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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00385-01(44590)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00385-01(44590)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN

DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Respecto del proceso 2001-01067, en la cual el Tribunal declaró la falta de legitimación activa de los [demandantes] con fundamento en que el Certificado de Libertad y Tradición fue aportado en copia simple, al respecto, la Sala destaca que las copias simples son válidas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y, en ese sentido, le asiste razón al apoderado de la parte actora, por lo cual se revocará la decisión de declarar la falta de legitimación activa, en este proceso y, se resolverá de fondo. En lo que tiene que ver con el argumento del IDU en relación con el requisito de presentación personal, la Sala destaca que, si bien la demanda no cumplió con ese requisito al momento de su presentación, motivo por el cual el tribunal la inadmitió, la irregularidad fue subsanada por la parte actora y, posteriormente, fue admitida por cumplir con los requisitos, razón por la cual no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de

documento, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN

PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE

DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCESO

ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL

DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / DAÑO

CAUSADO A LA PROPIEDAD

[E]l dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…)no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en la respuesta del punto f) afirmó que hizo uso de su conocimiento privado. El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se refiere a que es de “general conocimiento”. El perito calculó un supuesto lucro cesante consistente en la afectación al canon de arrendamiento, sin que, en los documentos que se

anexaron, se encontrara el contrato de arrendamiento; por el contrario, en la aclaración, cuando explicó cómo encontró acreditado ese valor, afirmó que fue la información que recibió del arrendatario y arrendador del inmueble, es decir, de uno de los demandantes del proceso. Lo anterior implica que el perito se basó en un dicho de uno de los demandantes para calcular este monto. En relación con los supuestos daños causados a los inmuebles el dictamen no explica como estableció los mismos, tampoco precisa la forma en la que esas circunstancias afectaron al inmueble objeto de ese proceso. La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito no especificó la metodología del dictamen, ni aportó documentos suficientes como soporte del mismo. (…) en relación con la apreciación del dictamen rendido en el proceso 2000-00402 y, en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN

PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUNCIONES DEL

PERITO / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN

DE PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL /

PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL En los procesos 2000-00384 y 2000-00385 se presentó el dictamen pericial el 16 de julio de 2010, rendido por el ingeniero civil (…) auxiliar de la justicia, el cual, aunque, en la primera parte, se ocupó del proceso 2000-00385 y en la segunda parte del proceso 2000-00384, son esencialmente idénticos. La prueba técnica se divide en: 1) metodología; 2) antecedentes; 3) requerimientos del dictamen y 4) dictamen pericia (…) que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en lo relativo a la metodología se observa que se fundamentó en otras pruebas dentro del expediente, sin aplicar ni hacer referencia a ningún método científico para su análisis, tan solo como una valoración probatoria, labor que no corresponde al dictamen pericial sino al juez. El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se

refiere a mercado, oferta y demanda de los inmuebles del sector, lo hace con la simple constatación de los alrededores, aspecto que no puede obedecer a un criterio técnico o científico. (…) en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN

PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE

DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA

PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL

[Del] análisis del dictamen rendido en el proceso 2001-1067 (…) La prueba técnica se divide en: 1) generalidades; 2) antecedentes; 3) procedimiento; 4) dictamen pericial y; 5) desarrollo del dictamen pericial. (…) el dictamen pericial rendido no

resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…) En dictamen se hace referencia a unos estudios de mercado y consultas a avaluadores, pese a lo cual no específica cuales fueron esos estudios o consultas, tampoco explica como de las mismas llega a la conclusión y, mucho menos, identifica el método científico para llegar a las mismas. El dictamen se fundamenta en testimonios y manifestación hechas por los mismos demandantes en el proceso y otros residentes y comerciantes del sector, los cuales tienen un interés en la resolución del caso concreto y, no pueden fundamento de las conclusiones de una prueba técnica. El auxiliar de la justicia establece unos porcentajes para cada uno de los factores que considera que influyen en la afectación de los inmuebles, sin embargo, no explica de manera clara, detallada y precisa el procedimiento científico para obtener estos datos.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A

BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / APRECIACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES

DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE REQUISITOS DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE

DEL DICTAMEN PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA

[T]odos los dictámenes periciales que obran en el proceso (…) hacen referencia a un análisis general y abstracto del sector y de la supuesta afectación que tuvo, pero no hicieron un análisis detallado, claro y preciso de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de cada prueba técnica. Lo anterior es de especial relevancia, en la medida en que, por tratarse de diferentes inmuebles, ubicados todos en direcciones diferentes y cada uno de ellos a una distancia distinta de la construcción, no es posible la valoración de unas pruebas que atienden a criterios generales del sector y no a los daños causados a cada uno de los bienes, cuya reparación se pretendió en las demandas. (…) no se acreditaron ni los daños alegados en la demanda, ni el reconocido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, pues las pruebas que obran en el proceso, adicionales a los dictámenes cuya idoneidad ya fue analizada, se refieren a aspectos como la propiedad de los inmuebles, su uso y ubicación, pero nada acreditan en relación con los daños cuya reparación pretendieron los demandantes. Así, le asiste razón al apoderado del IDU en el sentido en que la parte actora no demostró el daño, como primer elemento de la responsabilidad y en que la actividad probatoria de la parte demandante fue deficiente.

COSTAS / COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación

procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00385-01(44590)

Actor: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – idoneidad del dictamen pericial – ausencia de prueba del daño.

Síntesis del caso: se construyó un puente vehicular cerca a unos inmuebles.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en la cual, al resolver los procesos 2000-00385, 2000-00384, 2000-00393, 2000-00402, 2000-398, 20011067 y 2000-00395, declaró la falta de legitimación de unos demandantes, accedió

parcialmente a las pretensiones de unas demandas y negó las pretensiones de las demás. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite procesal relevante; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

  1. En el proceso 2000-00385:

1. Los señores José Alfredo Ramírez Salgado y Arturo Ramírez Salgado3, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto

de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, 1 Folios 426 – 452 del c.Ppal 2 Teniendo en cuenta que las demandas se presentaron en febrero de 2000, fueron admitidas y acumuladas ante el tribunal superando la cuantía exigida para la fecha, esto es, $130.000.000. 3 Folios 4 – 14 del C.1.

materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a los señores los señores José Alfredo y Arturo Ramírez Salgado y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]”

  1. En el proceso 2000-00395:

2. El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso del señor Guillermo Higuera Garavito4, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito

de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Guillermo Higuera Garavito y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano

deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]”

  1. En el proceso 2000-00384:

3. La señora Anatilde Ardila Ardila5, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá

D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a la señora Anatilde Ardila Ardila y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]” 4) En el proceso 2000-00402: 4 Folios 41 – 5 del C.2. 5 Folios 4 – 15 del C.3.

4. El señor Samuel Sánchez Sánchez6, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito

de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Samuel Sánchez Sánchez y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]”

  1. En el proceso 2000-00398:

5. El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso de la señora Gladys Stella Pachón Suárez7, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito

de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a la

señora Gladys Stella Pachón Suárez y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]”

  1. En el proceso 2000-00385:

6. El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso del señor Julio Alberto Santana Varela8, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito

de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Julio Alberto Santana Varela y a los inmuebles de su propiedad, individualizados en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. 6 Folios 4 – 14 del C.4 7 Folios 1 – 5 del C.5. 8 Folios 1 – 5 del C.6.

SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]”

  1. En el proceso 2001-1067:

7. Los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla9, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito

de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de

acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]”

8. Como hechos que fundamentan las pretensiones de los procesos acumulados, la parte actora expuso, en síntesis: 9. 1) Los demandantes eran propietarios de unos inmuebles en la

