CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01051-01(37342)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01051-01(37342)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de nulidad propuesta por el llamado en garantía / AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESALPropuesta por llamado en garantía / CLÁUSULA COMPROMISORIA En cuanto al argumento de la sociedad llamada en garantía, consistente en que en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó una cláusula compromisoria, se observa que en primera instancia se profirió un pronunciamiento que negó su prosperidad para fundamentar la declaratoria de nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta de que dicho compromiso de acudir a un tribunal de arbitramento únicamente le resultaba vinculante a JAM Publicidades y Cia. S.A. y a Fiduempresa S.A., de modo que esa circunstancia no invalida el presente asunto iniciado por el señor Pérez Durán, así como tampoco puede anular la solicitud de llamamiento en garantía que elevó la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá respecto de la primera sociedad aducida, decisión adoptada por el Tribunal a quo que el despacho comparte plenamente. EXHORTO A PARTE PROCESAL - Se insta a las partes a abstenerse de formular peticiones abordadas en el iter procesal Ahora bien, con observancia de la existencia del referido auto, se insta a JAM Publicidades y Cia. S.A. y a su apoderado judicial, para que en un futuro se abstengan de formular peticiones basadas en razonamientos cuyo análisis ya hubiese sido abordado durante el iter procesal, en consideración a que ese tipo de actuaciones únicamente dilatan injustificadamente el proceso, en desmedro de
una efectiva administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01051-01(37342)
Actor: NELSON ENRIQUE PÉREZ DURÁN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el asunto para decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante, la integrante de la parte demandada Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, y la llamada en garantía JAM Publicidad & Cia. S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2009, el despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad formulada durante el trámite de la segunda instancia por la sociedad llamada en garantía.
ANTECEDENTES 1 El 9 de noviembre de 1999, el señor Nelson Enrique Pérez Durán presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Saludahora Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 92 de la Ley 1444 de 2011-, la Superintendencia Nacional de Salud, el municipio de Chiquinquirá y la Corporación de Desarrollo de
Chiquinquirá, con el objeto de que se les declarara patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables con ocasión de la inobservancia del pago del premio de la lotería denominada Villa Republicana de Chiquinquirá o Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá, lo que a su parecer tuvo relación con el contrato de comercialización y publicidad de la lotería celebrado entre la referida Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidad y Cia. S.A., como titular y comercializadora de la lotería, respectivamente, y el contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado entre ésta última sociedad y Fiduempresa S.A., con el objeto de garantizar el pago del premio (f. 119-134, 139-157, c. 1). 2 Luego de que los integrantes de la parte pasiva del litigio que fueron notificados del auto admisorio de la demanda la contestaran -en un principio se omitió notificar a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá-, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 2001, ordenó vincular a JAM Publicidad y Cia. S.A. al proceso, en consideración a que estimó que tenía interés en las resultas del mismo. Una vez materializada la anterior orden, dicha sociedad contestó el libelo introductorio, instante en el que formuló las excepciones de “DOBLE ACCIÓN”, “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO INDEBIDO DE LA MISMA”, y “PLEITO PENDIENTE”, toda vez que adujo que el demandante, mediante acción ejecutiva, acudió 1 “Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas
vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico”. 2 “Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6o de la presente ley”. previamente a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se le pagara el premio de lotería que se constituye en el objeto del presente asunto, de manera que no era factible que prosperaran sus pretensiones (f. 279, 282, 304, 307, 308313, c. 1). 3 Por medio de auto del 18 de mayo de 2005, el Tribunal a quo se percató del yerro procesal consistente en la falta de notificación de la admisión de la demanda a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y, por consiguiente, ordenó que ello se efectuara debidamente. Dicha entidad contestó el escrito inicial y llamó en garantía a JAM Publicidad y Cia. S.A. y a Fiduempresa S.A. -sociedad que fue absorbida por la Fiduciaria Empresarial S.A., la cual a la postre entró en proceso de liquidación-, con el objeto de que le reintegraran el dinero que le correspondiera pagar ante una eventual condena, solicitudes de llamamiento en garantía que fueron aceptadas en auto del 20 de septiembre de 2006 (f. 381, 382, c. 1; 1-3, 35, c. llamamiento en garantía). 4 Mediante auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal de primera instancia señaló
