CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00473-02(36716)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00473-02(36716)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objeto / OBJETO CONTRATO DE CONSULTORÍA – Elaboración de estudios y diseños para avenida ciudad de Cali / ACTIO IN REM VERSO – Por enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA En el presente caso está acreditado que el 15 de noviembre de 1996, las partes liquidaron por mutuo acuerdo el contrato. En el acta consta que el saldo final del balance de cuenta, esto es el estado financiero del contrato, quedó en ceros, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Carácter definitivo, constituye marco para evaluar desequilibrio del contrato e incumplimientos Como el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades a que haya lugar, de manera detallada y concreta, pues, de dejar pasar la oportunidad, perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción. (…) El material probatorio que obra en la actuación no evidencia el incumplimiento alegado por la entidad pública, en tanto el contratista entregó los diseños conforme los plazos convenidos y conforme los parámetros técnicos. En ningún momento la administración demandada reparó en
las labores ejecutadas, tampoco realizó observaciones concretas o específicas a los estudios realizados por el contratista dentro del plazo contractual. Solo señaló que no cumplían técnicamente, con fundamento en un informe elaborado por otro consultor, contratado para tales efectos, luego de vencido el plazo y recibidos los productos por el interventor inicial, sin reproche alguno. MAYORES COSTOS DE LA OBRA – Originados en modificaciones introducidas por exigencias de la interventoría De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, la Sala encuentra acreditado que los mayores costos que alega el IDU en las obras iniciadas con base en los diseños elaborados por la sociedad SODEIC Ltda., tuvieron origen en las modificaciones introducidas como consecuencia de las exigencias de la interventoría adelantada por la firma Consultoría Colombiana S.A. y las provenientes de las empresas de servicios públicos como la EAAB, Gas Natural y el DAMA, auspiciadas por la entidad pública. (…) las falencias documentales, el experto respondió los interrogantes del IDU, soportado en los términos de referencia del concurso de méritos y el contrato; las actas de liquidación y de compromisos suscritas por las partes; la garantía de cumplimiento; la declaración del interventor inicial; los informes y diseños de la firma interventora Consultoría Colombiana S.A., contratada con posterioridad al vencimiento del plazo; la correspondencia cruzada entre los contratantes y los registros fotográficos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE LOS CONTRATOS – Solo puede enjuiciarse por las materias relacionadas con las salvedades y observaciones contenidas en el acta / REVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – No
se convino por las partes para que lo realizara un tercero Porque para que resulte obligatorio el contenido de un contrato o convención es necesario que quien conviene en él sea legalmente capaz, concurra voluntariamente y exprese su consentimiento con libertad, libre de apremios, errores o engaños y convenga un objeto lícito, como lo dispone el artículo 1502 del Código Civil. En el sub lite nada indica que la entidad contratante haya sido compelida a suscribir el acta de liquidación sin observaciones, contrariando su voluntad, al punto de nublar su facultad de decidir y recibir las labores convenidas, las cuales, según el contenido del documento cumplieron con las cláusulas del contrato. Siendo así y dado que ningún vicio se alega en la formación del consentimiento, al respecto nada se puede controvertir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502
CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término dos años / CADUCIDAD – Presupuesto procesal para ejercicio de la acción La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas. La caducidad no se suspende ni interrumpe por ningún motivo, su causación es objetiva sin consideración a las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y
cumplida justicia. Es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS – No todas las normas son dispositivas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Las normas aplicables son imperativas Es claro que en materia de liquidación de los contratos no todas las normas son dispositivas. Así, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en cuanto permite a las partes convenir el término para liquidar de común acuerdo, es claro que responde a esta naturaleza; empero como el deber de liquidar no admite pacto en contrario a falta de este o en el caso de que en el término acordado no se cumpla, la administración deberá proceder a liquidarlo en forma unilateral, tratándose de contratos de tracto sucesivo, esto es cuya ejecución se prolongue en el tiempo. Cosa distinta son las normas relacionadas con la caducidad de la acción, de naturaleza imperativa, en cuanto tiene que ver con el acceso a la justicia, de orden público y de estricto cumplimiento. Siendo así, con independencia del acto posterior a la liquidación y las comunicaciones entre las partes sobre aspectos pendientes, lo cierto es que la oportunidad comenzó a computarse al vencimiento de los dos años posteriores a la liquidación final y definitiva suscrita por las partes, esto es el 15 de noviembre de 1996, por lo que la demanda presentada el 21 de febrero de 2000 deviene en extemporánea.
