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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00919-01(26227)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00919-01(26227)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPETICION - Evolución normativa Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, relacionada con la actividad contractual de la Administración. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo. Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 dispuso la responsabilidad genérica -ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previó, expresamente, que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. En el mismo sentido, los Decretos 1.222 y 1.333 de 1986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y

ostensible. Después de la expedición de la Constitución vigente, adoptada en el año de 1991, la Ley 80 reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal; la Ley 270 reguló la acción respecto de los funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. ACCION DE REPETICION - Definición La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de responsabilidad / ACCION DE REPETICION - Fundamento Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual

expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es el ente jurídico de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere 0sido efectuado por una entidad del orden nacional. ACCION DE REPETICION - Obligatoriedad. Finalidad Otra característica de la Acción de Repetición radica en su obligatoriedad, lo cual significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual resulta claro que los artículos 12 y 21 de la misma Ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la

función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. ACCION REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICION - Culpa grave o dolo / AGENTE DEL ESTADO - Culpa grave o dolo / CONDENA JUDICIALAgente del Estado / ACUERDO CONCILIATORIO - Judicial o Extrajudicial / TERMINACION DEL PROCESO - Ley 678 de 2001 artículo 2 Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La Ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos que hubiere sido declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha ley, dan lugar al ejercicio de la acción de repetición. Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto” En relación con los dos últimos eventos, es decir, en los casos donde no existe condena judicial previa, sino que el pago que realiza el Estado obedece a una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227)

Actor: CONTRALORIA DE BOGOTA

Demandado: CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES Referencia: ACCION DE REPETICION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2000 (fls. 2-11), el apoderado de la CONTRALORIA DE BOGOTA interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, solicitando que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones. “PRIMERA. Declarar que el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 3.093.036 de Serrezuela Cundinamarca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causado a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor LUIS ANTONIO MAHECHA ROMERO, del cargo de asistente administrativo V-A. SEGUNDA. En consecuencia condenar a CARLOS ARIEL SANCHEZ

TORRES a la reparación directa del daño causado a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron lo (sic) pagos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA. El demandado dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 334 y 335 del C. de P. C. QUINTA. Condenar en costas al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.” 1.2. Hechos. Sostuvo el demandante que el señor LUIS ANTONIO MAHECHA ROMERO, “como empleado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, había sido escalafonado e inscrito en carrera administrativa (…) el día 15 del mes de diciembre de 1993, el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, siendo Contralor de Santa Fe de Bogotá D. C., expide la Resolución 057”, mediante la cual retiró del servicio, entre otras personas, al señor Mahecha Romero, quien instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia de primera instancia el Tribunal denegó las pretensiones, ante lo cual el señor Mahecha Romero interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 1998,

revocando la decisión del A-quo y accediendo a las súplicas del actor. En cumplimiento del fallo anterior, la Contraloría de Bogotá expidió la Resolución 1282 del 18 de junio de 1998, “mediante la cual se ordena el reintegro y liquidación de salarios y prestaciones dejados de percibir, obligación que canceló el día 16 de junio de 1998, con la orden de pago 953, cheque No. B9762116”.

2. Trámite surtido en la primera instancia.

Mediante auto del 15 de mayo de 2000 (fl. 86), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado el día 18 de enero de 2001 (fl. 87). Una vez notificado el auto admisorio, el demandado, señor SANCHEZ TORRES, contestó la demanda (fls. 88-106), formulando la excepción que denominó “inepta demanda” y oponiéndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Manifestó que la parte actora no probó que el demandado hubiera actuado con culpa grave o dolo y que su actuación se sujetó a los principios constitucionales y legales. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 61 de 1987, “si el señor LUIS ANTONIO MAHECHA ROMERO, quien se encontraba inscrito en un cargo de carrera administrativa tomó posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, perdió los derechos de la carrera administrativa o lo que es lo mismo se encontraba retirado de ella”.

