CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00662-01(26036)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00662-01(26036)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHOS HUMANOS - Violación. Indemnización / VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización. Conciliación / CONCILIACION JUDICIAL - Derechos humanos. Indemnización / CONCILIACION PREJUDICIAL - Derechos humanos. Indemnización / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación En materia de violación de derechos humanos, la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por los órganos internacionales de derechos humanos, introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa tradicional, que en cualquier caso debe cumplir con los siguientes requisitos: Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. El acuerdo de las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, para que el Magistrado estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciado de nulidad. Como se observa,
la Ley 288 de 1996 establece un procedimiento diferente al comúnmente adoptado en materia de conciliaciones, solo en relación con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de lo dispuesto por los órganos internacionales de derechos humanos. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Procedimiento de protección / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSProcedimiento de protección. Competencia / DERECHOS HUMANOSProtección. Mecanismos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Bloque de constitucionalidad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Convención Americana de derechos humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional que está a cargo de la promoción y defensa de los derechos humanos, y que, junto con los Estados que hacen parte del tratado internacional para la protección de estos derechos, puede someter un caso por violación de los derechos humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial encargado para decidir. Ambos organismos internacionales son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes. Dentro de las funciones de la Comisión Interamericana se encuentra la de formular recomendaciones a los Estados Parte, con el fin de que éstos adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos humanos. La Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, por la cual se aprobó la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa
Rica el 22 de noviembre de 1969), señala el procedimiento para la protección de los derechos humanos ante los organismos internacionales señalados: - Recibida la petición, la Comisión Interamericana determina si reconoce su admisibilidad y, en caso positivo, solicita información al Estado Parte al que pertenezca la autoridad presuntamente responsable de la violación de los derechos humanos, con el fin de verificar los motivos de la solicitud. - En caso de que encuentre que existe violación a los derechos humanos, la Comisión declara la responsabilidad del Estado Parte y cita a las partes para buscar una solución amistosa; si ambas partes aceptan el arreglo, la Comisión realiza un informe en el que plasma las recomendaciones pertinentes y fija un plazo en el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias para remediar la situación examinada. - Las actuaciones a las que se obliga el Estado Parte al acoger las recomendaciones, son objeto de verificación por parte de la Comisión y, en caso de incumplimiento, la Comisión puede presentar el caso ante la Corte. Para que la Corte Interamericana sea competente para conocer de un caso por violación de los derechos humanos, es necesario que el respectivo Estado haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, en relación con la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Particularmente Colombia, al ser Estado Parte de dicho tratado, se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión (Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales,
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecen en el ordenamiento interno. El Estado Colombiano aceptó el bloque de constitucionalidad que está compuesto por las normas constitucionales y por los tratados internacionales de derechos humanos de que trata el artículo 93 de la Constitución Política, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en la anterior disposición constitucional (ART 93) y en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, y la Comisión Interamericana, mediante sus recomendaciones, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, los lineamientos que se trazan en dichos fallos y recomendaciones deben ser tenidos en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte. Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”. Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972 e incluida en el bloque de constitucionalidad, son obligatorios para el Estado Colombiano al tener el mismo rango que una norma constitucional y prevalecer sobre el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
respecto de los derechos fundamentales. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional las sentencias C-225 de 1995 y C-582 de 1999
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Masacre.
