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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TÍTULO EJECUTIVO - Verificación previa antes de estudiar excepciones / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia por declaratoria de nulidad de actos que contiene el título ejecutivo: Nulidad de contrato y póliza por vía judicial / PROCESO EJECUTIVO - Terminación de proceso por inexistencia de título ejecutivo. Falta de cumplimiento de requisitos No obstante lo anterior, antes de determinar si las excepciones propuestas por la compañía aseguradora podían, o no, abordarse en el marco del proceso ejecutivo, resulta imperativo examinar la existencia del título ejecutivo, puesto que éste constituye la base del recaudo y, por tanto, se configura en un presupuesto ineludible para proferir sentencia en la que se ordene o confirme continuar con la ejecución y, en ese sentido, para establecer si las excepciones propuestas pueden ser analizadas y están, o no, llamadas a prosperar. (…) En lo que a este aspecto concierne, encuentra la Sala que si bien a la fecha de presentación de la demanda las Resoluciones 00600 del 12 de noviembre de 1997, 0009 del 20 de enero de 1998, 0908 del 22 de noviembre de 1999 y 00056 del 10 de febrero de 2000, que contienen la obligación que se pretende ejecutar en contra de Seguros del Estado S.A. estaban amparadas por la presunción de legalidad y, por tanto, estaban dotadas de plena fuerza ejecutoria, a la fecha de la presente providencia tales actos fueron retirados del ordenamiento jurídico en razón de la nulidad que respecto de ellos se declaró en sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el número 200001198, decisión que fue confirmada por esta Subsección mediante providencia del 9 de julio de 2014 y que, a la fecha, ya hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omens, según lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, en atención a que la nulidad declarada tiene efectos ex tunc, debe entenderse que los mencionados actos administrativos desaparecieron del mundo jurídico desde el mismo momento en que fueron expedidos y comoquiera que la obligación que se pretendía ejecutar estaba contenida en tales documentos, pues tanto la declaratoria de ocurrencia del siniestro como la orden de hacer efectiva la póliza se realizó a través suyo, forzoso viene a ser concluir también que a la fecha en que se profiere la presente providencia no existe título ejecutivo, pues el contrato y la póliza no contienen por sí solos los requisitos de fondo necesarios para ser considerados como tal, esto es, una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la inexistencia de título ejecutivo, lo que se impone es terminar el proceso por falta de este presupuesto, por lo que resulta improcedente analizar las excepciones propuestas por la parte demandada en su contra. COSTAS - Aplicación de régimen objetivo, remisión a Código de Procedimiento Civil / COSTAS - No condena. Inexistencia de título ejecutivo en proceso ejecutivo, no prosperan excepciones En este punto de la providencia cabe precisar que al trámite de los procesos ejecutivos

que se adelantan ante esta Jurisdicción se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ante la falta de normatividad sobre el tema en esta codificación, además de que la ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. En ese sentido, advierte la Sala que como quiera que el recurso de apelación sobre el cual se pronuncia la Sala se interpuso en vigencia de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 las normas que se tendrán en cuenta para efectos de resolver sobre la condena en costas serán las del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 794. Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal b y e del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 9 del artículo 392 del C.P.C.- (…) Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, de acuerdo con los artículos a los que viene de hacerse referencia, con la simple comprobación de la prosperidad, o no, de las excepciones, y con la demostración de la causación de las

costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas. En ese orden de ideas, debido a que en el caso de autos, ante la inexistencia comprobada del título ejecutivo las excepciones no pueden prosperar, no es posible condenar en costas a la parte demandante a pesar de que debe revocarse la sentencia de primera instancia. En este punto de la providencia considera la Sala pertinente precisar que si bien la parte ejecutada presentó la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO”, ésta se sustentó sobre la base de una presunta falta de claridad de la obligación, mientras que la inexistencia del título se declarará con fundamento en la nulidad absoluta de las resoluciones que lo compusieron, razón por la cual no puede entenderse que la señalada excepción hubiere prosperado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)B

Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO) TEMA: Improcedencia de excepciones dirigidas a atacar la legalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo. La nulidad absoluta de actos administrativos que componen el título ejecutivo impone que se declare su inexistencia y que se termine el

proceso ejecutivo. Condena en costas en proceso ejecutivo en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por falta de regulación expresa y en atención a la remisión del artículo 267 de esa norma, para su estudio debe atenderse lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Siga adelante la ejecución contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma adeudada, en los términos de la providencia del 4 de mayo de 2000 (fls. 94 a 98 C-1). TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (artículo 521 del