Indicó el demandado que su actuación se realizó “dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, con el convencimiento de que la interpretación realizada era la debida, escapándosele a su conocimiento las circunstancias anteriores al ejercicio de su cargo, por las cuales el funcionario se posesionó en un empleo sin mediar el correspondiente proceso o no acreditó los requisitos exigidos para obtener el correspondiente escalafón, colocándolo por ende fuera del status de carrera administrativa. Tal convencimiento de obrar conforme a la ley e interpretación normativa y jurisprudencia, en ninguna forma permite configurar una culpa grave, y menos una conducta dolosa por parte del Contralor o de las personas que bajo su dirección, substanciaron el proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital”. El demandado llamó en garantía a “los apoderados de la parte actora en el proceso por cuya condena se impetra la presente acción” y al Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá “para la época de los hechos que generaron la presente demanda”. Mediante auto del 22 de mayo de 2001 (fls. 118-119) el Tribunal negó el llamamiento en garantía respecto de los apoderados de la parte actora y accedió al formulado respecto de la señora NOHORA MARGARITA SANABRIA, a quien se le notificó personalmente tal decisión el día 18 de octubre de 2001 (fl. 126) y quien contestó la demanda (fls. 127-147) manifestado que “falta prueba de la culpabilidad requerida para instaurar la acción de repetición” y que “si el señor MAHECHA ROMERO, quien se encontraba inscrito en un cargo de carrera

administrativa tomó posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, perdiendo los derechos de la carrera administrativa, o lo que es lo mismo, se encontraba retirado de ella, en virtud de la disposición anulada”. Mediante auto del 11 de junio de 2002 (fl. 159), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía. Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2003 (fl. 185), se ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad respectiva presentó alegatos el demandado (fls. 186198), solicitando que el Tribunal “se inhiba de pronunciarse en el fondo por caducidad de la acción y subsidiariamente se denieguen las pretensiones de la demanda”. Agregó, entre otros aspectos, que, en el sub lite, la Ley 678 se estaba aplicando de forma retroactiva; que hubo negligencia procesal por parte de la Contraloría Distrital al no haber formulado en su momento el correspondiente llamamiento en garantía contra el hoy demandado y que el acto administrativo cuya invalidez dio origen a la acción de repetición fue declarado nulo “por un punto de interpretación”, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que actuó con dolo o culpa grave. Por su parte la llamada en garantía manifestó (fls. 204-205) que quedó demostrado que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa, que “como Jefe de la Unidad de Personal, di cumplimiento a la comunicación del servicio civil donde me informaba que la funcionaria a retirar no se encontraba inscrita en

carera administrativa en el cargo a retirar” y que “el cambio de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no puede generar ninguna responsabilidad para el funcionario que cumple a cabalidad el ordenamiento jurídico vigente”.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 (fls. 144-152 cdno. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Indicó el A quo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 057 de 1993, suscrita por el hoy demandado, señor TORRES SANCHEZ, en calidad de Contralor Distrital, “si bien es cierto, señaló que la Administración incurrió en yerros en la aplicación de la ley, la misma se presentó (sic) por la no actualización en el escalafón por parte del actor (…) Así las cosas es claro que el hecho que determinó la condena para la CONTRALORIA DE BOGOTA en el proceso de nulidad y restablecimiento, donde se estudiaba la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Mahecha, no tuvo como causa una conducta dolosa o culposa del demandado, sino exclusivamente la interpretación debida (sic) de una norma”. Agregó que la entidad demandante “no allegó a este proceso prueba alguna de la cual se pudiera inferir que el demandado hubiere incurrido en tales conductas”.

4. La apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de

apelación (fl. 154-156 cdno. 2). Al sustentar el recurso, manifestó el impugnante que “hubo responsabilidad por parte del nominador, es decir del demandado señor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES o de lo contrario el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siendo actor el señor MAHECHA ROMERO, hubiera sido absolutorio para la Contraloría de Bogotá. (…) respecto a la afirmación que (sic) no hay dolo ni culpa grave porque la actuación del doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, provino de una errónea interpretación y aplicación de normas legales, sobre un punto meramente jurídico, es tema de discusión para el Ente que represento en virtud a que tales apreciaciones, precisamente tocan con las causales de anulación de los actos administrativos, estando entre ellas la violación de la ley”.