Urbanización la Bonanza, en la avenida 68, en Bogotá D.C., sector en el que el distrito autorizó al IDU a construir varios puentes, entre ellos, el de la avenida 68 con avenida Boyacá. 10. 2) Desde el segundo trimestre de 1997 hasta finalizar el primer trimestre de 1998, se ejecutó la obra y se presentaron “aislamientos en el acceso a [los] inmueble[s], se impidió o suprimió el tráfico de vehículos, se dificultó o impidió el paso de peatones con cierres, con las obras y el arrume de los materiales usados en la misma […] todo lo cual produjo grandes lodazales, aguas estancadas, que hacían peligrosa la circulación humana […]se perturbó permanentemente la tranquilidad de los residentes con el uso de maquinaria pesada y ruidosa […]”10. 11. 3) Finalizada la obra, “surgieron con carácter de permanencia los graves daños de naturaleza material y moral que afectan unos al inmueble y otros a sus moradores y cuyo conjunto produce desde el punto de vista económico una considerable y grave depreciación o desvalorización del inmueble”11.

12. Como fundamentos de derecho de las demandas acumuladas, la parte actora alegó que el daño era imputable a la entidad demandada a título de daño 9 Folios 1 – 13 del C.7.

10 Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. 11 Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. especial, para lo cual afirmó que (se trascribe): “al llevar a cabo la obra a la que se viene haciendo alusión por conducto de sus contratistas, ejercieron una actividad lícita, pero incurrieron en responsabilidad especial, ya que fueron lesionados”12. 1.2. Posición de la parte demandada

13. La apoderada del IDU, al contestar las demandas13, solicitó la acumulación de los 7 procesos, toda vez que se cumplía con los requisitos para ello y, en esta medida, los argumentos de su defensa fueron esencialmente los mismos en todos los procesos. Así, afirmó que, en lo que tenía que ver con el daño, las molestias que se causaron constituyeron una carga pública que, en razón de la función social de la propiedad, los demandantes estaban obligados a soportar y, que no se probó la desvalorización. En relación con la imputación, afirmó que no se acreditó que los demandantes tuvieron que soportar una carga excepcional ni que se vulneró el principio de igualdad, así, concluyó que no se configuraron los requisitos del daño especial.

14. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”.

15. Los apoderados del Distrito de Bogotá al contestar las demandas se opusieron a las pretensiones de estas. Los argumentos de su defensa se resumen así: en los procesos 2000-0038514, 2000-0040215, 2000-0039816 y 2000-0039317

afirmó que el ente territorial no realizó ninguna actuación en la construcción, por lo cual el llamado a responder era el IDU, además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación la causa por pasiva” y “excepciones de oficio”. En el proceso 2000-0039518 realizó un análisis de las funciones del IDU con fundamento en el Acuerdo No. 19 de 1972 del Concejo Municipal de Bogotá y, concluyó que, ese ente descentralizado, era el llamado a responder en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, propuso, igualmente, las excepciones que denominó “falta de legitimación la causa por pasiva” y “excepciones de oficio”.

16. Por último, en los procesos 2000-0038419 y 2001-106720 afirmó que el daño se derivaba de la “inflación” y que su reparación en este proceso (se trascribe) “no haría otra cosa que distorsionar la economía de un país”, por lo que concluyó que

(se trascribe) “caeríamos en un paternalismo trasnochado que conduce, al final a la ausencia de lo que es también la base del propio Estado”. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa pasiva – inepta demanda” y “excepciones de oficio”. 1.3. Trámite procesal relevante 12 Acápite de “Fundamentos de derecho”, idéntico en las 7 demandas. 13 Expediente 2000-00385, en folios 26 – 33 del C.1; expediente 2000-00395, en folios 27 – 35 del C.2;

expediente2000-00384, en folios 27 – 34 del C.3; expediente 2000-00402, en folios 30 – 38 del C.4.; expediente 2000-00398, en folios 41 – 49 del C.5; expediente 2000-00393, en folios 26 – 34 del C.6 y; expediente 2001-1067, en folios 33-43 del C.7. 14 Folios 44 – 46 del C.1. 15 Folios 52-54 del C.4. 16 Folios 30-32 del C.5. 17 Folios 48-50 del C.6. 18 Folios 50 – 54 del C.2. 19 Folios 57-62 del C.3. 20 Folios 72 – 77 del C.7.

17. En Auto de 28 de agosto de 200121 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca ordenó la acumulación de los procesos 200000395, 2000-00384, 2000-00402, 2000-00398 y 2000-00393 al proceso 2000-385.

