CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00343-01(34098)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00343-01(34098)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / ECOPETROL / NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL /
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y comoquiera que en este caso el contrato cuyo incumplimiento se pretende se celebró entre un particular y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, dable es concluir que esta Jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1760 DE 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE VIGIILANCIA / CONTRATO ESTATAL / FINALIZACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Como quiera que se trata de una acción encaminada a que se declare la responsabilidad de una sociedad por el presunto incumplimiento de las obligaciones que asumió en virtud de un contrato de prestación de servicios de vigilancia, la caducidad de la acción deberá contarse teniendo en cuenta lo
dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LITERAL D NUMERAL 10
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA / SEGURIDAD / FINES ESENCIALES DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Con base en lo anterior, se ha entendido que la seguridad constituye un presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la población y que se erige, a su vez, como un fin esencial del Estado y un servicio público primario, cuya prestación debe garantizar el Estado de manera regular, continua y eficiente. En ese entendido, por tratarse de un servicio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 constitucional, éste se encuentra sometido al régimen jurídico que fije la Ley y puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, sin que, en ningún caso, el Estado pierda su competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar ver, entre otras, las sentencias de
la Corte Constitucional C-572-97, C-199-01, C-760-02 y T-909-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365
ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FACULTADES
EXTRAORDINARIAS / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA / LICENCIA – Para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada En desarrollo de tales facultades extraordinarias, el 11 de febrero de 1994 se expidió el Decreto No. 356, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo objeto, definido en el artículo primero de la norma, consistió en establecer el estatuto para la prestación, por parte de particulares, de los servicios de vigilancia y seguridad privada. (…) Asimismo, en la norma se estableció que los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el artículo antes transcrito, “solamente” pueden prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana, entidad esta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo ibídem, es la encargada de ejercer control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la ley. ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / MANEJO DE ARMAS / ARMA DE FUEGO / RECURSOS HUMANOS / ANIMALES / RECURSOS TECNOLÓGICOS / VIGILANCIA FIJA / VIGILANCIA MÓVIL / ESCOLTA / TRANSPORTE DE VALORES En el estatuto se regularon, además, los medios para la prestación del servicio de
vigilancia y seguridad privada - artículo 5 -, señalando que “sólo” se pueden utilizar “aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Igualmente, se establecieron cuatro modalidades, con su respectiva definición, para la prestación del servicio: i) vigilancia fija, ii) vigilancia móvil, iii) escolta, iv) transporte de valores - artículo 6 -. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Título V del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, la finalidad de esta clase de servicio, “en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 73
ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FACULTADES
EXTRAORDINARIAS / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO D EPRESTACIÓN DE SERVICIO DE SEGURIDAD – Cumple un mismo fin. No sólo para parqueadero / ECOPETROL / COLVISEG – Objeto social
Para resolver de fondo el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala resulta imperativo, desde este mismo momento, advertir que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que el servicio que asumió prestar a favor de Ecopetrol en virtud de la orden de trabajo DCS-0153-97 se limitó a la vigilancia del parqueadero ubicado en la avenida 28 No. 22-69 de Bogotá y que, al no haberse incorporado de manera expresa en el contrato la palabra “seguridad”, en la relación negocial no se incluyó la prestación de ese servicio. Lo anterior por cuanto, como bien puede apreciarse a partir del contenido de las normas que regulan la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, debe entenderse que tales actividades, en el marco del referido Estatuto, están íntimamente relacionadas y que su desarrollo debe realizarse de manera conjunta para lograr un mismo fin, consistente, como ya se vio, en prevenir los actos que puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben dicha protección, de donde deviene en evidente que, en el marco del Decreto 356 de 1994, no resulta posible prestar el servicio de vigilancia sin el propósito de brindar seguridad a tales bienes jurídicos.
ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FACULTADES
EXTRAORDINARIAS / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SEGURIDAD / OBLIGACIONES CONTRACTUALES / BUENA FE Igualmente, cabe señalar que si bien en el contrato contenido en la orden de
trabajo DCS-0153-97 no se estipularon obligaciones expresas sobre la manera como debía prestarse el servicio de vigilancia y seguridad privada, lo cierto es que, dada la naturaleza misma del servicio, cuyo desarrollo comprende el ejercicio de una actividad reglada, y, además, en razón del principio de la buena fe que debe regir todas las relaciones contractuales, las disposiciones contempladas en el Decreto 356 de 1994, deben entenderse incorporados al mencionado contrato y, por esa razón, la Sala está en la obligación de tenerlas en cuenta para resolver de fondo el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871
ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FACULTADES
EXTRAORDINARIAS / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIO DE SEGURIDAD / OBLIGACIONES CONTRACTUALES /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / ECOPETROL / HURTO EN INSTALACIONES Al respecto, debe señalarse que si bien el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada no impone a las personas o entidades prestadoras de ese servicio que realicen un estudio pormenorizado de seguridad respecto de las instalaciones, los bienes o las personas que pretenden custodiar, lo cierto es que, dada la naturaleza del servicio, que exige que quien lo preste sea un experto en el tema y, ante la finalidad que persigue - “disminuir y prevenir” las amenazas que afecten o puedan afectar tales bienes jurídicos -, resulta inherente a la labor y a la diligencia
y cuidado que su desarrollo requiere, que se tenga, al menos, un conocimiento básico de las condiciones del bien a proteger, pues sólo ese conocimiento es el que permitirá asumir una conducta lo suficientemente diligente y cuidadosa como para adoptar las medidas adecuadas para evitar, prevenir, contrarrestar o disminuir los actos que puedan afectar el bien protegido, y que, en caso de concretarse el daño, logren exonerar de responsabilidad al deudor de la obligación de medio que se predica en estos casos. (…) En el caso de estudio se tiene que, como lo señaló la parte demandada, Ecopetrol, a través del Interventor de Transportes de la Dirección Corporativa de Seguridad y de manera previa a la celebración del contrato objeto de estudio, señaló que las condiciones de la bodega ubicada en la avenida 28 No. 22-69 cumplían con la seguridad necesaria para ubicar en ese lugar la unidad de transportes de seguridad, concepto que rindió con base en las condiciones físicas del lugar. Así mismo, es cierto que el citado Interventor recomendó, como seguridad adicional, que se contratara un servicio de vigilancia permanente (24 horas), con un celador que debía contar con armamento de dotación, un radio de comunicaciones enlazado con la compañía de vigilancia y otro enlazado con la central de operaciones de Ecopetrol. No obstante lo anterior, dicha circunstancia en manera alguna relevaba a Colviseg Ltda., de la obligación de obtener un conocimiento básico acerca de las características del parqueadero que iba a custodiar, lo cual, si bien no le imponía la obligación de variar las condiciones del servicio contratado, su deber de actuar
con cuidado y diligencia sí le imponían la obligación de alertar a Ecopetrol en caso de encontrar que el servicio que prestaba era insuficiente frente a las condiciones de seguridad del lugar, para que la empresa, dentro del marco de su autonomía y según el riesgo que estaba dispuesta a asumir, y, si lo consideraba pertinente, adoptara las medidas del caso, las cuales podían consistir, inclusive, en contratar la realización de un estudio pormenorizado de seguridad que le indicara con certeza el método más adecuado para custodiar la edificación.
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE
SEGURIDAD / OBLIGACIONES CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / HURTO EN INSTALACIONES / ECOPETROL / VIGILANTE – Actividades mentales son recomendables / ECOPETROL / COLVISEG / HURTO DE VEHÍCULOS Ahora bien, se considera que a partir de la información consignada en los documentos antes señalados, la cual sobre este punto es coherente, es posible inferir de manera razonada la veracidad de la afirmación realizada por Ecopetrol en el sentido que el vigilante al momento en que ingresaron los sujetos al parqueadero se encontraba leyendo el periódico y/o llenado un “espaciograma”, esto, además, porque la información en lugar de ser refutada por la parte demandada, ha sido justificada por ella, en el entendido de que era una actividad aconsejable para el tipo de vigilancia que se estaba prestando. Sobre este particular, dijo la demandada que, según expertos en seguridad, tratándose de vigilancia de puestos fijos, las actividades de lectura y ejercicios mentales son
aconsejables y que, por esa razón, son actividades que deben realizarse. (…) A pesar de lo anterior, no obra en el proceso ninguna prueba que indique, al menos de manera sumaria, que a pesar de no haber recibido el reporte que debía realizar el vigilante alrededor de la 1:00 a.m., Colviseg Ltda., hubiera intentado alguna clase de comunicación con él para verificar las razones de la omisión, así como tampoco que hubiera procedido en esa forma en el período transcurrido entre ese momento y la hora del segundo reporte, prueba de diligencia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 de Código Civil, correspondía a la parte demandada. Así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas que obran en el proceso son suficientes para establecer que Colviseg Ltda., incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada contenido en la orden de trabajo DCS-0153-97, por lo cual, como quiera que la demandada no probó la diligencia y cuidado que le eran exigibles, tendrá que responder e indemnizar a Ecopetrol por los daños que le fueron ocasionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN DE MEDIO – La obligación era prevenir el hurto no de impedirlo / TASACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DE TASACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, en relación con la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta que, como antes se explicó, en atención a que las obligaciones asumidas por Colviseg Ltda., eran de medio, el alegado incumplimiento no podía medirse en
