias. b) Desistimiento de la demanda El primero de abril de 2005, el apoderado judicial de los menores Andrés Felipe y Deivid Alexandra Robayo Valencia, Angie Julieth Cortés Robayo y Kateryn Alexandra Gonález Robayo presentó memorial desistiendo de la demanda formulada por ellos. Con el memorial aportó poder conferido por los padres de los menores otorgando facultad expresa para desistir de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
Por su parte, el artículo 343 del C.P.C., establece que no podrán desistir los apoderados que no tengan facultad expresa para ello y, el artículo 345 ibidem exige que el escrito del desistimiento se presente personalmente en la forma indicada para la demanda. Acerca de este último requisito la Sala6 ha señalado que, el desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque, en ese caso, no se está disponiendo del litigio. En este mismo sentido, la doctrina7 ha señalado: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 23250, auto del 5 de noviembre de 2003. MP. Alier Hernández Enriquez 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I, Novena Edición 2005, página 1018. “El artículo 345 del C. de P.C. en su inciso primero dispone que “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda”, norma que al igual que otras similares se halla reformada por lo previsto en el art. 13 de la ley 446 de 1998 que tan solo exige la obligación de presentación personal para los memoriales donde se otorga un poder y se dispone del derecho en litigio, tal como sucede cuando se desiste de la demanda, de modo qu
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