ACTIO IN REM VERSO – Procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Es
esencialmente compensatorio Significa que se admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala. (…) El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. En el presente caso, la parte demandante reclama derechos económicos derivados de un contrato de consultoría, cuyas prestaciones fueron ejecutadas dentro del plazo, pero que, luego de su vencimiento y recibo a satisfacción, fueron modificadas, en razón de los requerimientos de la entidad pública, a través de la interventoría y de las empresas de servicios públicos encargadas de impartir aprobación a los estudios presentados. El evento bajo análisis no se subsume dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia, para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00473-02(36716)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Demandado: SOCIEDAD SODEIC LIMITADA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Liquidación final y definitiva sin observaciones. Caducidad de la acción contractual La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Se declara probada la caducidad de la acción de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 21 de febrero de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpresentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la sociedad SODEIC Ltda., con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría
n.º 073 de 1995 y se condene al pago de los perjuicios causados. La parte actora sostiene que, en el marco de la relación negocial, el contratista se comprometió a elaborar los estudios y diseños para la Avenida Ciudad de Cali, en el sector de la Avenida El Dorado–Carrera 91, tales como estudios de tráfico, capacidad vial y nivel del servicio; estudios para la elaboración del plan de manejo ambiental; estudio de suelos y diseños de espacio público y viales. El plazo se pactó en seis (6) meses contados a partir del acta de inicio, esto es el 17 enero de 1996 y el valor en la suma de $349 980 000. Afirma que los estudios fueron entregados el 17 de julio siguiente y que el 15 de noviembre del mismo año liquidaron por mutuo acuerdo; empero en el acta quedó pendiente la entrega de los planos de redes y estructuras aprobados por las Empresas de Servicios, por el S.T.T. y el DAMA, además de los ajustes que se requieran. Puso de presente, igualmente, que la interventoría dio cuenta del retraso en la iniciación de los trabajos y de cambios significativos en los planos, sin autorización de la entidad. Agregó que tampoco se obtuvo las memorias de los diseños contratados.
En versión de la demandante: “Las deficiencias en la calidad de los estudios y diseños elaborados por la firma SODEIC Ltda. para la Avenida Ciudad de Cali de la Avenida El Dorado a la
carrera 91, derivó en la necesidad de que el IDU reconociera en la ejecución de la obra pública, mayores cantidades de obra y mayores tiempos de construcción,
dedicados básicamente a las actividades de rellenos con material seleccionado, excavaciones, en razón de que las cotas de terreno encontradas fueron mayores a las consideradas en los diseños, se debieron hacer rellenos teniendo en cuenta que las cantidades ejecutadas fueron mayores a las contempladas en los planos, estructura de concreto para vigas, mejoramiento de subrasante con rajón, diseño del box culvert en cambio de los terraplenes propuestos, no consignadas en los planos, etc., demandando estas inconsistencias y falencias en los diseños que las obras de los tramos Avenida El Dorado – Diagonal 91 adjudicado al Consorcio Equipo Universal – Constructora CODINEM y el tramo de la diagonal 91 carrera 91 adjudicado a la Unión Temporal Conciviles – Atuesta, mediante los contratos de obra pública Nos. 052/97 y 143/97 tuvieran mayores costos que debió asumir la demandante de $1 360 000 000 y $594 590 506 para cada contrato” (fls. 4-10 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare que el demandado SODEIC Ltda. incumplió el contrato No. 073 de 1995 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcuyo objeto fue la elaboración de los estudios y diseños para la avenida ciudad de Cali en el sector
Avenida El Dorado, carrera 91, de conformidad con las especificaciones indicadas en los términos de referencia del concurso público de méritos IDU-CM.SPV.12-95
y en su propuesta. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad SODEIC Ltda. al pago de los perjuicios de todo orden que le ha causado al IDU con el incumplimiento contractual, principalmente al reconocimiento que debió hacer a los contratistas de obra de mayores costos, por mayores cantidades en la construcción y mayor permanencia en la obra pública, debido a la deficiencia de los estudios y diseños realizados por la demandada. Tercera.- Que el monto indemnizado se actualice o corrija monetariamente, con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) dentro de la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización. Pretensión subsidiaria a la pretensión tercera. En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar a los demandantes los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo periodo. Cuarta.- Que se condene a la sociedad demandada al pago de costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación” (fls. 12-13 cuaderno 1). En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó el valor de sus pretensiones en la suma de dos mil millones de pesos (fl. 13 cuaderno 1).
