CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00814-01 (27006)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00814-01 (27006)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El presente proceso en el cual se negaron las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandante, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, y según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con el fin de conocer si de los mismos se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra la señora (...) y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[F]ue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual
como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON
FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN
[E]l perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, al funcionario o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad o contra ambos. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a este en garantía la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño,
pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el 2 mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp.
13977, C.P.: Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE Y DOLO / CULPA GRAVE / DOLO / PRESUNCION DE CULPA GRAVE / LLAMAMIERNTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN LEGAL / MEDIOS DE PRUEBA / DEFINICIÓN DE CULPA GRAVE / DEFINICIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO De otra parte. cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales de estas dos modalidades y en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.(…) En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, para determinar si las conductas de los agentes públicos se subsumían en culpa grave o dolo, únicas modalidades que comprometen su responsabilidad personal y patrimonial frente al Estado en materia de repetición y llamamiento en garantía, utilizó las nociones previstas en la norma civil anterior y asimiló la conducta del agente al modelo del buen servidor público. 3
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo y Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 /
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL AGENTE / DEBIDO PROCESO
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 y al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL AGENTE / DEBIDO PROCESO Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. (…) por tratarse de
4 normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria
de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA / TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[C]omo quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 (18 de febrero de 1992), la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos, toda vez que en el régimen anterior a la Ley 678 de 2001 la conducta es analizada bajo criterios menos rigurosos según la escala de culpa establecida en el artículo 63 del Código Civil y la carga de la prueba recae en el demandante a quien le corresponde probar que esa conducta es constitutiva de culpa grave. En efecto, en el régimen anterior es a la entidad pública demandante a la que le corresponde probar, que la conducta fue dolosa o gravemente culposa, lo que le implica una carga probatoria más rigurosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / VINCULACIÓN DE SERVIDOR JUDICIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DESCONOCIMIENTO DEL ESCALAFÓN DE CARRERA /
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / PAGO DE LA CONDENA /
CONDENA JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA
[S]e cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación
de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por la inclusión del señor (…) a la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores desconociéndose las equivalencias entre las categorías del escalafón de carrera, los cargos del servicio exterior y los de la planta interna previstas en el artículo 12 del Decreto No. 10 de 1992. (…) se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de las condenas impuestas a la entidad pública en una sentencia en su contra y con 5 base en las cuales se sustentan los hechos relatados en su escrito de postulación.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN DE SERVIDOR
JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESCONOCIMIENTO DEL ESCALAFÓN
DE CARRERA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / ELEMENTO
SUBJETIVO / DEFINICIÓN DE CULPA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA GRAVE Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber
objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa, ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2 junio de 1958.
NOCIÓN DE DOLO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. (…) Resulta claro, entonces, que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir, voluntariamente lo provoca, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NECESIDAD D ELA
PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA Sobre la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición la Sala ha manifestado que, ante todo, dicha responsabilidad sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del 6 agente. (…) Con todo, tal y como lo precisó la Sala en el evento de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición se sustenten en la expedición de un acto administrativo, que en el caso en concreto tiene la naturaleza de ser ficto o presunto, que es declarado nulo, dicha declaración ciertamente no implica necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, pues para ello se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad. (…) Cabe aclarar por la Sala que la Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el
agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto, que en el caso en concreto se materializó en un acto ficto de la administración fruto del silencio negativo administrativo, no fue expedido con dolo o con culpa grave.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 3 de octubre de 2007, Exp. 24.844 C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NECESIDAD D ELA
PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / En el presente caso el acervo probatorio allegado al proceso permite deducir que el demandado no actuó con culpa grave a términos del artículo 63 del Código Civil. (…) No logró, pues establecerse que el silencio negativo que desencadenó la condena al Estado, fuera el resultado del comportamiento doloso o gravemente culposo de la demandada. En el proceso no obra prueba alguna que permita determinar que la funcionaria competente para responder los escritos formulados por el señor (….) fuera (...); tampoco existe elemento demostrativo alguno que permita acreditar que dichos escritos fueron remitidos a la Jefatura de Área de Recursos Humanos con el fin de que esta dependencia diera respuesta a los
mismos o proyectara la misma; por el contrario –como se vioalgunos de los documentos aportados evidencian que la funcionaria hoy demandada adelantó algunas actuaciones en torno del caso del señor (…) En consecuencia, no se cumplió con la demostración de uno de los supuestos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuesta por la Jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos durante el trámite de los procesos ejecutivos adelantados en 1986 a que hace referencia este proceso. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Cabe precisar que la Sala no valoró muchos de los documentos que fueron aportados por las partes como pruebas al proceso dado que fueron aportadas al mismo en copia simple. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso 7 Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último (…)dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias
contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 115 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias judiciales, ver Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00814-01 (27006)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: HILDA STELLA CABALLERO DE RAMÍREZ Referencia: Acción de Reparación Directa (repetición) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
8 Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. En la sentencia apelada, la cual será confirmada, se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 4 de abril de 2000, por intermedio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores formuló demanda en contra de Hilda Stella Caballero de Ramírez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que se declare responsable a HILDA STELLA CABALLERO DE RAMÍREZ de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, condenada administrativamente por el Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Fallo del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del Proceso radicado en 2ª instancia al No. 12.764, en el cual fuera demandante RAMIRO ZAMBRANO CÁRDENAS. “Esta sentencia judicial, modificó la sentencia del once (11) de agosto de 1.995 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicación de 1ª instancia No. 32.511, en cuanto que declaró configurada la excepción de caducidad contra la Resolución No. 280 de 1.992 del Ministerio de Relaciones Exteriores; adicionó al citado fallo la indexación de los valores en virtud de la condena impuesta por la declaratoria del silencio negativo con relación a las peticiones hechas por el demandante a la administración mediante escritos de fecha enero 28, febrero 15, mayo 14 y 15 de
1992 y la declaratoria de la nulidad del acto negativo ficto producto del silencio negativo de la administración; como consecuencia condenó a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 04 de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1.992 y el 10 de marzo de 1.995 y a que tiene derecho el demandante RAMIRO ZAMBRANO CÁRDENAS C.C. No. 6.372.254 de Palmira. 2° Que se condene a HILDA STELLA CABALLERO DE RAMÍREZ a cancelar la suma de noventa y dos millones tres cientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos ($92.357.893,oo) a favor de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, suma de dinero que esta entidad pagó a RAMIRO ZAMBRANO CÁRDENAS, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado. 3° Que se condene a HILDA STELLA CABALLERO DE RAMÍREZ a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Ministerio de 9 Relaciones Exteriores desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4° Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora, son en resumen, los siguientes: Que la señora Hilda Stella Caballero de Ramírez ejerció el cargo de Jefe del Área
de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores del 27 de enero de 1992 hasta el 8 de febrero de 1993, fecha en la que tomó posesión del cargo de Secretaria General de la Cancillería. Que el señor Ramiro Zambrano Cárdenas desempeñó el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia G.O.7 ante el Gobierno de los Países Bajos, hasta que se expidió el Decreto No. 2463 de 30 de octubre de 1991, en el que se dispuso que “con efectividad al 1° de diciembre de 1.991, se trasladara al la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores” con el fin de que desempeñara el cargo de Asesor 1020 04, cargo al cual fue incorporado mediante la Resolución No. 0280 de 18 de febrero de 1992. Que mediante las peticiones de 28 de enero, 15 de febrero, 14 y 15 de mayo de 1992, el señor Ramiro Zambrano Cárdenas le solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores su incorporación a un cargo de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores equivalente con la categoría de Embajador Extraordinario Plenipotenciario, dado que el cargo de Asesor 1020 04 es de un “nivel más bajo de la categoría de embajador”. Que las peticiones anteriormente referidas fueron remitidas a la Jefatura de Personal, actualmente Área de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, a cargo de la señora Hilda Caballero de Ramírez, a las cuales no se les dio respuesta, a pesar de que la señora
Caballero “impartió órdenes a sus subalternos, que se encuentran escritas en notas y memos…”. Que a pesar del error cometido en la asignación del nuevo cargo del señor Zambrano en la nueva planta de personal del Ministerio, se dispuso mediante la 10 Resolución No. 0140 de 28 de enero de 1998 que “no ha habido solución de continuidad en la vinculación al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Que a través de la Resolución No. 3016 de 29 de octubre de 1992 se le reconoció al señor Zambrano el salario equivalente al cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, desde el 7 de enero al 28 de febrero de 1992. Que el señor Ramiro Zambrano Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual resolvió condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar al señor Zambrano la suma de $92.357.893, al considerar que se presentó el silencio negativo de la administración en relación con las peticiones elevadas por el demandante a la administración los días 27 de enero, 15 de febrero, 14 y 15 de mayo de 1992. El Ministerio canceló dicha suma al actor el 3 de julio de 1998. Que la señora Hilda Stella Caballero de Ramírez en su calidad de Jefe del Área de Recursos Humanos tenía la obligación de resolver y contestar los derechos de petición elevados por el señor Zambrano, por lo que su conducta omisiva en el ejercicio de sus deberes le ocasionó al Ministerio de Relaciones Exteriores un
detrimento en su patrimonio, al cancelar la suma a la que fue condenado a pagar en virtud de la demanda presentada por el señor Zambrano.
3. La oposición del demandado En el escrito de contestación de la demanda, la señora Hilda Stella Caballero de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, señaló que la designación del señor Zambrano en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores no es competencia de la Jefe del Área de Recursos Humanos. Que las peticiones elevadas por el señor Zambrano fueron dirigidas a la Ministra de Relaciones Exteriores y no a la señora Caballero.
Que la administración no inició investigación disciplinaria a ninguno de los funcionarios del Ministerio por no haber contestado las peticiones formuladas por el señor Zambrano, dado que dichas peticiones estaban dirigidas a la Ministra, por lo que los órganos de control disciplinario interno no tienen competencia para ello. Que el error cometido en la asignación de cargo al señor Zambrano en la planta interna del Ministerio tuvo origen en el Decreto No. 2463 de 1991, en el 11 que se optó por trasladarlo a dicha planta sin fundamento legal para ello, dado que éste desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Que la condena impuesta a la administración por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene su fuente en la configuración del silencio administrativo negativo, sino en la infracción a las disposiciones que regulan las equivalencias de cargos previstas en el artículo 12 del Decreto Ley 10 de 1992,
por la decisión tomada en la Resolución No. 967 de 1993 que lo incorporó a la planta interna como Asesor 1020 04, por lo que el silencio administrativo en que incurrió la administración “no fue más que la confirmación de la postura del Ministerio adoptada en la Resolución 967 de 1993”. Que la comunicación de fecha 28 de enero de 1992, enviada por el señor Zambrano a la Ministra de Relaciones Exteriores, no es precisamente una petición sino una nota destinada a dejar constancia de que el 15 y 23 de enero de 1992 visitó la Jefatura de Personal, fechas en las que la Doctora Hilda Stella Caballero de Ramírez no se había posesionado como Jefe de Recursos Humanos. Que la decisión adoptada en el Decreto No. 2463 de 1991 fue tomada por el Presidente de la República en virtud del artículo 189 nume
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.