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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00387-01(26515)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00387-01(26515)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. […] [P]recisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción, se observa que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa […], dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho […], razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00387-01(26515)

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO PORRAS DE URIBE Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 24 de mayo de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.

3. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escritos presentados los días 17 de febrero de 2000 y 6 de septiembre del mismo año, los grupos familiares integrados por las siguientes personas: María del Tránsito Porras de Uribe, Inés, Luis Eduardo, Esperanza, Rafael Antonio, Amparo,

Rosa Elvira, Ernesto, Sonia, Claudia Patricia, Myriam Uribe Porras y Jhon Oswaldo Uribe Castillo (grupo 1); Magdalena del Pilar García Téllez, en nombre propio y en el de su hija menor Neydy Johana Uribe García y la señora Olga Muñetón de Palacios (grupo 2), actuando a través de apoderados judiciales presentaron, de manera separada, demandas de reparación directa: el primer grupo contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC; el segundo, contra esta última entidad, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Grupo 1: “PRIMERA: - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del recluso OSWALDO URIBE PORRAS, por las heridas con arma de fuego recibidas dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo o Cárcel del Distrito Judicial “LA MODELO”, en Santafé de Bogotá D.C., el ocho (8) de Diciembre de 1.999.

SEGUNDA: - Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 – Para: MARIA DEL TRANSITO PORRAS DE URIBE, dos mil (2.000)

gramos de oro fino, en su condición de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. 2 – Para: JHON OSWALDO URIBE CASTILLO, dos mil (2.000) gramos de oro fino, en su condición de hijo y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima. 3 - Para: INES URIBE DE SUAREZ, LUIS EDUARDO URIBE PORRAS,

ESPERANZA URIBE PORRAS, RAFAEL ANTONIO URIBE PORRAS,

AMPARO URIBE PORRAS, MIRYAM URIBE DE SERRANO, ROSA

ELVIRA URIBE PORRAS, ERNESTO URIBE PORRAS, SONIA URIBE PORRAS Y CLAUDIA PATRICIA URIBE PORRAS, - quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

TERCERA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en forma solidaria, a pagar a favor de AMPARO URIBE PORRAS, el daño emergente sufrido con motivo del pago total del servicio funerario para dar sepultura al cadáver de su hermano OSVALDO URIBE PORRAS, el cual ascendió a la suma de seiscientos treinta y un mil ($631.000,oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 8 de diciembre de 1.999 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, más un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas

financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: - LA NACIÓN Y/O EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia o conciliación, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la conciliación o sentencia, de conformidad con la sentencia C-198 de marzo 24 de 1.999, de la Corte Constitucional: Referencia (...).”. (fls. 43 a 53 c 1).

Grupo 2: “1. La Nación Colombiana, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre y yerno OSWALDO URIBE PORRAS, por las heridas mortales con arma de fuego recibidas dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo o Cárcel del Distrito Judicial ‘La Modelo’, el día 8 de diciembre de 1.999, en Bogotá, D.C. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -, a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – pretium doloris – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos). b). Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al

momento del fallo, es decir, se debe tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 11.1. (sic) Daños Morales. Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente, padre y yerno OSWALDO URIBE PORRAS. 11.2. (sic) Daños y Perjuicios patrimoniales. Por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.

En subsidio: Los honorarios del Abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento

Civil. A los demandantes, MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TÉLLEZ, personalmente y en representación de su hija menor de edad NEYDY JOHANA URIBE GARCIA; y OLGA MUÑETÓN DE PALACIOS, se les pagará también: 112.1. (sic) Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto OSWALDO URIBE PORRAS, capitalizado su valor desde la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Al momento de la muerte de OSWALDO URIBE PORRAS, trabajaba

como mecánico y se ganaba aproximadamente $500.000.oo, que se tendrá en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida del 23% a 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 8 de diciembre de 1999 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.

En subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del código

Penal.

2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se

deba reconocer y pagar a los demandantes.

3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago sin perjuicios de los ajustes previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 5 a 18 c 2).

2. Mediante providencia de noviembre 26 de 2002, el a quo decretó la acumulación procesal solicitada por la parte demandada (fls. 92 y 93 c 2).