Lineamientos / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAtentados terroristas. Lineamientos / MASACRE - Lineamientos de la Corte interamericana de derechos humanos / ATENTADOS TERRORISTASLineamientos de la Corte interamericana de derechos humanos / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Indemnización. Corte interamericana de derechos humanos Las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fundamentan en la Convención Americana de Derechos Humanos, a través de una interpretación que desborda los límites del ordenamiento jurídico interno, toda vez que ésta se centra en el ser humano. Con base en ese postulado, ante la existencia de una situación internacionalmente ilícita, por acción o por omisión atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación internacional adquirida por el respectivo Estado, la Corte decide el caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta (se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección de los derechos humanos ). En interpretación de la Convención Americana, que hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano, la Corte ha indemnizado a los damnificados de los daños causados con ocasión de las masacres y atentados terroristas. Además de los anteriores(…) lineamientos utilizados por la Corte Interamericana para
determinar las respectivas indemnizaciones, ese órgano judicial internacional incluye el concepto de “daño al proyecto de vida”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de julio de 1988 dentro del caso “Velásquez Rodríguez”, Sentencia que dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones CONCILIACION - Recomendación de la comisión interamericana de derechos humanos / RECOMENDACION DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Obligatoriedad. Conciliación Con fundamento en los anteriores parámetros, se observa que el acuerdo conciliatorio no es lesivo al patrimonio público por las siguientes razones: - Resulta acorde con la vinculación a que se sometió el Estado frente a la recomendación de la Comisión Interamericana, realizada en interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque dicha recomendación, cuando es aceptada, obliga a los Estados. - Lo propuesto por la Comisión Interamericana guarda coherencia con los lineamientos planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares. Finalmente, con la aprobación de la conciliación, el Consejo de Estado aplica íntegramente el tratado internacional sobre derechos humanos, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036) Actor: JORGE ENRIQUE SANCHEZ CHAVEZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALReferencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por las partes demandante, demandada y Ministerio Público contra el auto que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2006, por el cual improbó la conciliación judicial que celebraron las partes en audiencia de segunda instancia.
I. Antecedentes
1. Los señores Jorge Enrique Sánchez Chavez y Bertha María Tamayo, quienes actúan a nombre propio y en representación de los menores Dy Angelo, Jorge Luis, Gina Paola, Natalí, María Elena y Julio César Sánchez Tamayo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación
(Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que se le declarara administrativamente responsable por “la violación de los derechos humanos y fundamentales” ocasionada con la muerte de su hija y hermana, la menor Leydi Dayan Sánchez Tamayo, cuando un agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación oficial, le disparó a la menor. Solicitaron además que se condenara a la Nación a indemnizar los perjuicios morales y materiales que se relacionan a continuación: - Los daños morales subjetivos por cada uno de los derechos violados (vida, familia, tranquilidad, derechos de los niños, 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.
- Los perjuicios materiales padecidos por los padres y hermanos de la víctima, así: “...en la cuantía que resulta de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 21 DE MARZO DE 1998, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables; así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado del su valor expedido por el Banco de la República” (fols. 3 a 4 c.
1).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) dictó sentencia el 11 de septiembre de 2003, por la cual resolvió: “PRIMERO. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsables de la muerte de la menor Leydi Dayan Sánchez Tamayo, según las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, así: a. Al señor Jorge Enrique Sánchez Chavez en su calidad de padre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia. b. A la señora Bertha María Tamayo, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia.
c. A los menores Dy Angelo, Jorge Luis, Gina Paola, Natalí, María Elena y Julio César Sánchez Tamayo en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A. QUINTO. En el evento que ésta sentencia no sea objeto de apelación, cúmplase lo preceptuado en el artículo 184 del C. C. A., toda vez que, la condena impuesta supera los trescientos (300) salarios mínimos mensuales” (fol. 117 c. ppal). El Tribunal estudió el asunto bajo el título jurídico de imputación de falla presunta del servicio y encontró acreditado que la muerte de la menor se produjo como consecuencia del disparo que realizó un agente de la Policía con su arma de dotación oficial y durante la prestación del servicio. Declaró no probada la excepción propuesta por la Nación de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el hecho de que la menor emprendiera la huída del sitio de los hechos ante la presencia policial, no justificaba la utilización del arma de dotación oficial y mucho menos accionarla contra los menores. El A Quo negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque no encontró acreditado el daño emergente y, en relación con el lucro cesante explicó: “En el caso concreto el daño ocasionado fue precisamente la muerte de una menor (14 años de vida); no está demostrado que desarrollara una
actividad productiva para la época de los hechos, lo que existe son medios de prueba que demuestran que se encontraba en su formación académica. Es claro para la Sala que en el presente caso al momento de la ocurrencia del daño no existía el fundamento del lucro cesante, de la utilidad futura (la menor no ejercía una labor productiva); tampoco se presentaba el presupuesto genérico de la utilidad futura (mayoría de edad a efectos de presumir una capacidad para laborar). No desconoce la Sala la existencia del perjuicio futuro a favor del propio menor de edad (casos de lesiones personales a menores de edad que le disminuyen su capacidad laboral cuando adquieren la mayoría de edad), pero en el caso que se estudia no se trata de lesiones personales y dada la muerte de la menor se reclama es a favor de sus padres” (fol. 115 c. ppal). Finalmente, ordenó a el reconocimiento de los perjuicios morales equivalentes a 100 s.m.m.l., a favor de cada uno de los padres y a 50 s.m.m.l. para cada uno de los hermanos (fols. 103 a 117 c. ppal).
