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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00562-01(25215)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00562-01(25215)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. […] [E]l acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado […]. […] [P]recisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa […], dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho […], razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00562-01(25215)

Actor: ROSA MARÍA CLAROS FIGUEROA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 26 de abril de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo

siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en acta No. 5 decidió reconocer y pagar el 70% de lo reconocido en el fallo de primera instancia, esto es, el correspondiente a quinientos noventa y cinco (95) salarios mínimos legales vigentes que equivalen a la suma de doscientos cincuenta y ocho millones cincuenta y un mil pesos quinientos pesos ($258.051.500) m. Cte.

2. Sobre la suma reconocida se pagarán los intereses a que haya lugar según aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El pago se efectuará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe el presente acuerdo, previa presentación de la cuenta de la documentación legalmente exigida ante la entidad”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el día 3 de marzo de 2000, los señores Segundo Joven Anturi, Rosa María Claros, Jaime Joven Claros, Albán Joven Claros, Omaira Joven Claros, Delia Joven Claros, Rosa María Joven Claros y Aleyda Joven Claros, Paublina Ortiz Claros y Elena Cuéllar Joven, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Mayden Julieth y Jhon Freddy Joven Cuéllar, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa frente al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC (fls. 6 a 13 c 1), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable patrimonialmente por la muerte del señor FREDY JOVEN CLAROS, ocurrida el 8 de noviembre de 1999 en el interior de la CARCEL NACIONAL MODELO de la ciudad de Santa fe de Bogotá, donde se hallaba recluido en calidad de sindicado del hecho punible de homicidio por cuenta de LA FISCALI VEINTIDÓS

SECCIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A SEGUNDO JOVEN ANTURY y ROSA MARÍA CLAROS FIGUEROA, en calidad de padres del instinto (sic) FREDY JOVEN CLAROS, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de

oro puro, para cada uno, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. El gramo de oro deberá ser indexado de conformidad al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el día 08 de noviembre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A JAIME, ALBAN, OMAIRA, DELIA, ROSA MARIA, ALEYDA JOVEN CLAROS y PAUBLINA ORTIZ CLAROS, en calidad de hermanos, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro puro, para cada uno, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. El gramo de oro deberá ser indexado de conformidad al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el día 08 de noviembre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ELENA CUELLAR JOVEN y los menores MAYDEN JULIETH y JHON FREDY JOVEN CUELLAR, en calidad de esposa e hijos del instinto (sic) FREDY JOVEN CUELLAR, el equivalente en pesos colombianos de dos mil (2.000) gramos de oro puro, para cada uno, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la

sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. El gramo de oro deberá ser indexado de conformidad al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el día 08 de noviembre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a reconocer y pagar a favor de ELENA CUELLAR JOVEN en calidad de esposa del occiso FREDY JOVEN CLAROS, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, los cuales se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes bases: 1o. El salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1999 y años subsiguientes: 2o. La edad que tenía la señora ELENA CUELLAR JOVEN, esposa del causante, a la fecha del fallecimiento del señor FREDY JOVEN CLAROS, y el lapso del tiempo que habrá de transcurrir hasta que cumpla 62 años de edad. 3o. La vida probable del señor FREDY JOVEN CLAROS, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, quien para la fecha de su fallecimiento tenía 31 años de edad. 4o. Se actualizará la condena según, la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 08 de noviembre de 1999 y el que exista cuando se produzca la conciliación o el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5o. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de

Estado, teniendo en cuenta, además, la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derechos al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”.

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, el día 15 de mayo de 2003 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable al INPEC por la muerte del señor Fredy Joven Claros, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a favor de los actores, los siguientes montos:  A favor de Rosa María Claros y Segundo Joven Anturi (padres de la víctima), un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.  A Elena Cuéllar Joven (cónyuge del occiso), un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.  Para los menores Mayden Julieth Joven Cuéllar y Jhon Fredy Joven Cuellar

(hijos de la víctima), un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

 A favor de Jaime Joven Claros, Albán Joven Claros, Omaira Joven Claros, Delia Joven Claros, Rosa María Joven Claros, Aleyda Joven Claros y Paublina Ortiz Claros (hermanos de la víctima), un monto de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, para cada uno. El Tribunal a quo denegó las demás pretensiones de la demanda.

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la parte demandante adhirió a dicho recurso, razón por la cual, mediante providencia de septiembre 19 de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado y se tuvo a la parte actora como apelante adhesivo del demandado (fl. 118 c. ppal).

4. Una vez concluido el trámite procesal en esta instancia, se citó a audiencia de conciliación judicial (fl. 155 c ppal), en atención a la petición que en tal sentido formuló el Ministerio Público (fl. 154 c ppal).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en la muerte del señor Fredy Joven Claros, hecho que ocurrió como consecuencia de las heridas propinadas con un arma de fuego, cuando dicha persona se encontraba recluida en la cárcel la Modelo de Bogotá.

En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 3 de marzo de 2000, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 8 de noviembre de 1999, razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan, las siguientes: De la muerte del señor Fredy Joven Claros, ocurrida el día 8 de noviembre de 1999 como consecuencia de las heridas que se le causaron con arma de fuego cuando se encontraba recluido en la cárcel la Modelo de Bogotá: - Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 14 c 2). - Acta de inspección de cadáver No. 8507 – 3130. - Protocolo de necropsia No. 05104 – 1999 (fl. 42 c 2).

2. De condición de familiares de la víctima:

a. Rosa María Claros (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 9 c 2). b. Segundo Joven Anturi (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 9 c 2). c. Elena Cuellar Joven (cónyuge), copia auténtica del registro civil de matrimonio (fl. 2 c 2). d. Mayden Julieth Joven Cuellar (hija), copia auténtica del registro civil de

nacimiento (fl. 12 c 2). e. Jhon Freddy Joven Cuellar (hijo), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 13 c 2). f. Jaime Joven Claros (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 3 c 2). g. Albán Joven Claros (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 4 c 2). h. Omaira Joven Claros (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 2).

  1. Delia Joven Claros (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 6 c 2).

j. Rosa María Joven Claros (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 7 c 2). k. Aleyda Joven Claros (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 8 c 2). l. Paublina Ortiz Claros (hermana materna), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 10 c 2). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, como quiera que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que los perjuicios causados a los demandantes se produjeron como consecuencia de la muerte del señor Fredy Joven Claros cuando se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá. De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º

art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo logrado, de conformidad con el concepto No. 047 de 2007 (fls. 160 a 162 c ppal). Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Segundo Joven Anturi, Rosa María Claros, Jaime Joven Claros, Albán Joven Claros, Omaira Joven Claros, Delia Joven Claros, Rosa María Joven Claros, Aleyda Joven Claros, Paublina Ortiz Claros, Elena Cuellar Joven, Mayden Julieth y Jhon Freddy Joven Cuéllar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el día 26 de abril de 2007.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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