que, habida cuenta de que JAM Publicidad y Cia. S.A. no fue realmente demandada por el actor pese a lo cual ya se encontraba atada al proceso, y que el referido ente demandado pidió que se le trajera al sub judice en uso de la figura de llamamiento en garantía, consideró que “para todos los efectos debe considerarse como llamada en garantía puesto que la demanda inicial no fue dirigida contra dicha empresa” (f. 65, c. llamamiento en garantía). 5 El 19 de abril de 2007, JAM Publicidad y Cia. S.A. elevó solicitud de nulidad del auto por medio del cual se le vinculó como llamada en garantía, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al hacer parte de la litis como “tercero con interés en el proceso”, y al haber contestado la demanda y presentado excepciones, era inviable que se le pretendiera integrar al mismo proceso en la calidad aducida. 5.1 Adicionalmente, señaló que no se podía olvidar que lo que dio origen a la demanda presentada por el señor Nelson Enrique Pérez Durán, radicaba en el incumplimiento del pago del premio de lotería al que aseveró que se hizo acreedor, premio respecto del cual, como sociedad comercializadora del mismo, celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía con Fiduempresa S.A., para que ésta última sociedad respaldara “eventuales incumplimientos en el pago de los premios”, contrato en el que pactó una cláusula compromisoria con fundamento en la cual “las partes renunciaron a solucionar sus diferencias ante un Tribunal diferente al de la cámara de Comercio de Bogotá y es allí donde se
deberá ventilar la responsabilidad de la demandada, cuando la supuesta diferencia se originó en el pago del premio mayor”, con lo que arguyó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f. 67-70, c. llamamiento en garantía). 6 Mediante auto del 4 de julio de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la petición de anulación de la providencia referida, habida cuenta de que (i) no percibió irregularidad alguna que impidiera la vinculación de JAM Publicidad y Cia. S.A. como llamada en garantía toda vez que se cumplieron los requisitos de ley dispuestos para ello, y la figura en comento propende por materializar el principio de economía procesal, y (ii) si bien en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó una cláusula compromisoria, se debe tener en cuenta que la misma únicamente genera efectos interpartes¸ esto es, entre la llamada en garantía y Fiduempresa S.A., de modo que la misma no le puede ser oponible al demandante Nelson Enrique Pérez Durán al haber iniciado la contienda que suscitó ante esta jurisdicción (f. 76-78, c. llamamiento en garantía). 7 El 29 de abril de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia por medio de la cual declaró patrimonialmente responsable a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidad y Cia. S.A., y en consecuencia, a la primera le impuso la obligación de pagar la suma de $630 000 000 a título de indemnización
del daño emergente causado como consecuencia de que el actor no hubiese percibido el premio -del valor de $1 000 000 000 se sustrajeron los dineros que obligatoriamente deben ser descontados de un premio de esa naturaleza-, y a la segunda, en su calidad de llamada en garantía, le ordenó rembolsar al ente referido el equivalente al 80% de lo que le correspondiera pagar, teniendo en cuenta que en caso de que en virtud del proceso ejecutivo que el actor incoó se le hubiera entregado algún monto, el mismo debía ser descontada de la condena referida. De otra parte, denegó la indemnización del lucro cesante y del daño moral, en consideración a que el resarcimiento del primer detrimento no fue requerido en el libelo introductorio, y el actor falló en acreditar la causación del segundo (f. 517-528, c. ppl). 8 La sentencia señalada fue apelada en el tiempo previsto para ello por el accionante, la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM Publicidades y Cia. S.A., recursos que fueron concedidos por el Tribunal a quo y admitidos por esta Corporación (f. 535-546, 548-553, 555, 559, 575-580, c. ppl.). 9 El 21 de junio de 2011, durante el iter de la segunda instancia y dentro del término para alegar de conclusión, JAM Publicidades y Cia. S.A. volvió a solicitar que se declarara la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, esta vez, desde el auto de admisión de la demanda. 