CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00782-01(29341)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00782-01(29341)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CLASES DE CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS CONCILIABLES / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN - En acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN - Excepcionalmente en procesos ejecutivos La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o
totales, judiciales o prejudiciales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer conciliación judicial en proceso de reparación directa La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Y particularmente la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNProbados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. (…) El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen
todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00782-01(29341)
Actor: RAMÓN HERRERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 2 de febrero de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. (fols. 189 a 191 c. ppal).
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Ramón Herrera, Roselia Aguirre quien obra en nombre propio y en representación de la menor Alba Lucía Herrera Aguirre, Ángela Rosa, Jairo,
Jaime, Luz Marina, Ryth, Margoth, Óscar, Olga y Claudia Herrera Aguirre, Dora Nancy Ospina Cortes, quien obra en nombre propio y en representación de los menores Fabio y Brigitte Alejandra Ospina Cortes, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 10 de diciembre de 1998, y la dirigieron contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (fols. 9 a 22 c. 1). Los actores solicitaron como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Fabio Herrera Aguirre y, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los siguiente perjuicios: (i) morales: para la compañera permanente 2.000 gramos oro y para el resto de demandantes 1.000 gramos oro para cada uno; y (ii) materiales (lucro cesante): $200’000.000 a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa; y (daño emergente) $3’000.000 (fols. 9 a 12 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narró que el señor Fabio Herrera Aguirre ingresó a la cárcel La Picota como recluso el 13 de abril de 1998, debido a la investigación penal que se adelantaba en su contra. Ese mismo día, los reclusos de los patios 1 a 3 atacaron con armas blancas a los que estaban en el patio 4, causándoles la muerte a varios, entre ellos a Fabio Herrera Aguirre (fols. 12 a 14 c. 1).
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) dictó sentencia el 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – INPEC; en consecuencia, la condenó a indemnizar por perjuicios morales a favor de los padres y la compañera permanente 100 smmlv para cada uno y a favor de cada uno de los hermanos 50 smmlv (fols. 98 a 112 c. ppal). b) Ambas partes interpusieron y sustentaron oportunamente la anterior providencia
(fols. 173 y 174 c. ppal). La parte demandante solicitó se indemnice por el daño moral a los hijos menores de la víctima directa (fols. 123 a 136 c. ppal). La Nación, INPEC solicitó se revoque el fallo de primera instancia porque la muerte de Fabio Herrera Aguirre fue causada por otros reclusos y por lo tanto el daño no le es imputable (fols. 137 a 139 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 4 de marzo de 2005 y luego del vencimiento del traslado para alegar citó a audiencia de conciliación (fols. 149 y 151 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 2 de febrero de 2006, durante el trámite de segunda instancia. 1) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998
y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales, judiciales o prejudiciales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 3.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Y particularmente la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbar el acuerdo porque
la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. 3.2. La demanda se presentó oportunamente el 10 de diciembre de 1998 y como el hecho acaeció el 13 de abril de ese mismo año, no hay caducidad de la acción. 3.3. Los demandantes Ramón Herrera, Roselia Aguirre, Ángela Rosa, Jairo, Jaime, Luz Marina, Ryth, Margoth, Óscar, Olga y Claudia Herrera Aguirre, y Dora Nancy Ospina Cortes son personas mayores de edad y están debidamente representadas por apoderado judicial; Alba Lucía Herrera Aguirre, menor de edad, está representada por su madre. Además todos ellos están legitimados por activa como familiares de la víctima (padres, hermanos y compañera permanente de la víctima directa). Y la demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. 3.4. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: a) De la muerte violenta de Fabio Herrera Aguirre el 13 de abril de 1998 debido a las lesiones producidas con arma blanca (registro de defunción, fol. 16 c. 2, inspección del cadáver 2373 – 1038, fol. 23 a 30 c. 2, tajeta decadactilar, fol. 31 c. 2 ). b) Del parentesco con los demandantes: los padres Ramón Herrera y Roselia
Aguirre (acta de registro civil de nacimiento de Fabio Herrera Aguirre, fol. 9 c. 2); los hermanos de la víctima: Ángela Rosa, Jairo, Jaime, Luz Marina, Ruth, Margoth, Óscar, Olga, Claudia y Alba Lucía Herrera Aguirre (actas de registro civil de nacimiento, fols. 2 a 12 c. 2); y la compañera permanente de Fabio Herrera Aguirre: Dora Nancy Ospina Cortes (testimonios, fols. 18 a 19, 20 a 21 y 22 a 23 c. 2). c) De los hechos en que ocurrió la muerte de Fabio Herrera Aguirre el día 13 de abril de 1998 cuando internos encapuchados de la cárcel, portando armas de fuego y cortopunzantes invadieron a la fuerza el pabellón quinto y mataron a varios reclusos, entre ellos a Herrera Aguirre (informe del Comandante del Pabellón Cuarto de la Cárcel La Picota, fols. 10 c. 3, acta de control de vigilancia de la cárcel, fol. 41 c. 3, testimonios, fols. 10 a 18, 19 a 36, 53 a 57 c. 3). 3.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación total lograda entre los demandantes Ramón Herrera, Roselia Aguirre, Alba Lucía Herrera Aguirre, Ángela Rosa, Jairo, Jaime, Luz Marina, Ryth, Margoth, Óscar, Olga y Claudia Herrera Aguirre, y Dora Nancy Ospina Cortes, y la Nación, en la audiencia que se realizó el 2 de febrero de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.