CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00707-01(32719)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00707-01(32719)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Primer problema jurídico: Valoración de copia simple del contrato estatal (…) Como se apreció anteriormente, el Tribunal echó de menos que el contrato aportado reuniera los requisitos adjetivos necesarios para ser valorado en un proceso judicial. Como el demandante únicamente allegó un documento en copia simple para acreditar el vínculo contractual que lo ligaba al municipio de Ciénaga, el a quo, por ausencia de elementos probatorios que le permitieran definir el asunto, decidió negar las pretensiones. (…) Sin embargo, conforme al criterio plasmado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013 -que aquí se reiteralas copias simples podrán ser apreciadas en los procesos ordinarios que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y hayan sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas. En ese orden de ideas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho
procesal. (…) Esta orientación ha servido para que la Corporación, en procesos ordinarios contractuales –como el presentetenga en consideración las copias simples del contrato estatal para acreditar la existencia del acuerdo de voluntades, y apreciar el contenido de sus obligaciones. (…) En consecuencia, como los documentos allegados por la actora en copia simple no fueron cuestionados por su contraparte, éstos serán tenidos en cuenta por la Sala, en la decisión que aquí se toma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la copia simple de documento ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Rad. 05001-2331-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2015. Rad. 08001-23-31-000-2009-00883-01(43227). C.P.
Hernan Andrade Rincón
CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / DESCONOCIMIENTO DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL /
RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL Segundo problema jurídico: Efectos de la cláusula compromisoria en el presente litigio – Nulidad por falta de jurisdicción (…) Como quiera que el contrato estatal objeto de la controversia contiene cláusula compromisoria, se deberá establecer
si la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia o si se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., esto es, falta de jurisdicción. (…) De acuerdo con lo reseñado anteriormente (…), fue voluntad de las partes sustraer del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la solución de todas las controversias que se suscitaran con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato objeto del presente litigio, puesto que no se estableció excepción alguna en la respectiva cláusula contractual, situación que hacía obligatoria la convocatoria del tribunal de arbitramento por aquella parte que pretendiera demandar con fundamento en dicho negocio jurídico (…) Se advierte entonces que esta jurisdicción no es la competente para conocer de las pretensiones de la demanda ya que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C. de falta de jurisdicción, la cual en concordancia con lo dispuesto por el último inciso del artículo 144 y el artículo 145 del mismo Código, es insaneable. (…) Tampoco es posible afirmar que el hecho de haber acudido la parte actora a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar su demanda, sin que la demandada hubiera efectuado manifestación expresa en torno a la existencia de la cláusula compromisoria, constituya una renuncia tácita al pacto arbitral, pues tal y como lo definió la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación jurisprudencial, para que tal renuncia sea válida, se requiere que sea mediante un
pacto revestido de las mismas formalidades que rodearon el convenio de someterse a la justicia arbitral, es decir que debe tratarse de una manifestación de voluntad expresa y esa convención modificatoria del contrato para suprimir el arbitramento, debe llevarse a cabo en la misma forma en que lo hicieron para incluirlo: mediante un acuerdo de voluntades perfeccionado y expresado por escrito. (…) Es claro entonces, que tanto el Tribunal a-quo como esta Corporación, carecen de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de octubre de 2000 por medio del cual se admitió la demanda (…) y en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 129 – numeral primero del Decreto 1818 de 1998, aplicable al presente caso puesto que era la norma vigente para la época de celebración del contrato, se ordenará remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, institución arbitral que tiene jurisdicción en el municipio de Ciénaga, con el propósito de que las partes inicien el proceso arbitral si así lo consideran.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 129 – NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Rad. 20001-23-31-000-2003-01316-01(33007). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, expediente 23786, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado en auto del 11 de septiembre de 2014, expediente 30562, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, expediente 23786, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Corte Constitucional sentencia C-662 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00707-01(32719)