5. Trámite en esta instancia.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2003 (fl. 158 cdno. 2), el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y por auto del 30 de enero de 2004 (fl. 163 cdno. 2) esta Corporación lo admitió. Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2004 (fl. 165 cdno. 2) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2004 (fls. 167-174), el demandado solicitó la confirmación de la providencia recurrida, con fundamento en los argumentos que esgrimió en el curso de la primera instancia. Por su parte, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, mediante

concepto recibido el 30 de abril de 2004 (fls. 175-195 cdno. 2), solicitó la confirmación del fallo impugnado, por considerar que en el sub lite no se acreditó debidamente que el demandado hubiese actuado con culpa grave o dolo. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Evolución normativa y características de la Acción de Repetición. 1.1. Evolución normativa.

Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, relacionada con la actividad contractual de la Administración1. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.2 La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.3 Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 dispuso la responsabilidad genérica -ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones4 y previó, expresamente, que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”5.

En el mismo sentido, los Decretos 1.2226 y 1.333 de 19867 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. 1 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. 2 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 3 Idem. Art. 297. 4 C.C.A. Art. 77. 5 Idem. Art. 78. 6 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 7 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. Después de la expedición de la Constitución vigente, adoptada en el año de 1991, la Ley 80 reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco de la actividad contractual del Estado8; la Ley 136 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal9; la Ley 270 reguló la acción respecto de los funcionarios y empleados judiciales10 y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor11, atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción12 y fijó su término de caducidad.13 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 200114, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción

de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. 1.2. Características de la Acción de Repetición. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la norma transcrita -en armonía con lo previsto en los artículos 6°, 91, 95, 121, 122, 123, 124, superioresy de la reglamentación actualmente vigente, contenida en la Ley 678, se derivan las características principales de dicha acción. La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial15; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad 8 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 9 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 10 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. 11 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 12 Idem. Art. 42 numeral 8. 13 Idem. Art. 44 numeral 9. 14 Diario Oficial No. 44.509. 15 Ley 678 de 2001, Art. 2°. patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de

responsabilidad fiscal. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”16 La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.17 - Los particulares que desempeñen funciones públicas18, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.19 En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es el ente jurídico de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en 16 Sentencia del 26 de julio de 2001, exp. 6620, M. P. Camilo Arciniégas Andrade. 17 C.P. Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quiénes son servidores

públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art.7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 18 En la ley 412 de 1.997, por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, se define Función Pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. 19 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1° cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición radica en su obligatoriedad, lo cual significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La

omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.20 Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual resulta claro que los artículos 12 y 21 de la misma Ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”21. El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública.22 La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la esfera de la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.23 Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición24, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177

inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.25 20 Ley 734 de 2002, Art. 48 numeral 36. 21 Ley 678 de 2001 Art. 3°. 22 C.C.A. Art. 136 numeral 9° y Ley 678 de 2001 Art. 11. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 24 El artículo 136 del C.C.A., establece, en su numeral 9, que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha “del pago total efectuado por la entidad”. 25 Sentencia C-832 de 2001. Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La Ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos que hubiere sido declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha ley, dan lugar al ejercicio de la acción de repetición.26 c) Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto”27. En relación con los dos últimos eventos, es decir, en los casos donde no existe

condena judicial previa, sino que el pago que realiza el Estado obedece a una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese al texto literal del inciso segundo del artículo 90 superior, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta: “En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas, a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. 26 Ley 288 de 1.996, Art. 12 y Ley 678 de 2001 Art. 2°, parágrafo 2°. 27 Ley 678 de 2001 Art. 2°. La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el precepto contenido en el artículo 6º. Constitucional, bien como consecuencia de la infracción de la Constitución o de las leyes o,

específicamente, por la omisión o extralimitación que en el ejercicio de sus funciones, así como en el artículo 124 de la Constitución que alude igualmente, en forma expresa a la responsabilidad de los servidores públicos y asigna al legislador la función de determinarla y de establecer los mecanismos para hacerla efectiva. Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cu

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