CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00616-01(27842)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00616-01(27842)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE
LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO – No se convierte en un hecho u operación administrativa En relación con (…) la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que, posteriormente, ha sido revocado por la administración (…) la jurisprudencia no ha sido pacífica. En efecto, en principio se consideró que cuando un acto administrativo generaba perjuicios, su indemnización se debía pedir, exclusivamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si el acto generador del perjuicio hubiese sido revocado por la administración. (…) Así, de acuerdo con esta tesis, expuesta por la Sala Plena de la Corporación en anteriores oportunidades, un acto administrativo revocado no se convierte, por esta circunstancia, en un hecho u operación administrativa y, en esa medida, no modifica la acción procedente para obtener los perjuicios que se deriven del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente en eventos de daños
causados por actos administrativos que posteriormente son revocados, ver sentencia del 31 de agosto de 1988, Exp. R030, sentencia del 24 de mayo de 1992, Exp. 6299, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 14 de noviembre de 1991, Exp. 6293, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 7 de septiembre de 1993, Exp. A60 y sentencia del 24 de octubre de 1991, Exp. 6264.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala, en providencia del 24 de agosto de 1998, decidió modificar la tesis hasta el momento expuesta y, en su lugar, aceptar la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado en vía administrativa. En esa oportunidad, sostuvo que la tesis anterior resultaba contraria a la Constitución Política y, particularmente, violatoria del principio de primacía de lo sustancial sobre lo
formal. Al respecto, afirmó (…) que no era aceptable exigir la demanda de nulidad de un acto administrativo que había sido revocado en sede administrativa pues, por una parte, ya no existía el acto al que se le imputaba la ilegalidad y, por otra, la revocatoria implicaría el reconocimiento, por parte de la administración, de su actuar errado. (…) La Sala considera que la (…) tesis expuesta debe ser reiterada. Como en su oportunidad se expuso, la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que la propia administración ha revocado un acto administrativo, con el que se causaron perjuicios, es una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el art. 229 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo ver sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y auto del 19 de abril de 2001, Exp. 19517, C.P. María Elena
Giraldo Gómez.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DEL
DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En virtud (…) del derecho a acceder a la justicia (…), el juez, al examinar la procedencia de una acción ejercida por un particular, que busca solucionar una cuestión que al parecer compromete la responsabilidad del Estado, debe favorecer la opción que le permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error.
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA
DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACULTAD DEL
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico. Con anterioridad a ello, el acto se encontraba protegido por la presunción de legalidad y, en consecuencia, los efectos que generaba se reputaban legales. (…) En efecto, si se entiende, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que únicamente es indemnizable el daño antijurídico y que dicha “calificación se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo” es posible afirmar que el daño causado por un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad no es antijurídico sino en el momento en que la administración reconoce que el acto es ilegal, lo retira del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportarlo. En conclusión, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. Lo anterior no obsta para que (…) el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por un acto administrativo, ver
sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento de revocatoria, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la que ejerció el interesado. (…) [L]a presentación se realizó en tiempo.
ADMINISTRACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / LIBERTAD
REGULADA / RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / TARIFA DE LA
MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / TARIFA DE LA
MATRÍCULA / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA /
REGULACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO EDUCATIVO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
EDUCACIÓN / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / REGISTRO
CONTABLE / REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD
[L]a administración distrital, por medio de la Resolución No. 4898 de 10 de julio de 1998, “derogó” las resoluciones Nos. 3948 de 1996 y 1669 de 1997, por medio de las cuales se desconoció al Colegio José Joaquín Casas la posibilidad de imponer las tarifas que, de acuerdo con la ley, y al pertenecer al régimen de libertad regulada, podía establecer. De acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas deben definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con sus registros contables (art. 202).
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 202
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tarifas de las matrículas de los establecimientos educativos privados sometidos al régimen de libertad regulada, ver sentencia del 8 de agosto de 1991, Exp. 6478, C.P. Juan de Dios Montes
Hernández.
RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / LIBERTAD REGULADA /TARIFA DEL
SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
PRIVADO / NATURALEZA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / PROGRAMAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / ESTRATEGIA DE POLÍTICAS DE GOBIERNO / TARIFA DE LA MATRÍCULA – Trámite para su vigencia
[L]a (…) Ley 115 de 1994 (…) señala que cada institución debe determinar las mencionadas tarifas de acuerdo con el régimen dentro del cual se encuentre, así: (…) Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994
RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / LIBERTAD VIGILADA / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN - Evaluación y clasificación por categorías / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Requisitos para su entrada en vigencia / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO - Régimen controlado / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Se fijan por la autoridad competente /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / PROGRAMAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad”. (art. 202). Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2253 de 1995
FUENTE FORMAL: DECRETO 2253 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 202
RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO – Trámite para autorizar la adopción del régimen por parte del establecimiento educativo / INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / LIBERTAD REGULADA / LIBERTAD VIGILADA / CONSEJO DIRECTIVO – Determina el régimen al que se quiere acoger / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / TARIFA EDUCATIVA /
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - Recibe la documentación / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Autorización al establecimiento educativo privado para adoptar un régimen y una tarifa [E]s la institución educativa la que, siguiendo los criterios establecidos en la norma, debe determinar si se acoge al régimen de libertad regulada o, en su defecto, al de libertad vigilada. Una vez que el Consejo Directivo de la institución
determina el régimen y aprueba la propuesta de las tarifas, toda la documentación es remitida a la Secretaría de Educación departamental o distrital, según el caso, con el objeto de “expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen de libertad regulada y la tarifa correspondiente (...)” (art. 15).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2253 DE 1995 – ARTÍCULO 15
RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / LIBERTAD REGULADA /
CONSEJO DIRECTIVO / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO / TARIFA EDUCATIVA / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / COLEGIO PRIVADO - Calificación / EDUCACIÓN BÁSICA / EDUCACIÓN MEDIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Autorizó el ingreso del colegio al régimen de libertad regulada [E]l Colegio José Joaquín Casas presentó la documentación aprobada por el consejo directivo de la institución, según la cual pertenecía al régimen de libertad regulada y, en consecuencia, las tarifas aprobadas para ser cobradas durante el año de 1996. La secretaría de educación, teniendo en cuenta que la institución educativa había obtenido una calificación de 88 puntos en la educación básica y de 93 en la educación media, autorizó el ingreso del colegio demandante al régimen de libertad regulada (…) en la Resolución No. 3948 de 1996.
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Clasificó al colegio dentro régimen de libertad regulada pero fijó tarifas inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - La Secretaría al resolver el recurso clasificó al colegio dentro del régimen de libertad vigilada / ACLARACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La Secretaría de Educación Distrital corrigió el error en la escogencia del régimen / LIBERTAD REGULADA / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Fueron cobradas por un valor inferior al establecido dentro del régimen de libertad regulada Contra (…) la Resolución No. 3948 de 1996 (…) la entidad demandante interpuso recurso de reposición, pues si bien se le clasificó dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas autorizadas fueron inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo de la institución. Este recurso fue decidido por medio de la Resolución No. 5737 del 21 de octubre de 1996, en la que la Secretaría de Educación decidió aceptar el recurso de reposición, pero clasificó a la institución en el régimen de libertad vigilada (…). Por medio de Resolución 2209 de 28 de febrero de 1997, la Secretaría de Educación aclara la Resolución No. 5737, señalando que la institución educativa se debe incorporar al régimen de libertad regulada. Desde un comienzo, la institución educativa fue clasificada en el régimen de libertad
regulada y que, mediante la Resolución No. 2209 de 1997, la Secretaría de Educación reconoció que la clasificación en un régimen diferente se debía a un error por ella cometido. Por lo tanto, es claro que la entidad estatal obligó al demandado a cobrar durante el año de 1996 unas tarifas inferiores a las que había adoptado el consejo directivo de la institución y que, por cumplir los requisitos del régimen de libertad regulada, podía cobrar. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO - Error en la clasificación del régimen /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COLEGIO PRIVADO / LIBERTAD
REGULADA – Puntaje / RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / REGULACIÓN
LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRETERMISIÓN / COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
[L]a administración (…), mediante Resolución No. 4898 de 10 de julio de 1998, revocó la Resolución 3948 y determinó que el Colegio José Joaquín casas pertenece al régimen de libertad regulada (…). El procedimiento administrativo descrito, demuestra que la entidad estatal clasificó en un régimen equivocado al colegio demandante que, al tener una calificación de 88 y 93 puntos, debía ser clasificado en el régimen de libertad regulada (…). La decisión de revocatoria tuvo apoyo en motivos de legalidad consistentes en la pretermición del procedimiento establecido en el Decreto 2253 de 1995 que incorporó el manual de evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, según el cual cuando una