razón del resultado, sino de la diligencia que empleó, o, más bien, que dejó de emplear para prevenir que ese hecho se perpetrara. En ese sentido, dado que el contrato no le imponía la obligación de resultado consistente en impedir el hurto, sino de emplear los medios adecuados para prevenirlo o, en dado caso, para contrarrestarlo, la indemnización deberá tasarse en razón de la disminución de las probabilidades que tenía Ecopetrol de que se concretara ese daño, mengua provocada, como ya se vio, por la desatención de los deberes de Colviseg Ltda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN DE MEDIO – La obligación era prevenir el hurto no de impedirlo / TASACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DE TASACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO PRO DAMNATO / EQUIDAD / DERECHO DE DAÑOS / CONDENA EN ABSTRACTO No obstante lo anterior, dado que no se cuenta con elementos demostrativos que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, el porcentaje de disminución que sufrió Ecopetrol respecto de las probabilidades que tenía de evitar la pérdida de los vehículos si se hubieren adoptado todas las medidas pertinentes, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, lo determinará con apoyo en el criterio de la equidad ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─, lo cual hará, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en
escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer la obligación de reparar el daño antijurídico que se causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. (…) En razón de lo anterior, como quiera que en este caso se cuenta con los elementos suficientes para establecer la existencia del daño, mas no con aquellos que permitan determinar su cuantificación, corresponde a la Sala proferir una condena en abstracto, con el propósito de que, a través de un incidente, se practiquen las pruebas necesarias que permitan dilucidar este extremo de la litis. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. No. 050012326000199500082 – 01 (18593); sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. No. 250002326000199703994 – 01 (19718); sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. No. 520012331000199708974 – 01 (20139): sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. No. 54001233100019972919 01 (22017).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DE TASACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO PRO DAMNATO / EQUIDAD /
DERECHO DE DAÑOS / CONDENA EN ABSTRACTO / REPOSICIÓN DE
VEHÍCULO / ECOPETROL / HURTO DE VEHÍCULO En caso de que la reposición se hubiere generado por un medio diferente al del seguro, como por ejemplo, por la compra de otros dos vehículos, lo cual deberá ser acreditado, el porcentaje equivalente al 80% se aplicará sobre el valor de $207’809.000, cifra obtenida de la suma de los valores certificados por el Director Corporativo de Seguridad de Ecopetrol en el documento que obra a folio 53 del cuaderno de pruebas del expediente, respecto de cada uno de los vehículos hurtados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No acreditado En relación con la suma que por concepto de lucro cesante reclama la parte actora, encuentra la Sala que si bien a folio 54 del cuaderno de pruebas No. 3, obra una certificación suscrita por el Director Cooperativo de Seguridad de Ecopetrol, mediante la cual se deja constancia de que con motivo del hurto se causó un perjuicio por concepto de lucro cesante que asciende a la suma de cuatrocientos diecinueve millones novecientos mil pesos ($419’900.000), se considera que dicha certificación no es suficiente para poder acceder a la petición, en tanto que ni en la demanda ni en ningún otro documento hay prueba que indique, al menos de manera sumaria, en qué consistió la configuración de ese perjuicio. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia. Caso Hurto de vehículos en bodega, contrato de servicio de vigilancia suscrito entre Ecopetrol y Colviseg / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESContratista incumplió deber de diligencia y cuidado. Condena en abstracto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00343-01(34098)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDADCOLVISEG LTDA
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 7 de marzo de 2007 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente sus pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 4 de febrero de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol, actuando en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la sociedad Colombiana de Seguridad y Vigilancia Ltda., en adelante Colviseg Ltda.: “1. La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA COLVISEG LTDA., es administrativo y contractualmente
responsable por los perjuicios materiales sufridos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL en virtud del incumplimiento del contrato contenido en las Ordenes de Trabajo DCS0153/97 y que se presentó por falla en el servicios de vigilancia que se encontraba prestando en la bodega - parqueadero ubicada en la Avenida 28 No. 22 - 69 de esta ciudad.
