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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00874-01(33266) - COPIA-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00874-01(33266) - COPIA-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA IGUALDAD / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA

JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[E]stima la Sala que frente al asunto al cual se alude en el presente caso –el cual, dicho sea de paso, no pasa de manera alguna inadvertido para esta Sección del Consejo de Estado-, no resulta procedente concederle prelación de fallo, por cuanto si se altera ese turno, sí se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad de todos los titulares de los demás asuntos que se encuentran antes que éste, dado que, se insiste, la gran mayoría de los procesos que se encuentran ante esta Sección del Consejo de Estado pendientes de fallo lamentablemente acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por la parte demandante, todos los cuales, no obstante, deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00874-01(33266)

Actor: CLARA EMILIA TELLEZ DE MONROY Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra del auto proferido el 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se negó la solicitud de prelación de fallo en el proceso citado en la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La Providencia recurrida.

A través de auto de 3 de diciembre de 2008, esta Sección denegó la solicitud de prelación de fallo elevada por el señor Procurador General de la Nación, por considerar que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, para tal efecto.

2. El Recurso de reposición.

En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición toda vez que, sostiene, es inminente una sentencia condenatoria en segunda instancia si se tiene en cuenta que existen argumentos suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho que se le imputa. Asimismo, aduce la parte impugnante que la avanzada edad de algunas de las demandantes oscilan entre los 80 años obliga a la pronta resolución del conflicto comoquiera que han transcurrido 19 años en los cuales no ha cesado la perturbación de la propiedad de las demandantes. En los anteriores términos solicita revocar la decisión recurrida y se disponga la prelación del presente asunto, la cual fue solicitada por el propio Procurador

General de la Nación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La Procedencia del recurso de reposición.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente o contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. De conformidad con lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte actora resulta procedente, dado que la decisión objeto de censura es de aquellas de naturaleza interlocutoria –decide sobre la prelación de falloy, además, fue proferida por esta Sección del Consejo de Estado; adicionalmente, contra la misma no resulta procedente el recurso de apelación. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del C.P.C., en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere.

2. El Caso concreto.

La Sala confirmará la decisión recurrida, de conformidad con lo siguiente: Actualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado afronta un nivel de congestión y de represamiento de expedientes que supera la capacidad razonable de respuesta por parte de los funcionarios que la integran y de espera desde la perspectiva de los ciudadanos debido al gran volumen de recursos y demandas incoados por los administrados, quienes acuden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la aspiración de encontrar en ésta una pronta y

adecuada resolución a sus conflictos, ideal que resulta consustancial a los fines y principios que orientan al Estado Social de Derecho. Sin embargo, en cuanto a la Sección Tercera del Consejo de Estado respecta, la referida aspiración en la actualidad no puede menos que verse frustrada, debido a la notable congestión que se presenta en esta parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que en dicha Sección se tramitan, en la actualidad, más de 12.000 procesos respecto de los cuales se surte la segunda instancia, sin tener en cuenta todos aquellos procesos que competen a la referida Sección en única instancia. La congestión judicial que en los actuales momentos atraviesa la Sección Tercera del Consejo de Estado es tan grave, que ésta se encuentra fallando los negocios que entraron a cada uno de los despachos que la integran para tal fin –después de haber culminado en primera instancia y todo el trámite respectivo a la segunda instancia-, durante el año 2000, lo cual equivale a sostener que existe un atraso progresivo y ascendente de aproximadamente 9 años. Es preciso acotar que una de las modalidades de asuntos entre muchos otros de cuya resolución debe ocuparse la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el relacionado con la decisión de los procesos en los cuales se pretende, por los accionantes, la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, ámbito en el cual el grueso de los pleitos guarda relación con el reclamo de la indemnización de los perjuicios cuya reparación demandan las víctimas por razón de la muerte, las lesiones, la desaparición o el desplazamiento forzado, entre otras