3. La parte demandada apeló la anterior providencia. Insistió en que la culpa de la víctima fue concausal a la producción del daño, situación que da lugar a la reducción de la condena impuesta. Reiteró que cuando los miembros de la policía llegaron al lugar de los hechos, los menores dispararon un arma de fuego y generaron la reacción del uniformado, “máxime cuando los gendarmes acudieron al lugar de los hechos por una llamada de radio de la central anunciando que se trataba de una pandilla armada, versión que no ha sido desvirtuada y que obra
también en el informe de novedad del 22 de marzo de 1998...” (fols. 129 a 132 c. ppal).
4. Encontrándose el proceso para fallo, se citó a las partes a audiencia de conciliación a petición del Ministerio Público. El 17 de agosto de 2006, se celebró la audiencia en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá y pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, en donde se ordenó indemnizar los perjuicios morales.
Respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante, la Entidad acogió la propuesta de la señora apoderada de la parte accionante1 en el sentido de reconocer por éste concepto la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETETENTA Y UNO ($28’314.883,71) Mcte, valor que se repartirá en partes iguales entre los padres de la menor; para efectos de la anterior liquidación se tomaron en cuenta las siguientes variables a) fecha de nacimiento de LEYDY DAYAN julio 18 de 1983, b) fecha de la audiencia de conciliación agosto 17 de 2006, c) salario mínimo para el año de 2006 - $408.000,oo menos el 25% de su propia manutención y, d) los perjuicios materiales por lucro cesante - se liquidan desde la fecha en que la menor habría alcanzado la mayoría de edad, y hasta que hubiese llegado a los 25 años de la misma. Es importante recalcar, que la Entidad acoge
dicha propuesta a fin de atender la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de indemnizar a los familiares de la menor por violación a los derechos contemplados en los artículos 4º (A LA VIDA), 8º (GARANTÍAS JUDICIALES), 19 (DERECHOS DE LOS MENORES) y 25 (PROTECCIÓN JUDICIA), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá los intereses de 1 En una primera audiencia que resultó aplazada, celebrada el 4 de mayo de 2006, la parte demandante propuso a la Nación conciliar sobre el 100% de la condena impuesta en primera instancia y sobre el monto de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, pues considera que así se repararía integralmente el daño causado, teniendo en cuenta que este caso “se encuentra actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en tránsito de llegar a la Corte Interamericana, instancia donde se ha solicitado el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente), perjuicios morales y violación a los artículos 8 y 25 de la Convención relacionados a la justicia...la propuesta es que se reconozca este perjuicio material – lucro cesante contabilizándose a partir de la fecha en que la menor hubiese adquirido su mayoría de edad hasta por lo menos los 25 años, fecha en la cual se supone ya tendría una vida familiar, este reconocimiento solicitamos se haga incluso en un 75% teniendo en cuenta que el 25% restante lo hubiese utilizado para sus sostenimiento económico y en tal virtud este 75%
debidamente actualizado sea reconocido a los padres....” (fol. 172 c. ppal). La Nación, luego de estudiar la propuesta de la parte demandante aceptó los términos de la misma al afirmar que “en aras de realizar una reparación integral, reconoce la indemnización material por lucro cesante en las condiciones expuestas por la parte demandante” (fols. 177 y 179 c. ppal). que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. La señora agente del Ministerio Público manifestó que como lo expresó en el correspondiente alegato de conclusión rendido en esta instancia al encontrar demostrada la existencia de la falla en el servicio de la administración, los perjuicios generados y el nexo causal entre estos dos elementos, la sentencia de primera instancia debería ser confirmada y, en tales condiciones, no encuentra objeción alguna a la presente terminación anticipada del proceso por cuanto, además, en su opinión los elementos de juicio esgrimidos por la accionada tendientes a demostrar argumentalmente la culpa de la víctima como ipso de atenuación de responsabilidad del ente demandado carecen de respaldo probatorio. Además, teniendo en cuenta la posibilidad de que el Estado colombiano reciba una condena internacional que eventualmente haga más gravosa la afectación del patrimonio público, considera el Ministerio Público que el reconocimiento que aquí se propone por concepto de lucro cesante se halla acorde con la posición absolutamente clara y definida que del concepto de indemnización integral de perjuicios, que han asumido reiterativamente los organismos internacionales, con la connotación que de esta expresión le
