🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00918-01(26645)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00918-01(26645)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO EFECTIVO – No probado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Admonición a la entidad pública demandante ACCIÓN DE REPETICIÓN / EVOLUCIÓN NORMATIVA Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, relacionada con la actividad contractual de la Administración. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo. Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previó, expresamente, que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. En el mismo sentido, los Decretos 1.222 y 1.333 de 1986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones

ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. Después de la expedición de la Constitución vigente, adoptada en el año de 1991, la Ley 80 reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco de la actividad contractual del Estado ; la Ley 136 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal; la Ley 270 reguló la acción respecto de los funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor , atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 150 DE 1976 / DECRETO 222 DE 1983 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996

LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Diferencia con proceso administrativo de responsabilidad fiscal La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial; la entidad estatal

demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2001, exp. 6620, C. P. Camilo Arciniegas Andrade.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Legitimación en la causa La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. - Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es el ente jurídico de derecho

público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Obligatoriedad / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Improcedencia Otra característica de la Acción de Repetición radica en su obligatoriedad, lo cual significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual resulta claro que los artículos 12 y 21 de la misma Ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los

fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la esfera de la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago efectivo Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un

Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La Ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos que hubiere sido declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha ley, dan lugar al ejercicio de la acción de repetición. c) Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto”. En relación con los dos últimos eventos, es decir, en los casos donde no existe condena judicial previa, sino que el pago que realiza el Estado obedece a una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese al texto literal del inciso segundo del artículo 90 superior, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta: FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 / LEY 678 DE 2001 CULPA GRAVE – Concepto / DOLO – Concepto Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en

materia civil esa culpa se equipara al dolo, el cual, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE

[L]a responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DOLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO Y CULPA GRAVE – Diferencia entre acción de repetición y código civil En términos generales, la doctrina autorizada ha sostenido que el dolo hace referencia a “la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”. Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones

de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la Ley 678, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, […]. Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5°, definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes o ex - agentes del Estado, […] Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / RETROACTIVIDAD DE LA LEY En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de

precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 15 de diciembre de 1993, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala […] De otra parte, respecto de las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, la cual entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es cuando estaba en curso el

proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr con anticipación a la entrada en vigencia de las mismas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE

2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA PROBATORIA Puesto que en la acción de repetición la Administración obra en calidad de parte demandante, le incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de

P. C., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y, en consecuencia, al ejercer dicha acción, si en verdad existe, como siempre debe existir, el interés de que se despachen favorablemente sus pretensiones, tiene la carga de acreditar oportuna y debidamente: i) Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto; ii) Que el Estado pagó dicha obligación, cuestión que, desde luego, concreta el detrimento patrimonial cuya reparación se pretende. iii) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor anterior; iv) Que el demandado, a quien se debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, acreditando la calidad o cargo que tuvo; v) Que el demandado actuó con dolo o con culpa grave; vi) Que el daño antijurídico -referido en el primer

numeral-, fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO – Copia de orden de pago / PAGO EFECTIVO - Prueba La mencionada orden de pago, aparentemente relativa a la extinción de la obligación que ahora se pretende repetir por parte de la hoy demandante, fue aportada en copia simple y, en consecuencia, carece por completo de valor probatorio. Respecto del valor probatorio de los documentos que, debidamente decretados –de oficio o a solicitud de parte-, son allegados al proceso, el artículo 253 del C. de P. C., determina que “se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. Por su parte, el artículo 254 del mismo cuerpo normativo establece los casos en los cuales las copias tienen el mismo valor probatorio del original: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que “la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente

autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. Las referidas normas del C. de P. C., resultan aplicables a los procesos que cursan ante esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 267 del C.C.A., y de ellas se desprende que las copias simples o las “fotocopias tomadas de fotocopia” aportadas al proceso carecen de mérito probatorio. Por tanto, puesto que los documentos aportados en el presente asunto respecto de hechos trascendentales como el pago efectivo de la suma que se pretende repetir, carecen de valor probatorio, habrá de concluirse que la parte demandante no logró acreditar que ocurrió, efectivamente, el detrimento patrimonial que reclama del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253

PAGO – Definición El pago “es la prestación de lo que se debe”, según dispone el artículo 1.626 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.757 del mismo cuerpo normativo, al regular la carga de la prueba del pago establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago en acción de repetición, cita Corte Constitucional, sentencia

C-832 de 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Admonición a la entidad pública demandante / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Sanción a entidad demandante por incumplimiento de la carga probatoria [L]a Sala reitera la admonición que en materia trascendental, como lo es la acción de repetición –por cuanto involucra, entre otros aspectos, el patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa-, ha dirigido a las autoridades públicas, a sus representantes judiciales y a los agentes y delegados del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. (…) En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o

interviniendo en los mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y la ley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público (No. 7 del artículo 277 de la C. P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000).” NOTA D RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 17482.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00918-01(26645)

Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ

Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN En atención a la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2000 (fls. 2-9), el apoderado

de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, solicitando que se acojan las siguientes: 1.1.- Pretensiones. “PRIMERA. Declarar que el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 3.093.036 de Serrezuela Cundinamarca, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá

D. C., con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor JUAN GABRIEL DURAN CUESTA del cargo de profesional especializado X-C

y quien había solicitado su escalafón en carrera administrativa. SEGUNDA. En consecuencia se condene al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES a la reparación directa del daño causado a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron (sic) lo (sic) pagos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA. El demandado dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 334 y 335 del C. de P. C. QUINTA. Condenar en costas al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.”