9.1 Para el efecto, arguyó que (i) el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca le otorgó indebidamente a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá una segunda oportunidad para que la llamara en garantía, teniendo en cuenta que no lo hizo durante el lapso en el que las integrantes de la parte pasiva del litigio contestaron el libelo introductorio; (ii) con observancia de que la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá ostenta la calidad de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos negocios jurídicos se rigen por el derecho privado, la jurisdicción adecuada para el trámite del presente asunto era la ordinaria y no la contencioso administrativa; (iii) el hecho de que el accionante hubiese incoado un proceso ejecutivo antes del sub lite implica que éste se encuentra viciado de nulidad, lo que advirtió en su escrito de contestación de la demanda mediante las excepciones de doble acción, inexigibilidad de la obligación y pleito pendiente, excepciones que no fueron abordadas en la sentencia objeto de apelación, para lo que a su vez señaló que en el proceso ejecutivo se estableció que el pago del premio debía resolverse por la jurisdicción ordinaria; (iv) el señor Pérez Durán no la demandó, de modo que no se le podía vincular en aplicación del fuero de atracción, y (v) insistió en su argumento esbozado en el trámite de la primera instancia, consistente en que en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía se pactó que las “diferencias contractuales” que surgieran del mismo debían ser solventadas ante un tribunal de arbitramento (f. 706-711, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
10En materia de nulidades procesales, el artículo 1653 del Código Contencioso
Administrativo dispone que sus causales se encuentran previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se deben proponer y tramitar conforme a lo establecido por la ley procesal civil. 11Es así como en el artículo 1404 de dicho estatuto se establecieron las diferentes causales de nulidad procesal, y se señaló que un proceso judicial puede ser anulado total o parcialmente cuando el mismo se adelanta en una jurisdicción diferente a la que le corresponde, o por un operador judicial que carece de la competencia para pronunciarse sobre el mismo, causales que son insaneables de conformidad con el artículo 1445 ibídem, esto es, que lo invalidan de tal forma que no admiten ningún tipo de enmendación, y que la sociedad llamada en garantía consideró que se configuraron en el sub judice con fundamento en distintos argumentos que serán abordados a continuación. 12En primer lugar, la sociedad JAM Publicidades y Cia. manifestó que el proceso se encontraba viciado de nulidad, en consideración a que el Tribunal de primera instancia, de manera indebida, le otorgó a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá una segunda oportunidad para que la llamara en garantía, situación que, en su opinión, afecta la validez de lo actuado dentro del iter procesal. 12.1 Al respecto, el despacho advierte, por una parte, que esa irregularidad, de haberse configurado, no se encuentra definida como una causal que tenga la potencialidad de anular el proceso -eventos que cabe recordar que son taxativos y que se encuentran contenidos en el artículo 140 indicado-, sino que se trataría de una anormalidad de menor trascendencia derivada de una decisión judicial que al
no ser impugnada adecuadamente, debe comprenderse corregida. En efecto, el último inciso del artículo 1406 del C.P.C. dispuso que las irregularidades del proceso que no se encuentran listadas expresamente como causales de nulidad, 3 “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. Se debe recordar que la diferencia entre los artículos señalados en la presente norma y los artículos que en el estatuto procesal civil versan sobre nulidades procesales, se debe a que la numeración de dicho cuerpo normativo, entre otros aspectos, fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, norma posterior a la expedición del Código Contencioso Administrativo. 4 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos://1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.//2. Cuando el juez carece de competencia”. 5 “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 6 “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos para dicho fin. 12.2 De esta forma, en el caso concreto, a la sociedad llamada en garantía no
le era dable formular el argumento en estudio vía petición de nulidad del proceso, toda vez que se reitera, esa situación no consiste en un supuesto en el que el legislador hubiese permitido la anulación total o parcial del trámite procesal, sino que le correspondía manifestarlo mediante la interposición del recurso judicial procedente -recurso de reposición; artículo 1817 del C.C.A.- durante el término de ejecutoria del auto que la vinculó al sub judice en tal calidad, actuación que no realizó oportunamente y que conllevó a que esa determinación adoptada en primera instancia quedara en firme, ejecutoriada e incólume. 12.3 Sin perjuicio de lo anterior, conviene advertir que no es cierto que el Tribunal de primera instancia hubiese incurrido en el yerro denotado, puesto que en ningún momento le permitió a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá llamar en garantía por segunda vez a quien deseara, sino que el hecho de que hubiera acudido a la figura de llamamiento en garantía de manera posterior al término inicial de fijación en lista del asunto en el que los demás entes integrantes de la parte demandada contestaron la demanda, se debió a que el auto admisorio del libelo introductorio y por consiguiente, la existencia del proceso, sólo se le comunicó mucho tiempo después, de modo que contrario a lo sostenido por la sociedad aducida, dicho órgano únicamente tuvo una sola oportunidad para traer terceros al sub judice, confusión sobre lo acaecido a lo largo del trámite procesal que al parecer se derivó de una inadecuada lectura del expediente por su parte. 13 En segunda instancia, tampoco resulta procedente el argumento consistente