han dado. Finalmente, y teniendo en cuenta, que según información recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Estado colombiano tiene plazo hasta el 6 de septiembre del presente año, para demostrar su voluntad de acatar las observaciones formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comedidamente le solicito a la Sala darle prelación a la decisión sobre el acuerdo conciliatorio, sometido a su consideración a fin de evitar consecuencias internacionales negativas para nuestro país” (fols. 180 a 182 c. ppal).
5. La Sección Tercera improbó dicho acuerdo mediante auto del 30 de agosto de
2006. Consideró que la Nación aceptó compensar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante cuando la sentencia de primera instancia no reconoció tal perjuicio; que no obra prueba que demuestre que la víctima desarrollara una actividad productiva para el momento de los hechos, sino que, por el contrario, la menor de edad se encontraba en formación académica.
Concluyó la Sala que el acuerdo logrado era lesivo del patrimonio público, al reconocerse perjuicios que no fueron reconocidos y que no están acreditados (fols. 192 a 196 c. ppal).
6. Los demandantes, la Nación y la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado interpusieron oportunamente recurso de reposición contra la anterior providencia. 6.1. La parte actora informó que presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se responsabilice al Estado Colombiano por la muerte de Leydi Sánchez, con fundamento en la violación de los derechos a la vida y a la protección judicial de la menor, consagrados en los
artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con dicho trámite informó: Los actores presentaron una propuesta de solución amistosa “bajo la condición de que el proceso entonces pendiente ante la justicia militar fuera enviado a la justicia ordinaria; que el Estado reconociera su responsabilidad; que el Estado se comprometiera a garantizar la no repetición de los hechos; y reparara a los familiares de la víctima”, oferta que fue aceptada por el Estado Colombiano siempre y cuando los procesos disciplinario y contencioso administrativo fueran agotados. Ante la propuesta de los actores y la respuesta del Estado, la Corte Interamericana formuló algunas recomendaciones, dentro de las cuales está la de reparar a los familiares de la víctima en forma integral, por las violaciones a la Convención Americana. Para el cumplimiento de dichas recomendaciones, el Estado Colombiano realizó varias actuaciones y, en relación con la reparación integral a los actores, resolvió conciliar dentro de éste proceso. La parte demandante citó casos en los cuales la Corte Interamericana estableció que toda violación de una obligación internacional que produzca un daño, trae como consecuencia el deber de repararlo de forma adecuada, obligación que se toma como principio del derecho internacional, con fundamento en el artículo 63.12 de la Convención Americana. En relación con la compensación solicitada, dijo que, según la Corte Interamericana3, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución, cuando sea posible, consistente en el restablecimiento de la situación anterior; que cuando tal
restablecimiento no es posible, el Tribunal Internacional debe determinar las medidas necesarias para garantizar los derechos vulnerados, reparar las consecuencias de las infracciones producidas y establecer el pago de una indemnización a título de compensación por todos los daños ocasionados. Los demandantes se refirieron a la reparación integral ordenada por la Corte Interamericana en los casos que han sido tramitados ante ese órgano judicial internacional, en los cuales se considera que, por regla general, el acreedor de la reparación es la víctima de una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana y que, excepcionalmente, se considera como parte lesionada a los familiares de la víctima, pues se presume que los padres, hermanos e hijos sufren un daño por las violaciones, sin perjuicio de que otros familiares puedan ser incluidos “si la evidencia permite una valoración razonable de que también sufrieron tormento moral”. En relación