C. de P.C).

CUARTO.- Condénase en costas a la ejecutada, liquídense por Secretaría”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 29 de marzo de 2000, el Fondo Rotatorio del Ejército presentó demanda ejecutiva por medio de la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la compañía Seguros del Estado S.A. por las siguientes sumas de dinero: “a) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON UN

VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS (US$ 391.043.25) correspondientes al valor asegurado mediante póliza No. 9493221 y certificado de modificación No. 150762 por concepto de capital, más su actualización, o su equivalente en moneda colombiana liquidados a la tasa de cambio vigente al momento del pago. b) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se verifique el pago; según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio (modificado por la Ley 45 de 1990, artículo 83). c) Condenar a la demandada en costas, incluyendo agencias en derecho y gastos procesales”.

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: El Fondo Rotatorio del Ejército suscribió con la firma AEGIS ENTERPRISES INC. el contrato de compraventa No. 252 de 1994, cuyo objeto consistió en la adquisición de una estación de radiogoniometría, monitores de señal y transcriptores de señal por un valor de US$ 876.295.64. El 3 de octubre de 1994, las partes modificaron el contrato y, en tal virtud, se pactó, entre otras cosas, prorrogar la carta de crédito hasta el 15 de abril de 1995. De conformidad con lo estipulado en la cláusula décima del contrato No. 252 de 1994 la firma AEGIS ENTERPRISES INC. tomó con la compañía Seguros del Estado S.A. la póliza No. 9493221 para garantizar la calidad de los equipos de radiogoniometría

adquiridos por un valor de “US$ 391.043.25”, con vigencia hasta el 30 de diciembre de

1996. Según certificado No. 150762, la vigencia de la póliza fue ampliada hasta el 30 de enero de 1998.

A través de Resolución No. 600 del 12 de noviembre de 1997, el Fondo Rotatorio del Ejército declaró la ocurrencia del siniestro amparado a través de la póliza No. 9493221 expedida por Seguros del Estado S.A., acto administrativo que fue notificado a la compañía aseguradora y a la firma AEGIS ENTERPRISES INC. y, posteriormente, confirmado mediante Resolución No. 0009 del 20 de enero de 1998, debidamente notificada a las mismas partes. El 22 de noviembre de 1999, el Fondo Rotatorio del Ejército profirió la Resolución No. 908, por medio de la cual revocó directamente los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0600 del 20 de enero de 1998, acto administrativo que fue notificado al contratista y a la compañía aseguradora y que, posteriormente, fue confirmado mediante Resolución No. 00506 del 10 de febrero de 2000, también notificada a las partes. Se indicó en la demanda que el si bien los perjuicios que le fueron ocasionados en razón del incumplimiento del contrato No. 252 de 1994 superan la suma de $1.900’000.000, la pretensión principal de la demanda ejecutiva se limita al valor asegurado por la compañía Seguros del Estado S.A.1

3. Medidas cautelares. 1 Folios 4 a 10 del expediente.

A través de memorial presentado el 28 de junio de 20002, el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretaran unas medidas cautelares sobre los bienes de la parte demandada, petición que fue resuelta a través de proveído del 27 de julio de ese mismo año, por medio del cual ordenó el secuestro de unos bienes muebles hasta por la suma de $1.500’000.0003. Posteriormente, a través de memorial presentado el 24 de agosto de 20004, Seguros del Estado S.A. solicitó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, se dispusiera que la caución se prestara mediante una póliza judicial, petición a la que accedió el Tribunal a quo mediante auto del 7 de septiembre de 20005. El 26 de septiembre de 20006, Seguros del Estado S.A. aportó al proceso la caución judicial No. 4029367 expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. por valor de $1.300’000.000. En consecuencia, mediante proveído del 5 de octubre de 20007, el a quo resolvió levantar las medidas cautelares decretadas mediante auto del 27 de julio de ese mismo año. Por solicitud de la parte demandante, en dos oportunidades se ajustó el valor de la suma asegurada hasta llegar a $3.000’000.0008.

4. El mandamiento de pago.

El 4 de mayo de 20009, el Tribunal resolvió librar mandamiento de pago a favor del Fondo Rotatorio de Ejército por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

CUARENTA Y TRES DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR

AMERICANOS (US$391.043.25), o su equivalente en moneda colombiana liquidada a la tasa de cambio vigente al momento del pago, más intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad.