en que, con ocasión de que la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos contratos se rigen por el derecho privado, el asunto debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en caso de que ello fuese así, no se puede perder de vista que según lo dispuesto en el artículo 828 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, los 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. (…) El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”. 8 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos litigios en los que empresas industriales y comerciales del Estado se ven involucradas, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin importar que su contienda tenga relación con una función administrativa o que el asunto que la constituye se rija por normas de derecho privado, puesto que tales empresas son entidades de carácter público9. 13.1 Al respecto, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que a partir de la modificación aludida, el criterio que determina la
jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los asuntos en los que intervengan entes estatales ya no es material sino orgánico, es decir, que basta con que se verifique que uno de los integrantes de las partes del proceso es un entidad de naturaleza pública, para que el mismo sea de conocimiento de esta jurisdicción. En ese sentido, se ha señalado:
12. Sin embargo, en este momento de la decisión resulta útil resaltar que en realidad el régimen jurídico aplicable al contrato resulta irrelevante para el asunto de la competencia de esta Corporación y en general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la naturaleza de la entidad demandada, Fonade, es pública, en razón a que de acuerdo con el Decreto 288 del 2004 se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero. Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 82 del Código del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 9 En efecto, las empresas industriales y comerciales del Estado a nivel nacional o territorial, son entidades descentralizadas por servicios que hacen parte de la organización estatal o conforman la administración pública, órganos respecto los cuales, a la luz de los artículos 210, 300 y 313 de la Constitución Política, y de los artículo 38, 39, 68 y 85 de la Ley 689 de 1998, la doctrina ha señalado: “Para el derecho interno, el Estado está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público a las cuales se les atribuye el ejercicio de las distintas funciones públicas, previstas en la Constitución y en la Ley, sin perjuicio de las
personas jurídicas de derecho privado a las cuales el ordenamiento jurídico les atribuye también el ejercicio de funciones públicas.//Todas ellas constituyen lo que se denomina genéricamente la organización estatal, que al mismo tiempo se identifica con la Administración Pública (AP).// A su vez, como consecuencia de los principios de centralización, descentralización y autonomía, la Administración Pública, está integrada por la Administración Nacional (An) y por la Administración Territorial (At). La Administración Nacional está integrada por el conjunto de personas jurídicas de derecho público del orden nacional, esto es, las que han sido creadas o autorizadas por la Constitución Política o la ley como autoridades nacionales para ejercer sus funciones con competencia en todo el territorio nacional o parte de él. Las personas jurídicas de derecho público del orden nacional son la Nación, las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios y las entidades autónomas con régimen constitucional y legal propio. (…) Las entidades descentralizadas del orden nacional son las personas jurídicas inferiores a la Nación en las cuales se radican las competencias de ejecución de las políticas públicas que definen las entidades que forman parte de ésta, las cuales ejercen sobre aquellas el control de tutela (…). Las entidades descentralizadas del orden nacional, vinculadas a cualquiera de las ramas u organizaciones (…), se clasifican en las siguientes categorías: (…) Empresas Industriales y Comerciales del Estado (…). Por su parte, la Administración Territorial está conformada por el conjunto de entidades descentralizadas que integran el también deno9minado orden territorial y que está constituido por las entidades territoriales, esto es, los municipios, los distritos y los departamentos; las entidades