con los beneficiarios resaltó que la Corte Interamericana ha señalado que la obligación de repararlos deviene de la violación a los Acuerdos de derechos humanos y que para acreditar el derecho a la reparación, los beneficiarios o sucesores solo deben probar su relación con la familia. Con base en el concepto de reparación dado por la Corte Interamericana, que no debe entenderse de manera restringida como el reconocimiento del lucro cesante, del daño emergente y del daño moral, sino que debe incluir la compensación del “bien fundamental vida”, los actores señalaron que la Corte repara los daños materiales por lucro cesante de la siguiente manera: “...constituye todos el (sic) ingreso que la víctima no recibió como 2 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: “Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 3 La actora citó el caso “Maritza Urrutia”. resultado de la violación. Se refleja el efecto dañino tanto sobre condiciones objetivas que efectivamente disfrutaba la víctima, así como la probabilidad que existía de que dichas condiciones continuase (sic) y progresasen si la violación ni se hubiera consumado. Para esto se tiene encuenta (sic) el nivel de educación de la víctima, calificaciones personales, salarios, etc. Frente a las víctimas que no laboraban al momento de los hechos, y donde el Estado ha alegado que no genera lucro cesante, la Corte aplica una presunción de que toda persona desarrolla a partir del momento en que alcanza la mayoría de edad, actividades productivas y percibe, al menos un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente en el país que se trata. Este principio se aplica aún si la víctima estaba desempleadas (sic) ocasionalmente”. Concluyó que aunque no se demostró que la menor Leydi Sánchez estuviera trabajando al momento de su muerte, lo cierto es que el hecho de que la víctima fuera estudiante exclusivamente, no puede considerarse como una prueba en contra, toda vez que los menores de edad no deben trabajar de acuerdo con los Derechos del Niño y, en relación con el acuerdo conciliatorio en lo que atañe con el lucro cesante afirmó:
“Pese a lo anterior la parte actora cedió en la pretensión que (sic) el lucro cesante se estimara hasta la expectativa de vida de la víctima, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana, y aceptó que se liquidara a partir de que la menor cumpliera su mayoría de edad, hasta los 25 años fecha en que probablemente tendría un hogar y ya no ayudaría al sostenimiento de sus padres. Dado que se probó que la menor se encontraba estudiando al momento de los hechos, se presume que al cumplir sus 18 años tendría un trabajo donde devengara por lo menos un salario mínimo y sobre esta base y con las fórmulas establecidas por la jurisprudencia se efectuó la respectiva liquidación” (fols. 197 a 210 c. ppal). 6.2. La Nación solicitó tener en cuenta los siguientes hechos para efectos de revocar el auto recurrido y en su lugar aprobar el acuerdo conciliatorio: - Que la Ley 16 de 1972 incorporó al derecho interno la Convención Americana de Derechos Humanos, obligándose a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión. - Que el Presidente de la República sancionó la Ley 288 de 1996 a través de la cual se establece la indemnización de perjuicios a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos. - Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió el caso de la menor Leydi Sánchez y luego del respectivo trámite, estableció la responsabilidad del Estado Colombiano en la ocurrencia de los hechos4. Con base en los anteriores hechos y con fundamento en el artículo 93 de la
Constitución Política, que señala que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, ratificados por el Congreso, hacen parte del bloque de constitucionalidad, advirtió, finalmente, que el plazo otorgado por la Comisión Interamericana para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe “de Artículo 50 CADH” es la última oportunidad del Estado Colombiano para solucionar un caso de derechos humanos de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, específicamente en relación con el monto de las indemnizaciones, pues, en caso de que no se repare “en forma justa”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “haría más gravosa la situación” (fols. 245 a 247 c. ppal). 6.3. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado dijo que se debe aprobar el acuerdo conciliatorio porque éste no resulta lesivo al patrimonio del Estado. Adujo que la Nac
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