1.2. La defensa del demandado1 El curador ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación (fls. 50-51cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, esto es puso de presente i) las deficiencias que presentaron los diseños entregados por el contratista, elaborados con destino a las obras que serían contratadas, que dieron lugar a nuevos estudios y costos adicionales y ii) que objeta por error grave el dictamen pericial, por falta de fundamentación y soporte (fls. 193-198 cuaderno 1). 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción. Esto, en la medida en que las partes liquidaron por mutuo acuerdo el contrato el 15 de noviembre de 1996 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2000. El a quo consideró que la salvedad consignada en el acta de liquidación da cuenta del balance definitivo de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato y de su aceptación por ambas partes. Además, puso de presente que la interventoría sobre el contrato del sub lite se adelantó vencido el plazo. Por último, en razón a que las súplicas de la demanda fueron negadas, el Tribunal se relevó de pronunciarse sobre la objeción por error grave, en la medida en que el dictamen tenía por objeto determinar y actualizar los perjuicios alegados por el
demandante (fls. 182-191 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 1 De conformidad con el informe secretarial, no se surtió la notificación personal a la sociedad demandada, en la medida en que no se encontraba el sitio informado. Por tal razón, el IDU solicitó su emplazamiento. No obstante, no se logró su comparecencia y, por tanto, el a quo le designó curador ad litem. 2.1 Recurso de apelación2
Inconforme, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en el incumplimiento del contratista y en los perjuicios causados. Alega que, si bien el contratista entregó los estudios y diseños de que da cuenta el contrato, no lo liberaba de realizar los ajustes necesarios para corregir las deficiencias presentadas. Sostiene que “(..) el hecho de haber sido recibidos los estudios y diseños a satisfacción por la entidad a través de los funcionarios que la representaban, tal como quedo contenido en el acta de liquidación, quedó establecida la salvedad que dice “quedando pendiente la entrega de los planos de redes y estructuras aprobados (..), debiendo realizar todas las correcciones que las empresas soliciten y sus correspondientes cantidades de obras finales”. Aunado a lo anterior, el recurrente pone de presente que, con posterioridad a la liquidación, se presentaron sendas inconsistencias en los estudios y evidenciadas por la interventoría. Agrega que la sociedad SODEIC Ltda. se comprometió a subsanarlas, por lo que, a su parecer, “se prolongó la ejecución del objeto contractual”. De ahí que, según su versión, no procede contabilizar el término de
caducidad a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral. Alega, por tanto, que la acción fue oportuna, pues los ajustes se ejecutaron durante el año 1998 y la demanda se presentó en lo corrido del 2000 (fls. 193, 200-206 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el proceso de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró probada la caducidad de la acción, dado que la cuantía alcanza la 2 El recurso fue interpuesto el 4 de diciembre de 2008 (fl. 193 cuaderno ppal.). exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que esta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.