Actor: GONZÁLEZ RIPOLL & ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia del 30 de agosto del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, se advierte que se configura una causal de nulidad procesal insaneable de todo lo actuado, por lo que procederá a declararla.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre del 2000 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 2-12 c. 1), la sociedad González Ripoll & Asociados presentó, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Municipio de Ciénaga, con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES: 1.- Que se declare la terminación del contrato de obras cuyo objeto era la construcción del Coliseo Cubierto suscrito entre el municipio de CIÉNAGA (MAGDALENA) y GONZALEZ RIPOLL & ASOCIADOS y que se declare que el municipio de CIÉNAGA (MAGDALENA) es patrimonialmente responsable del reconocimiento y pago de indemnizaciones por incumplimiento del contrato de obras civiles suscito con la sociedad de responsabilidad limitada GONZALEZ RIPOLL & ASOCIADOS. 2.- Que por el incumplimiento del contrato de obras civiles suscrito entre el municipio de CIÈNAGA (sic) (MAGDALENA) y GONZALEZ RIPOLL & ASOCIADOS LTDA, esta ha sufrido un perjuicio económico. 3.- Que los perjuicios económicos sufridos por GONZALEZ RIPOLL & ASOCIADOS LTDA a consecuencia del incumplimiento del municipio de Ciénaga
(Magdalena) comprenden el A.I.U. contratado y en la remuneración respetándose el equilibrio financiero del contrato (actualización según indices de precios más los intereses moratorios más altos reconocidos por la Superintendencia Bancaria) más gastos de celaduría con ajuste por I.P.C. con intereses legales moratorios de orden comercial y acta parcial número 2º con ajuste de I.P.C. con intereses según ley 80 de 1993, costas procesales y agencias de derecho.
CONDENAS: 1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la entidad territorial de derecho público el municipio de Ciénaga (Magdalena) se obligue a pagar una suma liquida de dinero no menor a en (sic) favor de GONZALEZ RIPOLL & ASOCIADOS LTDA que sea la resultante de reconocer el valor del A.I.U. más perjuicios adicionales tales como mayor permanencia de obra, precio de la celaduría contratada y pagada por el actor debidamente actualizado más intereses resarcitorios más altos reconocidos por la Superintendencia Bancaria, costas procesales, intereses moratorios ordenados por la Ley 80 de 1993 más agencias de derechos que sean iguales al veinte por ciento (20%) del total de la condena. 2.- El dinero a reconocer pagar por efecto de la actualización y reconocimiento de intereses tomará en cuenta desde el momento en que se hizo exigible la obligación, el plazo de duración del contrato y su pago final.
El cuantum de la obligación resarcitoria no puede ser inferior a la suma de Ochocientos Sesenta y Tres Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Pesos Moneda Legal Colombiana ($ 863.334.950.oo M/L).
II. Trámite procesal
4. El 6 de octubre de 2000 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha decisión al alcalde municipal de Ciénaga (f. 40 - c. 1). La entidad territorial contestó oportunamente la demanda1 de la siguiente forma (f. 55-66 c. 1): 4.1. Sobre la primera de las pretensiones, sostuvo que esta figura es propia de los negocios jurídicos privados y no de los contratos estatales, lo cual deriva en su improcedencia, y en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea incompetente para conocer de dicha petición, puesto que –en su parecer-: 1 La contestación de la demanda fue presentada el 19 de junio de 2001, dentro del término de fijación en lista que transcurrió entre el 5 y el 19 de junio de 2001 (f. 67-68 – c.1) … el único que puede terminar un contrato estatal es la administración, ante la prevalencia de algunos motivos, entre otros las exigencias del servicio lo requieren, porque la administración en materia contractual puede hacer uso de prerrogativas que se denominen (sic) cláusulas exorbitantes. (f. 60 – c.1) 4.2. Manifestó que “el actor no ha solicitado que se declare el cumplimiento o el incumplimiento del (…) contrato” (Ibíd.) 4.3. Alegó la caducidad de la acción contractual, basado en que la suspensión de la obra no suspendió el término del contrato, y en que el contrato no se liquidó unilateralmente.