institución educativa obtiene un puntaje entre 86 y 126 puntos en procesos y entre 60 y 100 puntos en recursos debe ser clasificada en el régimen de libertad regulada. La entidad demanda reconoció que el Colegio José Joaquín Casas había obtenido un puntaje de 88 y 93 puntos y, a pesar de ello, la clasificó en el régimen de libertad vigilada y no le permitió el cobro de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo de la institución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2253 DE 1995 – ARTÍCULO 3
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOError en la clasificación del régimen asignado a la institución educativa /
RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / INSTITUCIÓN EDUCATIVA /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / EFECTOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN
DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]s claro que las Resoluciones Nos. 3948 de 1996 y 5737 del mismo año incurrieron en vicios de ilegalidad por falsa motivación, pues los supuestos de las mismas, según los cuales la institución educativa debía clasificarse en el régimen de libertad vigilada no eran, como se expuso anteriormente, reales a la luz de las normas que regulan la materia. Por lo anterior, no queda duda de que la resolución de revocatoria tuvo como fundamento razones que normalmente desvirtúan la presunción de validez de los actos cuando se cuestionan ante esta
jurisdicción. CERTIFICADO DEL CONTADOR / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DEL CONTADOR / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Dejadas de recibir por parte de la institución educativa / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - Fijó tarifas inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo [E]n el expediente obra certificación expedida por el contador de la institución educativa (…). De acuerdo con lo autorizado por la Secretaría de Educación en la Resolución No. 4898 de 1998, (…) la entidad educativa dejó de recibir una suma de $93.477.660 por concepto de matrículas del año 1996 que, de acuerdo con la entidad estatal, tenía el derecho a cobrar. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO - Error en la clasificación del régimen /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COLEGIO PRIVADO / LIBERTAD
REGULADA / RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Fueron cobradas por un valor inferior al establecido dentro del régimen de libertad
regulada / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Por medio de Resolución No 4898 de 10 de julio de 1998, la entidad demandada revoca la resolución No. 1669 y señala que el Colegio José Joaquín Casas pertenece al régimen de libertad regulada y que para el año 1997 podía cobrar las
(…) tarifas (…). Así, el trámite impartido por la Secretaría de educación a la solicitud correspondiente al año 1998, incurre en el mismo error que el anterior al clasificar a la entidad educativa en el régimen de libertad vigilada cuando realmente, como se deriva de la Resolución No. 2209, pertenece al régimen de libertad regulada. Dado que durante el año de 1997 la calificación de la entidad educativa es igual a la del año anterior, (…) la resolución de revocatoria, en lo que se refiere a este año, también responde al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de una actuación ilegal que, en términos del art. 69 del C.C.A., era obligatoria. En estas circunstancias, la entidad demandada se vio obligada a cobrar unas tarifas inferiores a las que realmente tenía derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
69 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO – Presentó la documentación requerida para determinar el régimen de tarifas / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / RÉGIMEN DEL SECTOR EDUCATIVO - Trámite para autorizar la adopción del régimen por parte del establecimiento educativo / LIBERTAD REGULADA / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN TARIFA EDUCATIVA - Autorización del cobro / CONSEJO DIRECTIVO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Incumplimiento del término legal dispuesto para dar respuesta a la propuesta de la institución educativa sobre el régimen / EXPEDICIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En relación con el año 1998, la entidad educativa presentó la documentación requerida ante la Secretaría de Educación del Distrito; esta entidad, por medio de Resolución No. 5953 de 21 de agosto de 1998, reconoció que el colegio se encontraba inscrito en el régimen de libertad regulada y autorizo el cobro de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo de la Institución. No obstante lo anterior, la Resolución se expidió desconociendo el plazo que establece el Decreto 2253 de 1996 en su artículo 16 según el cual la secretaría de educación dispone de hasta 45 días, contados a partir del recibo de la comunicación de la propuesta, para decidir sobre la misma. En este caso, la propuesta de la institución educativa se presentó, de acuerdo con la norma, 60 días antes del inicio de las matrículas y la Secretaría de Educación se pronunció sobre la misma (…) 8 meses después de presentada. Por lo anterior, es claro que le asiste razón al demandante al afirmar que la entidad estatal, en desconocimiento de la ley, actuó de manera tardía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2253 DE 1996 – ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / TARIFA DE LA MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Fue cobrada por un valor inferior al permitido