2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver si la acción fue ejercida en tiempo y, solo superado el presupuesto de la oportunidad, resolver sobre el carácter definitivo del acta de liquidación bilateral y las observaciones allí consignadas.
Debe, en consecuencia, la Sala analizar los hechos probados y, de esta forma, resolver si hay lugar a confirmar la decisión. 2.1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por las partes en las oportunidades legales, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas válidamente decretadas y practicadas. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1. El 28 de diciembre de 1995, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la
sociedad SODEIC Ltda. suscribieron el contrato de consultoría n.º 073 de 19954, con el siguiente objeto: "CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO: El CONTRATISTA se compromete para con el IDU a llevar a cabo los estudios y diseños para la Avenida Ciudad de Cali en el sector: Avenida Eldorado (sic)-Carrera 91 objeto del Concurso de Méritos IDU-CMSPV-12-95 de conformidad con los Términos de Referencia que forman parte integrante del presente Contrato y bajo las condiciones estipuladas en este documento. PARÁGRAFO: OBJETIVO DE LOS ESTUDIOS.- La realización de los estudios y diseños son: a) Estudios de tráfico, capacidad vial y nivel de servicio, b) Estudios para la elaboración del plan de manejo ambiental, c) Estudio de suelos, 3 El 21 de febrero de 2000, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en dos mil millones de pesos, en razón de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato de obra, el cual se soportó en los estudios y planos realizados por el contratista demandado (fl. 13 cuaderno 1). 4 En virtud del concurso de méritos n.º IDU-CM-SPV-12-95 (fls. 12-26 cuaderno 3). d) Diseño del espacio público y e) Diseños viales. CLÁUSULA SEGUNDA:
UBICACIÓN, DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL
PROYECTO.- El proyecto se localiza en la zona occidental de la ciudad. El sistema vial del área de influencia está conformado por la Avenida Eldorado (sic) - Avenida José Celestino Mutis, Avenida del Salitre, Avenidas Chile y Avenida Morisca. Realizar el diseño vial definitivo para la Avenida Ciudad de Cali, mediante el diseño de un puente vehicular, que incluya dos puentes peatonales adosados. Diseño del cruce del embalse del Río Juan Amarillo con base en lo establecido por la EAAB. Los estudios y diseños comprenden: 1) El diseño de la Avenida Ciudad de Cali en el sector: Avenida Eldorado (sic) - Carrera 91. 2) Diseño a nivel de todas las intersecciones con vías del Plan Vial de la ciudad, utilizando toda la zona de reserva prevista por el DAPD para cada una de ellas. 3) Diseño del cruce de la Avenida Ciudad de Cali por Río Juan Amarillo”. Las partes acordaron el plazo de ejecución en seis (6) meses contados a partir del acta de inicio y la elaboración de los estudios fueron valorados en $349 980 000.oo –cláusulas cuarta y séptima-. Así mismo, pactaron liquidar el contrato por mutuo acuerdo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 –cláusula décima quinta- (fls. 27-35 cuaderno 3). El 17 de enero de 1996, los contratantes suscribieron el acta de inicio (fls. 40-41 cuaderno 3).
2. El 6 de mayo siguiente, el contratista dio cuenta al gerente del proyecto de los
inconvenientes presentados con las nuevas exigencias de la EAAB y el DAMA, luego de la presentación de los estudios y planos sometidos a su revisión y aprobación, dando lugar a la afectación de los plazos contractuales. Así mismo, puso de presente la falta de entrega de datos técnicos necesarios para cumplir con tales requerimientos y ausencia de respuesta a las solicitudes de información. También, señaló que las exigencias de las autoridades en mención no coincidían con las estipuladas en el contrato y previstas por el IDU (fls. 48-49 cuaderno 2).