5. Oposición de la parte ejecutada.

2 Folio 1 de cuaderno No. 2. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2. 4 Folio 6 del cuaderno No. 2. 5 Folio 10 del cuaderno No. 2. 6 Folios 11 a 14 de cuaderno No. 2. 7 Folio 16 del cuaderno No. 2. 8 Folios 39 y 40 del cuaderno No. 2, 188 a 190, 209 y 210 y 355 a 358 del expediente. 9 Folios 94 a 99 del expediente. La compañía Seguros del Estado S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por Fondo Rotatorio de Ejército. En relación con los hechos, aceptó unos, negó otros y, respecto de otros, manifestó que no le constaban. Adicionalmente, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE TITULO EJECUTIVO”. Con fundamento en que en la Resolución No. 0600 del 12 de noviembre de 1997, no se estableció de manera clara cuál era el valor específico que debía pagar la aseguradora. Asimismo, con sustento en que en la Resolución No. 0908 del 12 de noviembre de 1997, el siniestro reclamado era diferente al amparado en la póliza No. 9493221.

“TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR PRORROGAS Y

MODIFICACIONES DEL CONTRATO, NO AUTORIZADAS POR LA ASEGURADORA, RETICENCIA Y OCULTAMIENTO DE LOS HECHOS DEL ESTADO DE RIESGO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL AFIANZADO QUE DAN LUGAR A LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”. Con fundamento en que entre el afianzado y el beneficiario de la póliza se modificaron obligaciones contractuales sin el conocimiento, consentimiento, ni autorización de la aseguradora para expedir el certificado de modificación, con lo cual, según dijo, se agravó el riesgo y se desconoció lo previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio. “RECLAMACION POR EVENTOS NO CONTEMPLADOS EN LA POLIZA Y SUS MODIFICACIONES E INTERPRETACIONES ERRONEAS DEL CONTRATO”. Con fundamento en que la póliza cubrió el amparo de calidad de los equipos y no el de correcto funcionamiento de los equipos, el cual, según aseveró, era el que se pretendía ejecutar en contra de la aseguradora. “CONTRATO CUMPLIDO EN CUANTO A LA ENTREGA, CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS EQUIPOS”. Con fundamento en que los bienes adquiridos por la ejecutante se entregaron de acuerdo a las cantidades y calidades exigidas en el contrato, sin que se presentara objeción o reclamación oportuna ante la aseguradora. “PRESCRIPCION”.Con fundamento en que los hechos en que la parte actora sustentó su reclamación se habrían presentado desde hacía más de dos años a la fecha de presentación de la demanda10. 10 Folios 137 a 142 del expediente.

4. Suspensión del proceso.

En la contestación de la demanda la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso alegando prejudicialidad. Petición que fue reiterada mediante memorial del 22 de octubre de 200411. Como fundamento de su solicitud explicó que en proceso que inició para obtener la nulidad de las Resoluciones que constituyen el título ejecutivo, se profirió sentencia favorable a su favor, la cual había sido recurrida por el Fondo Rotatorio del Ejército y se encontraba pendiente para resolver el recurso en segunda instancia. A través de auto del 4 de noviembre de 200412, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión del proceso, decisión que fue conformada por esta Corporación mediante proveído del 30 de marzo de 200613.

5. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de febrero de 2007, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado. Al pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, el Tribunal indicó lo que la Sala se permite resumir a continuación: En relación con la falta de título ejecutivo, señaló que analizado el contenido de todos los documentos que lo conforman y al realizar una confrontación entre la Resolución No. 908 del 22 de noviembre de 1999 y la póliza No. 9493221, no cabía duda en cuanto al valor por el cual se estaba adelantando la ejecución, por lo cual concluyó que el título sí contenía una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que la parte ejecutada confundió los

