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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00840-01(32222)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00840-01(32222)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA – Niega / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. […] De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00840-01(32222)

Actor: HERMINDA PEÑA DE VALENCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: RECURSO DE QUEJA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, el 7 de septiembre de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 15 de junio de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2000, la señora Herminda Peña de Valencia y otros a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud - Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito, en el que colisionó la ambulancia de placas CHK196 de propiedad del Instituto de Seguros Sociales contra el automóvil de la víctima.

2. El Tribunal profirió sentencia el 15 de junio de 2005 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 12 de julio de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 7 de septiembre siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.1

4. Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que la mayor de las pretensiones tenía un valor de $198.392.160, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro vigente al momento de decidir la procedencia del recurso de apelación y no el valor que tenía a la fecha de presentación de la demanda.

5. El a quo resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión por considerar

que según el articulo 20 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda y no a la fecha de resolución del recurso; y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

6. El demandado formuló recurso de queja contra la providencia que no concedió el recurso de apelación, dictada por el a quo el 7 de septiembre de 2005, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y que se actualizara las pretensiones al momento que se decida la viabilidad del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 7 de septiembre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2001, por la señora Herminda Peña de Valencia y otros a través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción de reparación directa, la dirigió en contra de la NaciónMinisterio de Salud – Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena a LA NACIÓN – (MINISTERIO DE SALUDINSTITUO DE SEGURO SOCIAL ) a reparar los daños y perjuicios sufriods por HERMINIA PEÑA DE VALENCIA, DANIEL EDUARDO VALENCIA PEÑA y NINA MARITZA VALENCIA PEÑA, derivados del fallecimiento de LAURA MARCELA

VALENCIA PEÑA y LOTHAR JESÚS VALENCIA LOPEZ, los cuales

relacionaremos a continuación:

1. DAÑOS MATERIALES: Estos daños los hemos estimado en una cifra superior a CIEN MILOONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE. los cuales se componen de daño emergente y lucro cesante, como a continuación se discriminan. a)DAÑO EMERGENTE: Como daño emergente estimamos los daños en una cifra superior al

CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/CTE., en donde se incluyen los siguientes conceptos: - Valor del vehculo totalmente destrozado en el accidente. - Valor de los gastos de entierro de LAURA VALENCIA Y LOTHAR

VALENCIA. - Valor de las expensas del abogado. b) LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que LAURA MARCELA VALENCIA PEÑA era soltera y ayudaba económicamente al mentenimiento de sus casa y la atención médica que necesitaba tanto su señora madre como su abuela, calculamos el lucros cesante en una cifra superior a SESENTA

MILLONES DE PESOS ($60.000.000) M/CTE.

2. DAÑOS MORALES: Los perjuicios morales causados asciendan al equivalente de SEIS MIL GRAMOS ORO, calculados de la siguiente forma: - HERMINIA PEÑA DE VALENCIA, debido al dolor causado por la pérdida de su cónyuge LOTHAR VALENCIA 1.000 GRAMOS y al dolor causado por la pérdida de su hija LAURA VALENCIA 1.000

GRAMOS. - NINA MARITZA VALENCIA PEÑA, debido al dolor causado por la pérdida de su padre LOTHAR VALENCIA 1.000 GRAMOS y al dolor causado por la pérdida de su hermana LAURA VALENCIA 1.000 GRAMOS. - DANIEL EDUARDO VELENCIA PEÑA, debido al dolor causado por la pérdida de su padre LOTHAR VALENCIA 1.000 GRAMOS y al dolor causado por la pérdida de su hermana LAURA VALENCIA 1.000 GRAMOS. (...) ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $60.000.000, suma

solicitada a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) y que para esa época correspondía a 230.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. Se precisa que no es correcta la interpretación del Tribunal, ni del recurrente, al estimar que la mayor pretensión es de 6.000 gramos oro por perjuicios morales, ya que este monto se deriva de la suma de los perjuicios morales establecidos para cada uno de los demandantes, pretensiones que son individuales y autónomas. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 12 de julio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 2 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100.

3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 15 de junio de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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