3. El 5 de julio de 1996, la sociedad SODEIC Ltda. entregó la información topográfica correspondiente al proyecto, contentiva del cálculo de carteras de campo de las secciones transversales y levantamiento planimétrico, volumen 1 y
2. El mismo día entregó el informe final del estudio de suelos y pavimentos para su revisión y aprobación (fls. 28-29 cuaderno 2).
4. El 17 del mismo mes y año, esto es en cumplimiento del plazo acordado, el contratista entregó al Gerente del Proyecto los informes y los planos objeto de la consultoría, para “su corrección y aprobación”. Para el efecto, adjuntó: “-. Volumen de tránsito y capacidad vial -. Volumen de diseño geométrico -. Volumen de diseño del espacio público -. Volumen de paisajismo y arborización -. Plano de distribución y de planchas en escala 1:500 (sin escala) -. Plano de distribución de plantas en escala 1:1000 (sin escala) -. Planos de diseño geométrico en escala 1:500 (20)
-. Plano de perfil en escala H 1:500, V1: 50 (16) -. Planos planta diseño en escala 1:1000 (9) -. Planos de secciones transversales (39) -. Planos de redes de acueducto en escala 1:1000 (9) -. Planos de redes de alcantarillado en escala 1:1000 (9) -. Planos de afectaciones catastrales en escala 1.500 (20) -. Planos de diseño de espacio público en escala 1:500 (20) -. Planos de diseño estructural puente Avenida El Dorado en escalas varias (11). Con anterioridad se entregaron los volúmenes de estudios de suelos y diseño de pavimentos [5 de julio de 1996], los volúmenes de topografía y los volúmenes preliminares del diseño de espacio público” (fls. 26-28 cuaderno 2).
5. El 15 de agosto siguiente, la sociedad SODEIC Ltda. entregó al IDU el informe de plan de manejo ambiental y un anexo del informe de geología, geomorfología y fuentes de materiales (fl. 47 cuaderno 2).
6. El 15 de noviembre de 1996, el representante legal de la sociedad SODEIC Ltda., el gerente de la Avenida Ciudad de Cali y Obras Complementarias, el Subdirector de Construcciones y el Director Ejecutivo del IDU liquidaron el contrato. El acta es del siguiente contenido –se destaca-:
“ACTA No. 4 DE LIQUIDACIÓN Fecha: Noviembre 15 de 1995
Contrato: 073 de 1995
Proyecto: Estudios y diseños para la Avenida Ciudad de Cali en el sector Avenida
El Dorado-Carrera 91
Fecha de iniciación: enero 17 de 1996
Plazo de ejecución: seis (6) meses Fecha de vencimiento: Julio 17 de 1996
Valor inicial: $349.980.000.oo incluido IVA Valor con reajuste: $477.912.793
Forma de pago: 50% anticipado, 30% pagos mensuales y 20% una vez corregidos por parte del contratista los planos, informes y documentos resultantes del estudio
Contratista: SODEIC Ltda.
Interventora: División de Programas Viales y Transporte Masivo En Santa Fe de Bogotá, a los 15 días del mes de noviembre de 1995, se reunieron el representante de SODEIC Ltda. y la Gerencia de la Subdirección de Construcciones del IDU, con el fin de liquidar el contrato 073/95, al haber cumplido la firma contratista todas y cada una de las cláusulas del contrato.