5. Las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunidad en la que
expusieron los siguientes argumentos:
5.1. La parte actora (f. 136 – 140) abogó por la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto considera que los hechos que sustentan sus reclamaciones fueron probados durante el proceso. En tal medida, estima que se demostró el daño sufrido por la firma contratista, ocasionado por el comportamiento contractual de la administración municipal en la medida “que el contrato se inició y que durante todo el tiempo de duración del mismo el contratista estuvo al frente de la obra e incurrió en gastos administrativos” (f. 139) que, en su criterio, ameritan su resarcimiento. 5.2. La demandada reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda (f. 141 – 142 – c.1): el contratista no sufrió daño alguno, puesto que durante la ejecución del contrato “solamente hizo excavaciones para los cimientos”, y que no demostró la merma de su patrimonio. Igualmente, sostuvo que la actora no logró acreditar la existencia del contrato, toda vez que lo aportó en copia simple.
6. El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia2 (f. 146-157 c. ppl), en la que el a quo negó las súplicas de la demanda: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. 2 Con aclaración de voto del magistrado Adonay Ferrari Padilla (f. 157 – c .ppl) 6.1. La actora no logró establecer la existencia del contrato, debido a que aportó este documento en copia simple, circunstancia que, en sentir del Tribunal, no le
permitió decidir sobre las pretensiones formuladas por la demandante puesto que este elemento de prueba no cumplía con las ritualidades legales suficientes para ser valorado. 6.2. Si se valorara el mencionado documento, la resolución del asunto sería la misma: la desestimación de las pretensiones. Así, de la cláusula sexta del contrato aportado se deriva que el pago del anticipo estaba condicionado a tres requisitos: (i) el perfeccionamiento del contrato; (ii) la presentación y aprobación de la garantía única; (iii) la presentación de la cuenta de cobro. Para el Tribunal, se acreditó el cumplimiento de las primeras dos exigencias, no así la última. 6.3. De la cláusula sexta contractual no se desprende que se haya condicionado el inicio de las obras al pago del anticipo, “de manera que nada impedía al contratista empezar la ejecución de aquella dentro del término pactado”, es decir, dentro de los 250 días siguientes al del acta de iniciación del contrato (f. 155 – c. ppl.). 6.4. En esa dirección, la sentencia indica que el contratista no cumplió con la obligación de entregar la obra dentro del plazo pactado, y añadió: (P)or el contrario, procedió a suspenderla “por insuficiencia de caja” y no cumplirse lo estipulado en la cláusula sexta, atinente al pago del anticipo, suspensión esta ausente de relevancia jurídica en cuanto que el Acta pertinente (…) no fue signada por el representante legal del Municipio de Ciénaga, o por algún funcionario delegado para tal menester por el Alcalde. El Interventor de la
obra tiene unas funciones precisas, y en eventos como el comentado mal puede sustituir la función que la ley atribuye a los alcaldes. En verdad, él no es parte en el contrato, luego no dispone de facultad para comprometer, obligar o fungir una representación del municipio contratante. (f. 155 – c. ppl). 6.5. Tampoco la demandante demostró que se haya prorrogado el contrato a través de un otrosí, o que haya solicitado prórroga para ejecutar la obra como debía hacerlo de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato. 6.6. En líneas generales, el fallo de primera instancia concluye que “la sociedad demandante no acreditó el incumplimiento que atribuye al ente demandado”, y añade que de haber existido, ello aconteció “por cuenta de la actora en cuanto que no ejecutó la obra dentro del plazo pactado, acudiendo a pretexto carente de justificación probatoria” (f. 156 – c.1). 6.7. Adicionalmente, el Tribunal encuentra que la parte actora “renunció a la práctica de pruebas faltantes” (Ibíd.) 6.8. Con las consideraciones precedentes, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la caducidad de la acción, propuesta como excepción por la demandada.