2. Condenar, en consecuencia, a la compañía COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA COLVISEG LTDA., a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación de daño, perjuicios de orden material que se estiman como mínimo en la suma de doscientos veinte millones de pesos moneda corriente ($220.000.000).
3. La condena respectiva será actualizada en su corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, liquidados con variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos u omisiones hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A”. 1.1. Los hechos.
Como sustento de sus pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: En razón de la falta de parqueaderos en las instalaciones de ECOPETROL, la empresa se vio en la necesidad de alquilar algunos sitios con el propósito de
disponerlos para ubicación de los vehículos de la Dirección Corporativa de Seguridad. Se señaló que, para tales efectos, a comienzos de 1997 se realizó el estudio de una bodega ubicada en la avenida 28 No. 22-69 como posible lugar para ubicar en ella una “unidad de transporte de seguridad”, estudio que concluyó el 10 de abril de ese mismo año con un memorando suscrito por el Interventor de transportes de la Dirección Corporativa de Seguridad y dirigido al Director de esa misma dependencia, en el que se indicó que la mencionada bodega cumplía con las condiciones de seguridad requeridas, por lo cual se suscribió la orden de trabajo No. DCS-0116/97, cuyo objeto consistió en el “SERVICIO DE PARQUEO
EXCLUSIVO PARA 20 VEHÍCULOS A CARGO DE LA DIRECCION
CORPORATIVA DE SEGURIDAD...”.
De acuerdo con la demanda, el 17 de abril de 1997 Ecopetrol suscribió con Colviseg Ltda., un contrato que quedó contenido en la orden de trabajo No. DCS0153/97, cuyo objeto consistió en la prestación del “SERVICIO DE VIGILANCIA DURANTE 24 HORAS A PARTIR DEL 18 DE ABRIL DE 1997 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997, EN EL PARQUEADERO A CARGO DE LA DCS, UBICADO EN LA AVDA 28 No. 22-69”, por un valor de $17’783.193 y un plazo de ejecución de 253 días que empezarían a correr desde el 18 de abril de 1997. Asimismo, se relató en la demanda que para el manejo de la “oficinaparqueadero”, mediante la orden de trabajo No. DCS-0204-97, se contrató el alquiler de un computador y una impresora, de las especificaciones indicadas en el libelo, por el término de 6 meses y por un valor de $2’382.000. Expresó la parte actora que el 4 de diciembre de 1997 tuvo conocimiento de que en la noche anterior habían sido hurtados unos vehículos ubicados en la bodega sobre la cual estaba prestando vigilancia Colviseg Ltda., por lo cual el interventor de transportes de Ecopetrol procedió a rendir los informes del caso y a presentar la respectiva denuncia. A su vez, el supervisor de Colviseg Ltda., presentó un informe manuscrito al Director Operativo de esa sociedad. El 11 de diciembre de 1997, ante la circunstancia acaecida, el Coordinador de Seguridad de Ecopetrol solicitó a Colviseg Ltda., una indemnización “por los perjuicios derivados de la ineficiencia” y de la “evidente falla en la prestación del servicio de seguridad” por parte de la contratista. Expresó la parte actora que la compañía demandada incumplió el contrato celebrado con Ecopetrol, puesto que su objeto consistía en la prestación del servicio de vigilancia y, en tal virtud, debía prevenir o detener perturbaciones como la acaecida y que, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes, la demandante sufrió perjuicios que le deben ser reparados. Finalmente, manifestó que no se ha demostrado motivo alguno que permita imputar el daño a un tercero y que, a su vez, permita acreditar que Colviseg Ltda.,
no incurrió en omisión en el cumplimiento de sus deberes contractuales y que, por el contrario, lo que estaba probado era que la demandada no tomó las medidas necesarias para evitar que el hurto se perpetrara, en tanto que no dio cumplimiento a los protocolos de vigilancia, como la visita que cada hora debían realizar los supervisores al puesto de servicio, pues ésta labor, según dijo, en la noche de los acontecimientos tardó aproximadamente tres horas en las que se realizó el hurto1.
2. Actuación procesal.
La demanda presentada el 4 de febrero de 20002, fue admitida mediante proveído del 17 de marzo de 20003, notificada al Ministerio Público el día 23 de marzo de 2000 y a la sociedad Colviseg Ltda., el 1 de diciembre de ese mismo año4.