Estado financiero El estado financiero del contrato es el siguiente: Valor de los trabajos contratados: $348.980.000
Valor de ajustes: $127.932.793
Valor total del contrato: $477.912.793
Cuentas de cobro Cuenta de cobro 1 suma anticipada correspondiente al 50% del valor del contrato: $174.990.000 Cuenta de cobro 2 correspondiente al 50% del valor del reajuste: $63.966.396.50 Cuenta 3 correspondiente al 30% del valor del reajuste y el 30% del valor del contrato: $143.373.837.90
Total cuentas: $382.330.234.40
Valor a tramitar con la presente acta de liquidación por el 20% del valor del reajuste más el 20% del valor del contrato: $95.582.558.60
Saldo final: $0
Durante el desarrollo del contrato se firmaron las siguientes actas: 1.- De iniciación: enero 17/96 2.- De recibo parcial: julio 5/96 3.- De recibo final: julio 17/96 4.- De liquidación: noviembre 15/96 Los estudios se reciben a satisfacción por parte del IDU al haberse cumplido todas y cada una de las cláusulas pactadas en el contrato, quedando pendiente la entrega por parte del consultor de los planos de redes y estructuras aprobados por las Empresas de Servicios y los de la S.T.T. y el estado ambiental por parte del DAMA, debiendo realizar todas las correcciones que las Empresas soliciten y sus correspondientes cantidades de obras finales. El recibo de los estudios objeto del contrato no exime al contratista de los compromisos contractuales en él estipulados. Para constancia se firma la presente acta por los que en ella intervinieron, a los quince (15) días del mes de noviembre de 1996” (fls. 43-44 cuaderno 3).
6. El 18 de abril de 1997, el contratista remitió a la EAAB los planos correspondientes para su revisión y aprobación (fl. 39 cuaderno 2).
7. El 21 de mayo siguiente, SODEIC Ltda. dio cuenta al interventor del estado de los trámites de aprobación de los estudios de tránsito, redes de acueducto y alcantarillado, energía y plan de manejo ambiental, así como de los ajustes realizados en razón de los requerimientos del IDU (fls. 34-35 cuaderno 2).
8. El 11 de junio del año en mención, el contratista informó al Jefe de la División
de Vías y Plan Vial del IDU que la entrega de los estudios y plan de manejo ambiental fue acordada con el interventor y demás personal de la entidad para el 20 de junio, luego de realizar los ajustes requeridos en la reunión de 29 de mayo. Así mismo, puso de presente que los diseños estructurales y los planos del puente del Río San Juan Amarillo “fueron analizados y revisados por la interventoría del proyecto y en su momento no fueron objeto de observaciones”. Por último, señaló que el rediseño del puente exigido por la EAAB era innecesario, según el especialista de estructuras. No obstante, manifestó estar atento a observaciones adicionales, siempre que fueran comunicadas oportunamente (fl. 31-32 cuaderno 2). Al día siguiente, SODEIC Ltda. informó al IDU que el ítem 12 e) del listado básico de cantidades del puente, referido a las plaquetas de cierre de vigas, no fue acordado y, por tanto, procedía suprimirlo (fl. 33 cuaderno 2).
9. El 18 del mismo mes y año, SODEIC Ltda. entregó las memorias de cálculo de los volúmenes estimados a partir de las secciones de la Avenida El Dorado a la diagonal 91 y el plano contentivo de la clase y número de gaviones en el sector de Los Lagartos. Así mismo, los planos de las secciones con la línea de corte, según los parámetros del informe de pavimentos (fl. 30 cuaderno 2).
10. El 21 de agosto de 1997, la sociedad SODEIC Ltda. dio cuenta al IDU que la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida El Dorado no fue
contratada. Puso de presente la realización en campo de los ajustes requeridos por la entidad, a través del topógrafo y el director de obra y la entrega de los planos correspondientes al tramo Avenida El Dorado Calle 80, recibido a satisfacción por el personal en mención. Por último, solicitó se efectuara el desplazamiento de la tubería de 36 pulgadas de la calle 81, con el fin de continuar con la entrega del eje de la calle 80 a la carrera 91. Al día siguiente, el contratista entregó al interventor el estudio de impacto ambiental (fls. 20-22 cuaderno 2).
11. El 2 de octubre siguiente, funcionarios del IDU, los representantes de la sociedad SODEIC Ltda. y el interventor de la época –señor Euclides Bellosuscribieron un acta en la que consta la “reunión de compromiso con la firma SODEIC Ltda.”, en relación con el proyecto Avenida Ciudad de Cali-Sector
Avenida El Dorado-Carrera 91. En el documento se dejaron las siguientes observaciones: “Compromisos adq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.