7. La anterior decisión fue apelada a tiempo por la parte demandante (f. 159 - c. ppl), que expuso su disentimiento con la sentencia de primera instancia de la siguiente forma (f. 161 – 169 - c. ppl): 7.1. En el proceso sí se acreditaron los hechos que dan lugar al éxito de sus pretensiones, particularmente la existencia del contrato, sus obligaciones y el
incumplimiento “derivado de la conducta omisiva antijurídica imputable a la demandada” (f. 161 – c. ppl). 7.2. Al haberse aceptado, a través de la contestación de la demanda, que el contrato fue adjudicado a la demandante y que se suscribió el contrato entre la Sociedad González Ripoll y el municipio de Ciénaga, y no tachar de falso el documento no autenticado aportado por la actora, se comprobó la existencia del contrato, y las obligaciones que de dicho negocio jurídico se derivaron. 7.3. Sostiene que el documento de suspensión de obra, suscrito por el interventor de la obra, compromete la responsabilidad contractual de la demandada, circunstancia que se evidencia a través del testimonio que el representante legal de la empresa encargada de la interventoría rindió en el marco del proceso. 7.4. Así como se demostraron los hechos que dan lugar al incumplimiento contractual, también se probaron los perjuicios ocasionados a partir de este. Concretamente, las erogaciones efectuadas por no recibir a tiempo el anticipo, y por contratar el servicio de vigilancia sobre el predio.
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
8. En el marco de este trámite jurídico-probatorio son identificables dos problemas jurídicos: (i) la valoración del contrato estatal mediante copia simple; (ii) la existencia de una cláusula compromisoria en el negocio jurídico celebrado por las partes, y sus efectos sobre la validez del proceso.
II. Primer problema jurídico: Valoración de copia simple del contrato estatal
9. Como se apreció anteriormente, el Tribunal echó de menos que el contrato
aportado reuniera los requisitos adjetivos necesarios para ser valorado en un proceso judicial. Como el demandante únicamente allegó un documento en copia simple para acreditar el vínculo contractual que lo ligaba al municipio de Ciénaga, el a quo, por ausencia de elementos probatorios que le permitieran definir el asunto, decidió negar las pretensiones.
10. Sin embargo, conforme al criterio plasmado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20133 -que aquí se reiteralas copias simples podrán ser apreciadas en los procesos ordinarios que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y hayan sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas. En ese orden de ideas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
11. Esta orientación ha servido para que la Corporación, en procesos ordinarios contractuales –como el presentetenga en consideración las copias simples del contrato estatal para acreditar la existencia del acuerdo de voluntades, y apreciar el contenido de sus obligaciones4.
3 Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero.
4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2015. Rad. 08001-23-31-000-2009-00883-01(43227). C.P. Hernan Andrade Rincón.
12. En consecuencia, como los documentos allegados por la actora en copia simple no fueron cuestionados por su contraparte, éstos serán tenidos en cuenta por la Sala, en la decisión que aquí se toma.
II. Segundo problema jurídico: Efectos de la cláusula compromisoria en el presente litigio – Nulidad por falta de jurisdicción
13. A través de la demanda interpuesta por la sociedad González Ripoll & Asociados Ltda., pretende que se hagan declaraciones y condenas en torno al contrato de obra pública, celebrado con el municipio de Ciénaga, en donde se observa, en su cláusula décima cuarta (f. 31 - c. 1): CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. COMPROMISORIA. Todas las diferencias que puedan surgir relativas a la celebración del contrato y a su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación serán sometidas a la decisión de los árbitros designados por las partes contratantes de los Centros de Arbitramento Institucional de las Asociaciones Profesionales o Universitarias, Gremiales o de las Cámaras de Comercio. El tribunal de arbitramento constituido se sujetará a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, decretos 2279 de 1989 y 2651 de 1991 y a los determinado (sic) en el artículo 70 y concordantes de la Ley 80 de 1993.
14. El Despacho encuentra que esta cláusula compromisoria reúne los dos elementos esenciales del pacto arbitral, a saber: “i) (la) intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y ii) hacerlo constar por escrito, en cuanto las normas legales vigentes, lo establecen como requisito indispensable de la cláusula compromisoria –artículo 70 y 71 de la Ley 80 de
1993.5
15. Como quiera que el contrato estatal objeto de la controversia contiene cláusula compromisoria, se deberá establecer si la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia o si se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., esto es, falta de jurisdicción.