términos de prescripción y de caducidad y que, por tratarse de un asunto de competencia de esta Jurisdicción, el aplicable era el término de caducidad, fenómeno procesal que a la fecha de presentación de la demanda aún no había operado. 11 Folios 250 a 255 del expediente. 12 Folios 277 y 278 del expediente. 13 Folios 314 a 330 del expediente. En relación con la alegada terminación automática del contrato de seguro, señaló el a quo que ese negocio jurídico y el contrato amparado eran independientes, por lo cual las modificaciones, aclaraciones o prórrogas que las partes hubieren pactado en el último de los señalados contratos solo les incumbían a ellas, sin que incidieran de manera directa en la vigencia del contrato de seguro, el cual solo podría variarse mediante una póliza de modificación. Respecto de la reclamación por eventos no contemplados en la póliza, expresó el Tribunal que tanto la póliza, su modificación y la Resolución No. 908 del 12 de noviembre de 1999, se refieren a un mismo amparo. Por último, en lo que concierne a la excepción de contrato cumplido, se indicó en la sentencia apelada que el incumplimiento del negocio jurídico amparado no puede ser abordado en el proceso ejecutivo14.

6. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la compañía Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación en su contra, para solicitar que se revoque la decisión y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas y la prejuidicialidad

del proceso. Como fundamento de su petición la parte ejecutada, básicamente, insistió en los fundamentos expresados en la contestación y señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, en el proceso se encontraba demostrada la configuración de las excepciones propuestas en la primera instancia15.

7. Trámite de segunda instancia.

El recurso presentado por la parte ejecutada fue admitido por auto del 25 de abril de 200816 y, ejecutoriado éste, mediante proveído del 30 de mayo de 200817, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término del que hicieron uso las partes demandante18 y demandada19, cada una para insistir en sus argumentos. 14 Folios 335 a 345 del expediente. 15 Folios 366 a 384 del expediente. 16 Folio 386 del expediente. 17 Folio 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 390 a 393 del expediente. 19 Folios 400 a 419 del expediente. El Ministerio Público rindió concepto en el proceso para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. En ese sentido, señaló que el título ejecutivo con base en el cual se adelanta el proceso es de carácter complejo, razón por la cual los documentos que lo componen deben ser evaluados como un todo y no por separado como lo hizo la parte ejecutada, pues, según dijo, esa era la manera de determinar si existía una obligación clara, expresa y exigible. Con base en lo anterior, adujo que el hecho de que no en todas las Resoluciones se

hubiera indicado el monto de US$391.043.25, como la suma de dinero que se pretendía ejecutar, no era un fundamento válido para afirmar que no se había indicado de manera clara el quantum que debía cancelar la aseguradora y, en consecuencia, que tampoco era un argumento válido para afirmar que no existía título ejecutivo20.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad versa sobre un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de un contrato de seguro, celebrado para garantizar un contrato estatal, la Sala precisa que es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 199321, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias ocasionadas en los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, derivados de los mismos, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Así las cosas, dado que el Fondo Rotatorio del Ejército es una entidad pública, los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les sea aplicable22. 20 Folios 421 a 425 del expediente. 21 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez

competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 22 Afirmación que encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, De otra parte, resulta oportuno destacar que esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer este proceso, en tanto que la pretensión mayor ascendió a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (US$ 391.043.25)23, mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación - 20 de febrero de 200724 -, era de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda - 29 de marzo de 2000 -25, ascendía a ciento treinta millones cincuenta mil de pesos ($130’050.000).

2. El ejercicio oportuno de la acción.

El numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispuso acerca del término de caducidad de la acción ejecutiva: “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la

respectiva decisión judicial” (Se resalta). Esta Sección, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ha determinado que el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales resultaba aplicable a los títulos ejecutivos contractuales, a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló su término de caducidad26. De acuerdo con lo anterior, aquellos títulos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años, el término que se cuenta a partir del momento en el cual la obligación se hizo exigible. según este artículo, “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 23 Según la TRM vigente a la fecha de presentación de la demanda - $1.955,14 - el valor en pesos ascendía a la suma de $$764’544.299,805. (TRM tomada de: www.banrep.gov.co/es/trm). 24 Folio 347 del expediente. 25 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001 era de $260.1 00. 26 Auto del 12 de noviembre de 1998. Expediente: 15.299. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque;