descentralizadas funcionalmente o por servicios (…). Las entidades descentralizadas, funcionalmente o por servicios. Se trata de personas jurídicas inferiores a los departamentos, los distritos y los municipios, las cuales tienen a su cargo la ejecución de las políticas públicas que trazan las autoridades territoriales y por ello están adscritas o vinculadas a cada una de éstas (…). Son entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios de cada uno de los órdenes departamental, distrital o municipal, las siguientes: (…) 3) Las empresas industriales y comerciales del Estado”. Ibañez Najar, Estudios de Derecho Constitucional y Administrativo, Ed. Legis segunda edición, Bogotá, Colombia, 2007, p. 221, 222, 223 y 503. Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 del 2006, que reza: (…)
13. En este sentido, cabe recordar que esta Sala ha sido reiterativa al señalar que a partir de la expedición de la aludida Ley 1107 de 2006, la cláusula de competencia contenida en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificada de manera tal que con ella se introdujo un criterio orgánico por el cual la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina por la naturaleza pública de la entidad demandada, y no por el carácter de función administrativa de la actuación objeto del asunto, o el régimen jurídico aplicable o la índole de controversia que plantea el litigio (contractual, extracontractual o de nulidad y restablecimiento del derecho). Se reitera, entonces, que: (…) la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso
administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante enmienda introducida (…)10 11. 13.2 Ahora bien, a pesar de que para el momento de presentación de la demanda del caso concreto no se encontraba vigente la reforma del artículo 82 del C.C.A. referida, lo cierto es que, al consistir dicha modificación una norma procesal, rige de manera inmediata y a futuro aún en los procesos ya iniciados12, de modo que actualmente no hay duda que el presente conflicto debe ventilarse ante esta jurisdicción, como en pasadas ocasiones se ha reconocido: Para la época de ocurrencia de los hechos, de presentación de la demanda y de la sentencia de primera instancia, la competencia para decidir la
responsabilidad por los hechos en los cuales hubieran incurrido las empresas 10 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, expediente n. º 29745, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 25000-2326-000-2002-02773-01(37069), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 “De acuerdo con lo expuesto, como la regla general indica que la ley procesal en el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, incluso sobre los procesos pendientes y, como quiera que el Legislador en la Ley 1107 de 2006 no dispuso mediante normas transitorias expresamente lo contrario, debe concluirse que bajo la nueva ley caen la reglas de jurisdicción y de competencia y, como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la misma, lo cual deriva en que si al entrar en vigencia la norma existía alguna duda sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de un asunto que se venía tramitando antes de la misma y que se refería a un conflicto surgido de la actividad de una autoridad pública, tal duda quedó totalmente despejada con las disposiciones de la citada Ley 1107 de 2006 porque el hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta naturaleza, resulta suficiente para reconocer la competencia de esta jurisdicción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 63001-23-31-000-200700001-01(37594), C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. industriales y comerciales del Estado, como lo era la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá era la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 que establecía: (…) No obstante, se advierte, que este es ya un asunto superado en el caso concreto, habida consideración de que conforme a lo previsto en el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez había sido modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998 esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos en los cuales esté involucrada cualquier entidad pública. Establece la norma: (…) Esta norma, como lo ha señalado la Sala define la competencia de esta jurisdicción con un criterio orgánico, en cuanto prevé que conoce de las controversias en las cuales sean parte las entidades públicas, como lo son las empresas industriales y comerciales del Estado13. Por lo tanto, hoy no existe ningún impedimento para conocer en esta jurisdicción de las pretensiones formuladas en contra del Municipio de Medellín, de Empresas Públicas de Medellín y de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, porque todas esas entidades son de naturaleza estatal y, en consecuencia, para conocer de las controversias en las cuales sean parte las dos últimas ya no hay que acudir al fuero de atracción14 15. 13.3 En consecuencia, se aclara que en el evento de que la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá llegase a ser una empresa industrial y comercial del
Estado, lo que a partir de un primer examen del expediente no se encuentra fundamentado en medio de prueba alguno16, ello no implicaría que el presente conflicto judicial deba ser asumido en la jurisdicción ordinaria como lo consideró JAM Publicidades y Cia. S.A., y en sentido opuesto, dicha naturaleza conllevaría a 13 [5] En relación con esta norma ha destacado la Sala: “El anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.