[L]a (…) actuación tardía de la administración le generó un perjuicio al demandante pues, como se deriva del peritazgo que obra en el proceso, durante el año de 1998, la entidad cobró una matrícula (…) para la educación primaria y secundaria y (…) para la educación media cuando, de acuerdo con la Resolución No. 5953 de 1998, tenía derecho a cobrar (…) [otras] (…) tarifas. Así las cosas, la diferencia entre lo que realmente cobró la institución educativa y lo que tenía derecho a cobrar puede establecerse (…) Así las cosas, la entidad demandada deberá pagar al Colegio José Joaquín Casas (…) por concepto de pensiones y matrículas de los periodos 1996 a 1998. INTERÉS REMUNERATORIO – Por lo dejado de cobrar en matrículas educativas / RENDIMIENTO FINANCIERO / TASA DE INTERÉS /
RECONOCIMIENTO DE INTERESES / INSTITUCIÓN EDUCATIVA /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUPLETORIA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA La parte demandante solicitó el pago de los “intereses correspondientes a lo dejado de cobrar” durante los años 1996 a 1997, por lo que la Sala analizará la procedencia de pago de intereses remuneratorios. Los intereses remuneratorios buscan reconocer el rendimiento real del dinero y por lo tanto compensar el perjuicios sufrido por la privación temporal del uso del dinero; en esta medida, en este caso, resultaba procedente conceder la pretensión relacionada con el
reconocimiento de intereses remuneratorios, pues es claro que el dinero que debía recibir la institución educativa y que, por las razones expuestas, no ha recibido, debía producir, durante el tiempo que la entidad no lo tuvo en su poder, algún rendimiento. (…) [L]a Sala considera que la tasa de interés utilizada no debió ser la del 12%, como lo hizo el Tribunal, sino la del 6% señalada en el art 1617 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto en la demanda se solicitó el pago de intereses remuneratorios y la norma mencionada, es la norma supletiva que se debe aplicar en los casos en los que las partes no fijaron un interés remuneratorio; en este caso, es posible aplicar la disposición señalada por analogía, pues no hay otra disposición que determine la tasa aplicable en los casos en que se deben pagar intereses remuneratorios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses remuneratorios, ver sentencia del 20 de marzo de 1998, Exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
LIQUIDACIÓN DE INTERESES - Mes a mes / INTERÉS REMUNERATORIO /
MATRÍCULA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Se surte en favor de la administración / MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA
[L]a Sala considera que la liquidación de intereses se debió realizar mes por mes.
Lo anterior, por cuanto el interés remuneratorio se causaba a partir del momento en que se debía recibir la suma correspondiente a matrículas y pensiones, lo cual debía ocurrir mensualmente. Dado que la suma que se obtiene al liquidar los intereses remuneratorios mensualmente, como se debe hacer, es inferior a la calculada por el Tribunal, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser modifica en este aspecto. Ello, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la administración y, en consecuencia, no es posible aceptar una condena mayor a la legalmente procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00616-01(27842)
Actor: COLEGIO JOSÉ JOAQUIN CASAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con la prelación decidida en el acta número cuarenta del nueve de diciembre de 2004, sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, proferida el 5 de febrero de 2004, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones propuestas por
la parte demandada - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - Secretaría de Educación. SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación - por las sumas dejadas de percibir por concepto de matrículas y pensiones por el GIMNASIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS de quien es propietario el señor JAIME LEAL GONZÁLEZ, de conformidad a las consideraciones precedentes. TERCERO. CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTASecretaría de Educación - a pagar a la institución educativa GIMNASIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS de quien es propietario JAIME LEAL GONZÁLEZ por concepto de matrículas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 en
la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($195.913.395) CUARTO. CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa GIMNASIO JOSÉ JOAQUIN CASAS de quien es propietario JAIME LEAL GONZALEZ, por concepto de intereses civiles de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($171.697.990) PESOS M/CTE, de acuerdo a las consideraciones precedentes. QUINTO. Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES:
1. El 13 de marzo de 2000, la institución educativa Gimnasio José Joaquín Casas, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la inaplicación de la ley 115 de 1994 y del decreto 2253 de 1995.
En apoyo de sus pretensiones, el demandante manifestó que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2253 de 1995, fue clasificado en el régimen de libertad regulada según el cual el establecimiento educativo puede fijar las tarifas que cobrará por prestar el servicio de educación. De acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2253, la entidad educativa aprobó y adoptó las tarifas calculadas para el año de 1996 y las sometió a aprobación por parte de la secretaría de educación distrital. La entidad distrital sólo se pronunció el 6 de septiembre de 1996, mediante Resolución No. 3948, ratificando la posición en el régimen de libertad regulada pero desconociendo las tarifas legalmente aprobadas y adoptadas por el Consejo Directivo del establecimiento educativo. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue decidido por medio de la Resolución No. 5737 de octubre de 1996, por medio del cual se cambió la clasificación del régimen de libertad regulada por el de libertad vigilada y se desconocieron nuevamente las tarifas. El 18 de septiembre de 1996, la entidad educativa radicó la propuesta para el año 1997 ante la cual la misma dependencia distrital profirió la Resolución No.
1669 del 14 de febrero de 1997, en la que nuevamente descono
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