posición reiterada en providencias del 13 de noviembre de 2003. Expediente: 23.111. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y 11 de octubre de 2006. Expediente: 30.566. Descendiendo al caso concreto se tiene que si bien el contrato No. 252 celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ejército y la firma AEGIS ENTERPRISES INC. se suscribió el 3 de octubre de 199427 y la póliza No. 9493221 contentiva del contrato de seguro que lo amparó se expidió el 8 de junio de 199528, el título ejecutivo se constituyó, además de esos documentos, con las resoluciones por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la mencionada póliza, actos administrativos que fueron expedidos y quedaron ejecutoriados entre los años de 1997 a 2000, por lo cual debe entenderse que el título ejecutivo se originó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, por tanto, que la caducidad de la acción es de 5 años, contados a partir del momento que la obligación se hizo se exigible. Se encuentra acreditado en el proceso que el 12 de noviembre de 199729, el Fondo Rotatorio del Ejército expidió la Resolución No. 0600, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de “calidad y correcto funcionamiento de los equipos de radiogoniometría” y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza No. 9493221 expedida por Seguros del Estado S.A. “hasta por el valor que cubra

los gastos para su correcto funcionamiento”, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución No. 0009 del 20 de enero de 199830. Así mismo, se estableció que el 22 de noviembre de 1999, el Fondo Rotatorio del Ejército expidió la Resolución No. 090831, por medio de la cual resolvió revocar parcialmente los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 0600 del 12 de noviembre de 1997, en el sentido de señalar que se declaraba ocurrido el siniestro amparado por la póliza de “calidad” de los equipos de radiogoniometría, según contrato No. 252 de 1994 y, además, en el sentido de señalar que la póliza se hacía efectiva por su valor asegurado, esto es, por la suma de US$391.043.25, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución No. 00056 del 10 de febrero del año 200032. Así las cosas y comoquiera que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2000, resulta evidente que, inclusive, si se contara el término de caducidad desde que se expidió la primera de las referenciadas resoluciones, se llegaría a la conclusión de que 27 Folios 13 a 24 del expediente. 28 Folio 28 del expediente. 29 Folios 31 y 32 del expediente. 30 Folios 35 a 37 del expediente. 31 Folios 39 y 40 del expediente. 32 Folios 68 a 71 del expediente. la demanda se presentó dentro del plazo de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con mayor razón si el conteo se realizara desde la fecha en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos.

3. El caso concreto.

Como ya se anticipó, con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2007 dentro del proceso de la referencia, la parte ejecutada pretende que se revoque tal providencia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones que propuso con la contestación de la demanda, esto es, las de: “FALTA DE TITULO EJECUTIVO”; “TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR PRORROGAS Y MODIFICACIONES DEL CONTRATO, NO AUTORIZADAS POR LA ASEGURADORA, RETICENCIA Y OCULTAMIENTO DE LOS HECHOS DEL ESTADO DE RIESGO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL AFIANZADO QUE DAN LUGAR A LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”; “RECLAMACION POR EVENTOS NO CONTEMPLADOS EN LA POLIZA Y SUS MODIFICACIONES E INTERPRETACIONES ERRONEAS DEL CONTRATO”; “CONTRATO CUMPLIDO EN CUANTO A LA ENTREGA, CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS EQUIPOS” y

“PRESCRIPCION”.

Revisados los fundamentos sobre los cuales la parte ejecutada edificó sus excepciones, encuentra la Sala que, en su mayoría, éstos se dirigen a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo, es decir, de las Resoluciones 00600 del 12 de noviembre de 1997 y 0009 del 20 de enero de 1998, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de “calidad y correcto funcionamiento” de los equipos de radiogoniometría según contrato de compraventa No.

252/94 y se ordenó hacer efectiva la póliza No. 9493221 “hasta por el valor que cubra los gastos para su correcto funcionamiento” ; así como de las Resoluciones 0908 del 22 de noviembre de 1999 y 00056 del 10 de febrero de 2000, por medio de las cuales, a través de la figura de la revocatoria directa, el Fondo Rotatorio del Ejército “revocó” parcialmente los numerales 1º y 2º de la Resolución No. 00600, en el sentido de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de “calidad” de los mencionados equipos y ordenó hacerla efectiva “por su valor asegurado de trescientos noventa y un mil cuarenta y tres con veinticinco dólares americanos (US$391.043.25)”. En este punto de la sentencia resulta ineludible señalar que mediante providencia del 27 de julio de 200533, la Sección Tercera de esta Corporación, definió, con base en el análisis legal pertinente, que cuando el proceso ejecutivo tiene como título de recaudo un acto administrativo, como sucede en el caso que aquí se examina, resulta improcedente la proposición de excepciones que estén dirigidas a enjuiciar su legalidad. En algunos apartes de esa providencia se indicó: “Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando

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