tantas circunstancias trágicas, dolorosas y lamentables, derivadas de las actuaciones u omisiones que se imputan a las autoridades públicas. Así pues, del número aproximado de 12.000 procesos que según se indicó, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su cargo para fallo y que se encuentran repartidos entre los cinco (5) despachos que actualmente funcionan, la gran mayoría esto es, alrededor de 9.000 se contraen a acciones de reparación directa con ocasión de las cuales no es para nada infrecuente encontrarse ante circunstancias verdaderamente dramáticas por las cuales atraviesan los demandantes como, por vía de ejemplo, menores de edad que han perdido a la persona de la cual derivaban no sólo el respaldo afectivo sino también su sustento económico; individuos que se hallan en estado de cuadraplejia o de discapacidad física o psicológica absoluta de carácter permanente, producto de las actuaciones atribuidas a los agentes del Estado; mujeres y hombres de avanzada edad cuya fuente única de ingresos económicos provenía de los parientes cuya muerte, desaparición, desplazamiento forzoso o discapacidades permanentes, entre otras, constituyen el objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y un largo etcétera, dentro de los cuales se ubica, sin duda alguna, el caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Producto de tan estremecedoras circunstancias, los demandantes en los diferentes procesos ordinarios promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han decidido acudir, cada vez con mayor frecuencia, a la utilización

de diferentes mecanismos o acciones judiciales y, en especial, al cauce constituido precisamente por las múltiples solicitudes de prelación de fallo, como herramienta a través de la cual intentan que se ordene el desconocimiento del turno de entrada del proceso al despacho para proferir sentencia, con el fin de posibilitar así la adopción de una resolución pronta a las controversias correspondientes por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo y, más concretamente, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pues bien, el elevado número de procesos que en la mencionada Sección se tramitan, en los cuales según se indicó muchos se caracterizan por más graves, idénticas o cuando menos similares circunstancias tan lamentables y dramáticas a la situación de los demandantes como se ha descrito, ha conducido a que las alternativas intentadas para la obtención de fallos definitivos oportunos, como en este caso, hayan devenido en insuficientes a fin de lograr una efectiva materialización del derecho de Acceso a la Administración de Justicia del cual son titulares todas las personas que actúan como demandantes dentro de los procesos ordinarios cuya falta de oportuna resolución da lugar a las innumerables solicitudes de prelación de fallo. Ahora, en el evento de que se accediera a las diferentes y voluminosas solicitudes de prelación de fallo, ello pondría en grave riesgo y hasta vulneraría flagrantemente el Derecho Fundamental a la Igualdad de todos aquellos titulares de los procesos –igualmente dramáticos e importantes-, que pacientemente aguardan desde hace años la adopción de un fallo que ponga fin a su litigio.

En cualquier caso, ante un número tan grande de procesos que por su naturaleza y relevancia social, económica y jurídica ameritan tratamiento preferente respecto de otros, se corre el riesgo de concluir que la gran mayoría merece prelación, cuestión que en la práctica equivaldría a que tal privilegio resulte inane, se diluya y determine que entonces ningún asunto realmente fuere prioritario. Todo lo anterior se expone con el propósito de evidenciar que resulta tan alto el número de procesos que actualmente cursan ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que incluso aquellos que cuentan con prelación para la elaboración y aprobación de fallo suman una cifra igualmente elevada, lo cual ha llevado a que, entre éstos, deban establecerse turnos, es decir, que aún los asuntos que ameritan trámite prioritario frente a los demás deben someterse a un orden específico para que en ellos se profiera sentencia, lo cual impone concluir, entonces, que si la Sección Tercera se dedicase exclusivamente a fallar esta clase de negocios, tardaría un amplio período de tiempo en evacuarlos completamente y retomar los que carecen de prelación alguna, cuestión que, se reitera, supondría una palmaria violación al principio-derecho a la igualdad del cual también son titulares los demás ciudadanos que obran como demandantes en estos últimos expedientes. De acuerdo con los anteriores términos, estima la Sala que frente al asunto al cual se alude en el presente caso –el cual, dicho sea de paso, no pasa de manera alguna inadvertido para esta Sección del Consejo de Estado-, no resulta procedente concederle prelación de fallo, por cuanto si se altera ese turno, sí se

estaría violando el derecho fundamental a la igualdad de todos los titulares de los demás asuntos que se encuentran antes que éste, dado que, se insiste, la gran mayoría de los procesos que se encuentran ante esta Sección del Consejo de Estado pendientes de fallo lamentablemente acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por la parte demandante, todos los cuales, no obstante, deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2008, proferido por esta Sección del Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

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