Asimismo, en decisión del 29 de enero de 200322 ordenó la acumulación del proceso 2001-1067. 1.4. Sentencia de primera instancia

18. En Sentencia de 3 de agosto de 201123, la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación activa de los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla y, de la señora Gladys Stella Pachón Suárez, demandantes en los

procesos 2001-1067 y 2000-00398, respectivamente, con el argumento que el certificado de libertad y tradición del inmueble fue aportado en copia simple; además, declaró la falta de legitimación pasiva del Distrito de Bogotá, toda vez que no le correspondía ninguna función en relación con las actuaciones generadoras de los daños alegados.

19. Al resolver de fondo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, afirmó que el régimen aplicable era objetivo, concretamente a título de daño especial. Analizó el daño, el cual encontró acreditado “por medio de las fotografías incorporadas al dictamen pericial referente a los procesos 200000384 y 2000-00385”, consistente en “dificultades para el acceso a los inmuebles y la pérdida de vista del panorama y el incremento de problemas de seguridad”.

20. El tribunal estudió la prueba del nexo de causalidad entre el daño y la actuación del IDU en los 5 los procesos en los que se cumplieron con los presupuestos procesales, toda vez que, a la parte demandante, le correspondía probarlos y, concluyó que: 21. 1) En el proceso 2000-00383 si bien se solicitó el dictamen pericial y fue decretado, la parte actora no pagó las expensas para su práctica, por lo cual se declaró desistida la prueba, así, no acreditó el nexo causal y negó las pretensiones de esta demanda. 22. 2) En el proceso 2000-00395 la parte actora solicitó el decreto y práctica del dictamen, petición a la que el tribunal accedió y el auxiliar de la justicia se

posesionó, sin embargo, no presentó el dictamen y la parte actora no pidió que fuera requerido; tampoco presentó recursos en contra del Auto que cerró el periodo probatorio y que corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual negó las pretensiones por falta de prueba del nexo causal. 23. 3) En el proceso 2000-00385 se acreditó el nexo causal con el dictamen pericial. Destacó que la parte demandante objetó el dictamen por error grave, sin embargo, no probó los argumentos de la objeción de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 283 del C.P.C., así, negó la objeción. En relación con la tasación y liquidación de los perjuicios, negó el lucro cesante y daño moral por falta de prueba y, condenó, por concepto de daño emergente, a pagar $38 21 Folios 64 del C.1. 22 Folios 92 – 93 del C.7. 23 Folios 426 – 451 del C.Ppal. 765.979 como resultado de calcular el porcentaje de la afectación (27.5%) del bien y actualizarlo. 24. 4) En el proceso 2000-00384 consideró demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación del IDU con el mismo dictamen pericial del proceso 2000-00385. En lo que tiene que ver con la tasación y liquidación de los perjuicios, negó el lucro cesante y el daño moral por ausencia de prueba y condenó a pagar $60580.390, a título de daño emergente, como resultado de calcular el porcentaje de la afectación (27.5%) del bien y actualizarlo.

25. 5) En el proceso 2000-00402 afirmó que se demostró una “distribución inequitativa y desproporcionada de las cargas públicas”. En relación con los perjuicios, negó el lucro cesante y el daño moral por falta de prueba y, en lo que tiene que ver con el daño emergente, condenó al pago de $81601.710; para el efecto, pese a que el dictamen consideró que el porcentaje de afectación fue del 10%, el tribunal se apartó del mismo, pues consideró que fue del 27.5%, con fundamento en las reglas de la sana crítica, sin más argumentos. 1.5. Recurso de apelación

26. La parte actora interpuso recurso de apelación24, en el cual atacó la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación de los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla, demandantes en el proceso 2001-1067 y solicitó que se valorara la copia simple del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria. En relación con los procesos 2000-00385 y 2000-00-384 solicitó que se aumentara la tasación y liquidación de los perjuicios.

27. El apoderado del IDU presentó apelación25 en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora no acreditó el daño ni el nexo de causalidad. Como argumentos del recurso, sostuvo que, en los procesos en los que se de

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