CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DEL AUTO /
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA La Sala corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia dictada el día […], dado que en el presente caso se cumplen los supuestos señalados en la ley para que proceda la corrección de la mencionada providencia, como quiera que dentro de la parte resolutiva de esa decisión, se omitió incluir el nombre de la señora […] (madre de la víctima), como beneficiaria de la indemnización que, a su favor, se acordó mediante la conciliación judicial celebrada en esta instancia, lo cual influye claramente en la parte resolutiva de la decisión. […] Así las cosas, es claro que la señora […]; i) acudió al proceso como demandante; ii) fue beneficiaria tanto de la sentencia dictada por el a quo como de la conciliación celebrada en esta instancia; y iii) acreditó ser la madre de la víctima, pero su nombre no fue incluido dentro del ordinal primero de la parte resolutiva del auto que aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, lo cual, de conformidad con el inciso final del artículo 310 del C. de P. C., constituye un error por omisión de palabras, el cual será corregido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La anterior disposición [artículo 310 del C. de P. C.], le permite al juez corregir -de
oficio o a petición de parte-, toda providencia en la cual se haya incurrido en error por omisión de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)
Actor: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir el auto dictado el día 25 de enero de 2007, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes.
I. ANTECEDENTES
1. A través de providencia dictada el día 25 de enero de 2007, esta Sección del Consejo de Estado aprobó la conciliación judicial celebrada entre los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 23 de noviembre de 2006 y, por consiguiente, se declaró terminado el proceso; allí se dispuso: “PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los
demandantes Claudia Patricia Hernández, Cristian Camilo Pedraza Hernández, Jessica Fernanda Pedraza Hernández, Januario Gaitán Tovar y Julieta Gómez Torres y la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional el día 23 de noviembre de 2006”.
2. La anterior decisión, se fundamentó en lo siguiente: “De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación, a cargo de dicho ente, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que la muerte del miembro del Ejército se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones”.
3. Esta decisión quedó ejecutada el día 15 de febrero de 2007.
4. Sin embargo, mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2007 ante la Secretaría de la Sección Tercera, la parte demandante solicitó la corrección del auto que aprobó la conciliación, toda vez que en el ordinal primero de la parte resolutiva de dicha providencia, se omitió incluir el nombre de la señora María Magdalena Gaitán Gómez (madre de la víctima), quien fue una de las personas que integró la parte actora en el proceso de la referencia y, por consiguiente, fue beneficiaria de la condena de primera instancia y de la consiguiente indemnización que, a través del acuerdo conciliatorio, se logró ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES En relación con la corrección de providencias, el artículo 310 del C. de P. C.,
prevé: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto
2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989). Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrillas de la Sala). La anterior disposición, le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte-, toda providencia en la cual se haya incurrido en error por omisión de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La Sala corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia dictada el día 25 de enero de 2007, dado que en el presente caso se cumplen los supuestos señalados en la ley para que proceda la corrección de la mencionada providencia, como quiera que dentro de la parte resolutiva de esa decisión, se omitió incluir el nombre de la señora María Magdalena Gaitán Gómez (madre de la víctima), como beneficiaria de la indemnización que, a su favor, se acordó mediante la conciliación judicial celebrada en esta instancia, lo cual influye claramente en la parte resolutiva de la decisión.
En efecto, se observa que la señora María Magdalena Gaitán Gómez acudió al proceso como demandante; de allí que dentro de la sentencia de primera instancia se ordenara al ente demandado pagar, a favor de dicha persona, una indemnización equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, en virtud de su condición de madre de la víctima. Por tanto, fue beneficiaria del acuerdo conciliatorio celebrado en esta instancia y aprobado mediante el auto cuya corrección constituye el objeto de esta decisión; dentro del acta de conciliación se indicó: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, a excepción de Rafael, Guillermo, Idalí, Martha Nelly y Luz Dary Gaitán Gómez, tíos de la víctima, quienes desistieron de sus pretensiones en la demanda”. Y, finalmente, al efectuarse el juicio de legalidad del anterior acuerdo conciliatorio, la Sala, al analizar la legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes y beneficiarios de la condena, estableció que se encontraba acreditada la condición de madre de la víctima de la señora María Magdalena Gaitán Gómez, dado que en el expediente obraba el respectivo registro civil de nacimiento del señor José Fernando Pedraza Gaitán (víctima), aportado en copia auténtica; allí se indicó: “5. De condición de familiares de la víctima: a. Claudia Patricia Hernández (cónyuge de la víctima), copia auténtica
del registro civil de matrimonio (fl 3 c. 2). b. Cristian Camilo Pedraza Hernández (hijo de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 4 c 2). c. Jessica Fernanda Pedraza Hernández (hija de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 2). d. María Magdalena Gaitán Torres (madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 1 c 2). e. Julieta Gómez Torres y Januario Gaitán Tovar (abuelos maternos de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Magdalena Gaitán Torres (madre de la víctima ) - (fl. 12 c 2)”. (negrillas de la Sala). Así las cosas, es claro que la señora María Magdalena Gaitán Torres; i) acudió al proceso como demandante; ii) fue beneficiaria tanto de la sentencia dictada por el a quo como de la conciliación celebrada en esta instancia; y iii) acreditó ser la madre de la víctima, pero su nombre no fue incluido dentro del ordinal primero de la parte resolutiva del auto que aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, lo cual, de conformidad con el inciso final del artículo 310 del C. de P. C., constituye un error por omisión de palabras, el cual será corregido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CORRÍGESE el error por omisión de palabras contenido en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Sala, el día 25 de enero de 2007, el
cual quedará así: “PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Claudia Patricia Hernández, Cristian Camilo Pedraza Hernández, Jessica Fernanda Pedraza Hernández, Januario Gaitán Tovar, Julieta Gómez Torres y María Magdalena Gaitán Gómez y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 23 de noviembre de 2006”.