3. La contestación de la demanda.
La sociedad Colviseg Ltda., contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y, respecto de otros, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de la defensa, expresó, en suma, las siguientes: Señaló que durante la vigencia de la orden de trabajo DCS-0153-97, la dirección, el manejo y el control del parqueadero en todo momento estuvo a cargo de Ecopetrol, a través de la Dirección Corporativa de Seguridad y que, por tal razón, el objeto del contrato se supeditó a prestar el servicio de celaduría, pues la administración del lugar la realizaban directamente funcionarios de dicha Dirección, dependencia que tenía a su cargo el estudio de riesgos del inmueble.
Según la versión de la parte demandada, la razón por la que en la orden de trabajo DCS-00153-97 únicamente se incluyó el vocablo “vigilancia” y no el de “seguridad”, consistió en que ese servicio estaría a cargo de la entidad contratante, toda vez que el objeto y la función de la Dirección Corporativa de Seguridad de Ecopetrol, era justamente la seguridad, lo cual, según dijo, se constataba con la solicitud de oferta de una orden que tenía el mismo objeto de la 153, en la que se indicó que el servicio se prestaría sin arma, así como con la garantía del contrato, la cual no cubría el valor de ningún bien, lo que, a su juicio, implicaba que la seguridad del lugar la asumiría el ente contratante. En ese sentido, manifestó que a pesar de que la dimensión del parqueadero implicaba el desplazamiento por todo el lugar, la vigilancia se estaba prestando con una sola persona por turno, no obstante que la Dirección Corporativa de 1 Folios 8 a 20 del expediente. 2 Folio 20 del expediente. 3 Folio 24 del expediente. 4 La notificación se surtió por conducta concluyente. (Folios 30, 31, 35, 36 42 a 47 y 60 y 61 del expediente). Seguridad de Ecopetrol disponía de la facultad de disminuir o aumentar el servicio. Dijo, además, que fue esa entidad la que recomendó la seguridad del lugar, la que disponía de todo lo relacionado con el funcionamiento del parqueadero y la que contaba con los recursos, el conocimiento y la experiencia para brindar ese servicio en el sitio y que si bien el vigilante actuó con la debida diligencia, dada la
experiencia de la Dirección Corporativa de Seguridad de Ecopetrol, las recomendaciones y los estudios de riesgos realizados por ella, no era posible prever que el ingreso de personal ajeno al lugar fuera relativamente fácil. Agregó que no era función del personal de Colviseg Ltda., disponer que los vehículos se dejaran con llaves y documentos, circunstancia que, según aseveró, coadyuvó a que el hecho se tornara en irresistible para el vigilante de turno. Adujo, también, que a pesar de que en un principio Ecopetrol presentó reclamación ante Colviseg Ltda., por los perjuicios sufridos con ocasión del hurto acaecido en la noche del 3 de diciembre de 1997, debe entenderse que la entidad demandante aceptó la respuesta ofrecida por la compañía de seguridad, en tanto que no volvió a presentar reclamación alguna y, además, los servicios de ese mes se cancelaron, por lo cual consideró que fueron recibidos sin objeción alguna y a satisfacción por parte de la contratante. Finalmente, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: “FUERZA MAYOR”, por considerar que, dadas las condiciones del lugar, no era posible prever que alguien se “atreviera” a ingresar con el ánimo de sustraer algún elemento, pues el estudio de seguridad había sido realizado por la Dirección Corporativa de Seguridad Ecopetrol, entidad altamente calificada en el tema que tenía a su cargo la programación y el control de todos los vehículos ubicados en ese sitio, así como los procedimientos relacionados con el normal funcionamiento del parqueadero, limitando las funciones de Colviseg Ltda., a atender los controles que fueran ordenados por la contratante.
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCION”, con sustento en que la entidad demandada estaba en la obligación de proceder a la liquidación del contrato como presupuesto para acudir a la jurisdicción y que al desatender esa obligación demostró que no tenía interés para solicitar la liquidación por vía judicial. Igualmente, señaló que la Administración podía declarar la ocurrencia del siniestro y cobrar en forma directa a la aseguradora, pero que como no lo hizo, no podía proceder jurisdiccionalmente contra el tomador del seguro. “FALTA DE PERSONERIA ADJETIVA O DE PODER PARA ACTUAR”, con fundamento en que el poder otorgado por la parte actora se confirió para presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y no contractual, que fue la que se instauró. Al respecto, manifestó que si bien interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda por ese motivo, éste se rechazó por extemporáneo, decisión que indicó no compartir porque no se contó el término desde la fecha que en que se notificó el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente5.
4. La sentencia impugnada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de marzo de 2007, a través de la cual, además de declarar q
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