16. De acuerdo con lo reseñado anteriormente (párr. 13) , fue voluntad de las partes sustraer del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la solución de todas las controversias que se suscitaran con ocasión de la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Rad. 20001-23-31-000-2003-01316-01(33007). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato objeto del presente litigio, puesto que no se estableció excepción alguna en la respectiva cláusula contractual, situación que hacía obligatoria la convocatoria del tribunal de arbitramento por aquella parte que pretendiera demandar con fundamento en
dicho negocio jurídico. Como lo ha manifestado la jurisprudencia: En conformidad con lo libremente acordado fue voluntad de las partes, fruto de un ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad, declinar la jurisdicción propia de las controversias contractuales del Estado y lo hicieron en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que faculta a radicar dicha solución de conflictos en la jurisdicción arbitral.
5. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 A del decreto 2279 de 1989, vigente para la época de los hechos6, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de este, a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento. En virtud de este pacto, las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden declinar la jurisdicción institucional permanente del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior. Por virtud de esta determinación, cualquier controversia sometida a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes opten derogar tal cláusula7.
17. Se advierte entonces que esta jurisdicción no es la competente para conocer de las pretensiones de la demanda ya que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C. de falta de jurisdicción, la
cual en concordancia con lo dispuesto por el último inciso del artículo 144 y el artículo 145 del mismo Código, es insaneable.
18. Ahora, carecen de todo sustento probatorio las afirmaciones realizadas por la actora en la demanda, conforme a las cuales ésta presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, pero “por el estado de insolvencia económica al cual ha estado sometido por los perjuicios recibidos ante el incumplimiento del contrato, no contó con los recursos suficientes para el pago de los costos del arbitramento” (f. 8 – c.1). Ello es así, toda vez que no fue aportado 6 [1] “Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118 del Decreto 1818 de 1998-Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, adicionado por el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, expediente 23786, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado en auto del 11 de septiembre de 2014, expediente 30562, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. al plenario el auto del tribunal en el que declaren concluidas sus funciones, y la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, conforme lo establece el inciso cuarto del Decreto 1818 de 19988, vigente para la época en que el actor dijo
haber realizado este trámite (26 de mayo de 2000).
19. Tampoco es posible afirmar que el hecho de haber acudido la parte actora a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar su demanda, sin que la demandada hubiera efectuado manifestación expresa en torno a la existencia de la cláusula compromisoria, constituya una renuncia tácita al pacto arbitral, pues tal y como lo definió la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación jurisprudencial, para que tal renuncia sea válida, se requiere que sea mediante un pacto revestido de las mismas formalidades que rodearon el convenio de someterse a la justicia arbitral, es decir que debe tratarse de una manifestación de voluntad expresa y esa convención modificatoria del contrato para suprimir el arbitramento, debe llevarse a cabo en la misma forma en que lo hicieron para incluirlo: mediante un acuerdo de voluntades perfeccionado y expresado por escrito9.
20. Es claro entonces, que tanto el Tribunal a-quo como esta Corporación, carecen de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de octubre de 2000 por medio del cual se admitió la demanda (f. 29, c. 1) y en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 129 – numeral primero del Decreto 1818 de 199810, aplicable al presente caso puesto que era la norma vigente para la época de celebración del contrato, se ordenará remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, institución arbitral que tiene jurisdicción en el municipio de
8 Dice la norma: “Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, expediente 17 859 (R-0035), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y el ponente en el sub-lite. 10 El numeral primero de esta norma precisaba: “1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y su fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde.” Esta norma actualmente se encuentra derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Ciénaga11, con el propósito de que las partes inicien el proceso arbitral si así lo consideran.
21. Así mismo, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, mediante la cual declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, se señalará un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento12, previa advertencia de que para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 superior), para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 7 de septiembre de 2000 (f. 12, vto., c. 1). Visto lo anterior, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda –inclusive-, por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria pactada por las partes del contrato estatal origen de las controversias planteadas en la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el exp
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