1.2.- Hechos. Sostuvo el demandante que el señor JUAN GABRIEL DURAN CUESTA fue vinculado a la Contraloría Distrital el día 3 de noviembre de 1987 en el cargo de Asistente Administrativo V A; posteriormente obtuvo su ingreso a la carrera administrativa y fue inscrito en el escalafón. Agregó el actor que “el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES en su calidad de Contralor de Santa Fe de Bogotá D. C., expidió la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento” del señor DURAN CUESTA, quien instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia de primera instancia el Tribunal denegó las pretensiones, ante lo cual el señor DURAN CUESTA interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado mediante sentencia con la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las súplicas del actor. En cumplimiento del fallo anterior, sostuvo el demandante, la Contraloría Distrital “se vio obligada a reconocerle al señor JUAN GABRIEL DURAN CUESTA, una suma de dinero que asciende a CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS moneda corriente ($53.519.176,06)”. 2.- Trámite surtido en la primera instancia. Mediante auto del 24 de octubre de 2000 (fl. 12), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado el día 18 de enero de 2001 (fl. 18).

Una vez notificado el auto admisorio, el demandado, señor SANCHEZ TORRES, mediante apoderado, contestó la demanda (fls. 19-37), formuló la excepción que denominó “inepta demanda” y se opuso a las pretensiones del actor con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Afirmó que se presentó “falta de prueba de la culpabilidad requerida para instaurar la acción de repetición”, toda vez que no se probó que el demandado hubiera actuado con culpa grave o dolo y que la responsabilidad objetiva es contraria al mandato contenido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política. Sostuvo que si el señor DURAN CUESTA “tomó posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, perdió los derechos de la carrera administrativa o lo que es lo mismo se encontraba retirado de ella, en virtud de la disposición aludida [el artículo 2 de la Ley 61 de 1987].” Señaló que “mi poderdante actuó dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, con el convencimiento de que la interpretación realizada era la debida, escapándosele a su conocimiento las circunstancias anteriores al ejercicio de su cargo, por las cuales el funcionario se posesionó en un empleo sin mediar el correspondiente proceso o no acreditó los requisitos exigidos para obtener el correspondiente escalafón, colocándolo por ende, fuera del status de carrera administrativa. Tal convencimiento de obrar conforme a la ley e interpretación normativa y jurisprudencial, en ninguna forma permite configurar una culpa grave, y menos una conducta dolosa por parte del Contralor o de las personas que bajo

su dirección, substanciaron el proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital”. El demandado llamó en garantía a “los apoderados de la parte actora en el proceso por cuya condena se impetra la presente acción” y a la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá “para la época de los hechos que generaron la presente demanda”. Mediante auto del 19 de abril de 2001 (fls. 48-50) el Tribunal negó el llamamiento en garantía respecto de los apoderados de la parte actora y accedió al formulado respecto de la señora NOHORA MARGARITA SANABRIA. De conformidad con el informe secretarial obrante a folio 51, no se verificó la vinculación de la llamada en garantía, “puesto que no se cancelaron expensas ordenadas para la notificación personal”. Mediante auto del 27 de septiembre de 2001 (fl. 52), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, por auto del 20 de febrero de 2003 (fl. 73), se ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte demandada presentó escrito en el cual señaló (fls. 74-87) que la acción interpuesta se encontraba caducada; que la condena “en segunda instancia es extrapetita”; que no se probó que hubiera actuado con culpa grave o dolo y solicitó “de los honorables Magistrados, se inhiban por caducidad de la acción y en subsidio se denieguen las peticiones de la demanda.” Las partes restantes guardaron silencio. 3.- Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2004 (fls. 94-108), el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda” y caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “[S]e evidencia del acervo probatorio y fundamentalmente de la sentencia del Consejo de Estado, que la actuación del Contralor, no se enmarca en la culpa grave, que se define como la actitud de una persona que por negligencia o imprudencia no respeta su deber de no irrogar daño alguno a otro, llamada también delictual o cuasidelictual. Tampoco se encuentra que sea una conducta dolosa, que es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Menos aún en el dolo indeterminado que se configura cuando el agente ha obrado intencionalmente sin proponerse un resultado bien determinado (…) La culpa grave o dolo en casos como el que en esta ocasión nos ocupa en esta Sala colectiva de decisión, de ninguna manera pueden presumirse en las actuaciones de los servidores públicos, pues nos encontramos en un Estado de Derecho. Además es preciso hacer referencia a que el Contralor se encontraba realizando labores que se le imponían, en virtud del Acuerdo 16 de 1993, por tanto estaba en cumplimiento de sus deberes. Todo lo anterior conlleva a que, sea improcedente la declaratoria de responsabilidad”. 4.- La apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1110-112), por considerar que “los argumentos que su despacho esgrime para denegar las pretensiones de la demanda son a todas luces

atentatorios de los derechos de la entidad que represento”. Agregó que “la causa de la posterior condena ordenada por el Consejo de Estado contra la Contraloría de Bogotá, en sentencia de fecha 29 de enero de 1998, señala la Honorable Corporación el fallo (sic) que la desapacible actuación de la entidad demandada, en el sub examine se pone de manifiesto las recurrentes inconsistencias que en materia de manejo de personal se cometen con ostensible perjuicio de los funcionarios y de la imagen de la administración pública. Así pues, es el caso reconocer que en esta liza probatoria el acto de retiro perdió su fuero de legalidad”. Destacó que “en el caso que dio origen a la acción que nos ocupa, si hu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...