3. Surtido el trámite en primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, el día 22 de octubre de 2003 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable al INPEC por la muerte del señor Osvaldo Uribe Porras, motivo por el cual condenó a esa entidad pública a pagar, a favor de los actores, los siguientes montos:  A favor de Jhon Oswaldo Uribe Castillo y Neydy Johana Uribe García (hijos de la víctima), un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.  Para María del Tránsito Porras (madre del occiso), un monto de 100

S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.  A favor de Magdalena del Pilar García Téllez (compañera permanente), un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.  A favor de Inés Uribe Porras, Luis Eduardo Uribe Porras, Esperanza Uribe

Porras, Rafael Antonio Uribe Porras, Amparo Uribe Porras, Rosa Elvira Uribe Porras, Ernesto Uribe Porras, Sonia Uribe Porras, Claudia Patricia Uribe Porras y Myriam Uribe Porras (hermanos de la víctima), un monto de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.  Para Amparo Uribe Porras, la suma de $ 802.198,oo, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

4. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, impugnaciones que fueron admitidas mediante auto de marzo 26 de 2004 (fl. 184 c. ppal).

5. Una vez concluido el trámite procesal en esta instancia, se citó a una primer audiencia de conciliación, la cual fue aplazada a petición de la parte actora; una vez fue reanudada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio; finalmente, se citó a una nueva audiencia de conciliación cuyo acuerdo conciliatorio constituye el objeto de la presente decisión.

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la muerte del señor Osvaldo Uribe Porras, hecho que ocurrió como consecuencia de las heridas propinadas con un arma de fuego, cuando dicha persona se encontraba recluida en la cárcel la Modelo de Bogotá.

En relación con la caducidad de la acción, se observa que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa los días 17 de febrero de 2000 y 6 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 8 de diciembre de 1999, razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136

C. C. A.).

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan, las siguientes:

1. De la muerte del señor Osvaldo Uribe Porras, ocurrida el día 8 de diciembre de 1999 a causa de las heridas que se le causaron con arma de fuego cuando se encontraba recluido en la cárcel la Modelo de Bogotá: - Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 15 c 3). - Oficio No. 108 suscrito por el Jefe de Reseña e Identificación del INPEC (fl. 19 c 3). - Copia simple (allegada por el INPEC) de la tarjeta de control de reclusos (fl. 21 c 3). - Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 05750-1999 (fls. 230 a 234 c 4).

2. De condición de familiares de la víctima: - María del Tránsito Porras (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 7 c 3). - Neydy Johana Uribe García (hija), copia auténtica del registro civil de nacimiento

(fl. 2 c 5). - Jhon Oswaldo Uribe Castillo (hijo), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 55 c 1). - Inés Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 2 c 3). - Luis Eduardo Uribe Porras (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 3 c 3). - Esperanza Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 4 c 3). - Rafael Antonio Uribe Porras (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 3). - Amparo Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 6 c 3). - Rosa Elvira Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 9 c 3). - Ernesto Uribe Porras (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 10 c 3). - Sonia Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 11 c 3). - Claudia Patricia Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 12 c 3). - Myriam Uribe Porras (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 8 c 3). - Magdalena del Pilar García Téllez (compañera permanente): declaraciones rendidas ante el a quo por la señora María del Carmen Fuentes Benítez y del señor Luis Eduardo Monroy Morales (fls. 32 a 35 c 5).

3. De los perjuicios materiales (daño emergente) causados a la señora Amparo Uribe Porras (hermana del occiso): - Factura (original) expedida por la “Funeraria Gámez” por concepto de gastos de inhumación del señor Osvaldo Uribe Porras (fl. 13 c 3).

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, como quiera que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que los perjuicios causados a los demandantes se produjeron como consecuencia de la muerte del señor Osvaldo Uribe Porras cuando se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá. De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo logrado (fl. 249 c ppal). Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes María del Tránsito Porras, Inés Uribe Porras, Luis Eduardo Uribe Porras,

Esperanza Uribe Porras, Rafael Antonio Uribe Porras, Amparo Uribe Porras, Rosa Elvira Uribe Porras, Ernesto Uribe Porras, Sonia Uribe Porras, Claudia Patricia Uribe Porras, Myriam Uribe Porras, Jhon Oswaldo Uribe Castillo, Magdalena del Pilar García Téllez, Neydy Johana Uribe García y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el día 24 de mayo de 2007.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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