CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
gJUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR
ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / VINCULACIÓN AL
PROCESO / CONDENA / MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / SUCESIÓN PROCESAL La anterior disposición [artículo 310 del Código de Procedimiento Civil] le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.(…) [En el caso concreto] Considera la Sala que la solicitud de corrección formulada por la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo es procedente, por cuanto si bien en la parte considerativa de la providencia se señaló que su vinculación al proceso se hacía en calidad de sucesora procesal del (…) en la parte resolutiva de la sentencia se omitieron tales expresiones y, en consecuencia, se omitió también indicar que los dineros provenientes de la condena impuesta en contra de la (…) debían destinarse al Fideicomiso de Administración (…) En la parte resolutiva de la
sentencia proferida por esta Subsección se omitió precisar que el pago de la condena debía hacerse a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de sucesora procesal del (…) y, además, en atención a que el valor de dicha condena hace parte de los activos monetarios de la Concesión de (…) y que, por ello, éstos deben destinarse al Fideicomiso de Administración de Contingencias (…) la Sala concluye que la corrección solicitada es procedente, toda vez que, efectivamente, se incurrió en el error por omisión indicado por la parte solicitante. Teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra terminado se ordenará que la notificación de esta providencia se realice atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 320 del C.P.C., en atención a lo ordenado en el inciso 2 del artículo 310 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00347-01(27244)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS
Demandado: FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ (FUNZIPA) Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de sucesor procesal del Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas, con el fin de que se corrija la sentencia proferida dentro del presente proceso.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 10 de septiembre de 2014, esta Subsección profirió decisión de fondo dentro del proceso de la referencia y dispuso lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto de la Sentencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, en virtud de los cuales la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ deberá pagar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO la suma de
CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS
MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS
($192156.181,80).
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ a pagar a la NACION – MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y
TURISMO la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS
CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON
DIECISIETE CENTAVOS ($39704.957,17).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.”1. 1 Folios 180 a 224 c. pal 2.- La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de 3 días comprendidos entre el 15 y el 17 de octubre de 2014, según constancia secretarial obrante a folio 225 del expediente. 3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2015, el apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo solicitó la corrección de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de señalar como beneficiario de la condena impuesta en contra de la FUNDACION NACIONAL DE ZIPAQUIRA - FUNIZPA, al IFI CONCESION DE SALINAS y al Fideicomiso Administración de Contingencias IFI CONCESIÓN DE SALINAS de quien es vocera FIDUCOLDEX2.
La entidad enfocó su petición en el hecho de que con la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial –IFI se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 044 de mayo 21 de 2009, en el que siendo parte el IFI en Liquidación e IFI Concesión de Salinas y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- FIDUCOLDEX, se constituyó el FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACION DE CONTINGENCIAS – IFI CONCESION DE SALINAS en el que se dispuso que ingresarían al patrimonio autónomo del fideicomiso todos los derechos que fueran declarados o constituidos a favor del fideicomitente. Con fundamento en lo anterior consideró la parte solicitante que le corresponde al mencionado Fideicomiso recibir los dineros surgidos de la condena impuesta a la demandada en razón a lo pactado por las partes en el contrato fiduciario, toda vez que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo solo actuó en calidad de sucesor procesal del IFI.
II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2 Folios 240 a 250 c.pal. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los
mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, precisado lo anterior procederá la Sala a examinar si hay lugar, o no, a corregir la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Subsección en el sentido señalado por la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El caso concreto Considera la Sala que la solicitud de corrección formulada por la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo es procedente, por cuanto si bien en la parte considerativa de la providencia se señaló que su vinculación al proceso se hacía en calidad de sucesora procesal del Instituto de Fomento Industrial IFI - IFI
Concesión de Salinas-, en la parte resolutiva de la sentencia se omitieron tales expresiones y, en consecuencia, se omitió también indicar que los dineros provenientes de la condena impuesta en contra de la Fundación Nacional de Zipaquirá debían destinarse al Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI Concesión de Salinas. Al respecto, es oportuno destacar que en desarrollo del contrato de administración delegada, celebrado entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial para “continuar la explotación de las salinas nacionales, el comercio de sales en el país entre otros”, las partes acordaron la creación de un organismo denominado “IFI Concesión de Salinas”, a través de cual el Instituto desarrollaría las funciones que le fueron delegadas en virtud del mencionado negocio jurídico3. En el marco del mencionado contrato de administración delegada, el IFI Concesión de Salinas celebró con la Fundación Nacional de Zipaquirá el contrato de arrendamiento que se examinó en la sentencia cuya corrección fue solicitada por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, providencia a través de la cual se condenó a la Fundación Nacional de Zipaquirá -FUNZIPA a pagar una suma de dinero como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que asumió en virtud del señalado contrato de arrendamiento. Ahora bien, en razón de la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial – IFI4, el 21 de mayo de 2009, se celebró con la Sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX el contrato de Fiducia Mercantil No. 044 con el objeto de administrar el patrimonio autónomo que debía
integrarse con los activos monetarios de la Concesión de Salinas. En dicho contrato se acordó que el mencionado patrimonio autónomo sería administrado a través de un fideicomiso denominado “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE
CONTINGENCIAS – IFI CONCESIÓN DE SALINAS”.
En la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección se omitió precisar que el pago de la condena debía hacerse a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de sucesora procesal del IFI - IFI CONCESION SALINAS y, además, en atención a que el valor de dicha condena hace parte de los activos monetarios de la Concesión de Salinas y que, por ello, éstos deben destinarse al Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI 3Cláusula 19 del contrato de concesión suscrito entre el IFI (hoy liquidado) y el Gobierno Nacional celebrado mediante escritura pública No. 1753 del 2 de abril de 1970. 4 Decreto 2590 de 2003. Concesión de Salinas, la Sala concluye que la corrección solicitada es procedente, toda vez que, efectivamente, se incurrió en el error por omisión indicado por la parte solicitante. Teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra terminado se ordenará que la notificación de esta providencia se realice atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 320 del C.P.C., en atención a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 310 del C.P.C5. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de septiembre de 2014 en el asunto de la referencia, la cual quedará así: “MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto de la Sentencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, en virtud de los cuales la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ deberá pagar a la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal del IFI
CONCESION DE SALINAS, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($192’156.181,80), monto que deberá destinarse al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE CONTINGENCIAS
IFI CONCESION DE SALINAS .
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ a pagar a la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal IFI CONCESION DE SALINAS,
la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE
CENTAVOS ($39,704.957, 17), monto que deberá destinarse al
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE CONTINGENCIAS IFI
CONCESION DE SALINAS.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. (…).
QUINTO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CPC.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO