CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01120-01(26226)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01120-01(26226)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el presente caso, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó, en debida forma, el pago por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, de la condena impuesta por el Consejo de Estado, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por […]. En consecuencia, como la entidad no cumplió con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción, esto es probar el pago de la condena que da lugar a repetir, se impone confirmar la sentencia impugnada. NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°),
como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición. […] [L]a Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, dejando a salvo la aplicación de este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil
debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. […] Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. […] Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo es aplicable, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a regir a partir de su promulgación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nociones de la culpa grave y dolo como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 16171, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra. Respecto de la norma aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 16887, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que una entidad pública haya sido condenada, por la jurisdicción contencioso administrativa, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES El actor aportó copia del comprobante de pago […], sin embargo, dicho documento se encuentra en copia simple, lo que impide darle valor probatorio alguno. Por tanto, el solo comprobante mencionado no se puede considerar como
prueba idónea y suficiente del pago, toda vez que, también se debió allegar en debida forma, esto es, suscrito y autenticado, un recibo de paz y salvo, o un comprobante de egreso, que en efecto demuestre la cancelación real de la obligación a cargo de la entidad. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la extinción de las obligaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de probar la extinción de las obligaciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28238, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Radicado: 23889. Actor: Industria
Licorera del Huila, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXHORTO / CARGA PROCESAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala reitera la admonición que ha venido haciendo a las entidades públicas, en cuanto a la negligencia en el cumplimiento de la carga procesal de probar los hechos de los cuales pretende deducir el derecho reclamado, puesto que, como en el presente caso, los apoderados del Estado han omitido aportar, en debida forma, los presupuestos que exige la ley para la prosperidad de la acción de repetición. Esta actitud descuidada ha conllevado a que, en la mayoría de los casos, las sentencias no sean favorables a las pretensiones, por razones meramente de ausencia de requisitos que permitan a la entidad pública repetir
contra el agente o ex agente estatal, y a que al fallador no le sea posible, siquiera, entrar a analizar el fondo del asunto en estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la problemática del incumplimiento por parte de las entidades del Estado respecto de la carga procesal de probar los hechos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 23889, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 31 de agosto de
2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01120-01(26226)
Actor: NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS
Demandado: FERNANDO BRITO RUIZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo a la orden de prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el acta No. 15 de esa fecha, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1° de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Nación –Departamento de Seguridad, DAS, por medio de apoderado, interpuso, el 18 de mayo de 2000, acción de repetición contra Fernando Brito Ruiz, quien se desempeñó como director de la entidad. 1.1. Pretensiones “1.Que se declare que el señor ex-director del DAS, doctor Fernando Brito Ruiz, obró con culpa grave o dolo al expedir o proferir la resolución No. 2305 del 20 de octubre de 1992, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Hugo Velandia Martínez, c.c.5.812.102 de Ibagué, del cargo de asistente grado 16 de la Dirección Administrativa y que igualmente se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad, por la condena impuesta en su contra por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de septiembre de 1997, ejecutoriada el 14 de octubre del mismo año y la posterior cancelación a su beneficiario.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al doctor Fernando Brito Ruiz a pagar a la Nación –Departamento Administrativo de
Seguridad, las siguientes sumas de dinero: a. La suma de $93.143.314,oo reconocida al señor Víctor Hugo Velandia Martínez, mediante resolución No. 0404 de abril 20 de 1998 “por la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de una sentencia judicial” y cancelada al mismo por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, el día 8 de junio de 1998 con cheque No. 3906424 del Banco
Cafetero, por intermedio de su apoderado. b. La suma de $6.318.521,oo reconocida al señor Víctor Hugo Velandia Martínez, mediante resolución No. 2121 de 16 de octubre de 1998 “por la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de una sentencia judicial” y cancelada al mismo por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, el día 9 de noviembre de 1998 con cheque No. 3906533 del Banco Cafetero, por intermedio de su apoderado”. 1.2. Hechos El actor explicó que mediante resolución 3661 de 28 de junio de 1989, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de carrera administrativa en el grado de jefe de sección, código 2075, grado 02 a Víctor Hugo Velandia Martínez. Posteriormente, a través de resolución 1470 de 29 de mayo de 1990 del DAS, se actualizó su inscripción en el régimen ordinario de carrera de la entidad y fue incorporado en el cargo de jefe de sección, grado 14. Por medio de resolución 4193 de 11 de diciembre de 1992, Velandia Martínez fue nombrado con carácter provisional en el cargo de asistente, grado 16 de la dirección administrativa. El 20 de octubre de 1992, fue declarado insubsistente en este último cargo, a través de resolución 2305 expedida por el entonces director del DAS. En tal virtud, Víctor Hugo Velandia Martínez, instauró acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Mediante fallo de 18 de septiembre de 1997, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la
resolución 2305 de 1992, ordenó reintegrar al demandante y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir. El actor, en este proceso, consideró que el nominador actuó de manera irregular como quiera que el Consejo de Estado señaló que se infringieron las normas que regulan el retiro del servicio de los funcionarios de carrera. En cumplimiento de la sentencia, el DAS, mediante resoluciones 0404 de 20 de abril y 2121 de 16 de octubre de 1998, dispuso el pago de $93143.314 y $6 318.521, respectivamente, en favor de Víctor Hugo Velandia Martínez. La cancelación de estas sumas se efectuó el 8 de junio y 9 de noviembre de 1998 con los cheques 3906424 y 3906533 del Banco Cafetero.
2. La contestación El demandado, mediante apoderado, indicó que actuó conforme a la ley puesto que, como la misma entidad señaló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Hugo Velandia Martínez no se encontraba inscrito en
el régimen de carrera ya que había renunciado a ella al aceptar un cargo en provisionalidad. Señaló que la entidad no demostró que su actuación fuere dolosa o gravemente culposa, toda vez que sólo habló de conducta irregular, lo cual no conlleva dolo o culpa grave.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia El actor reiteró los argumentos de la demanda. Sostuvo que cuando un funcionario
inscrito en carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera, continúa gozando de sus derechos. El demandado reiteró que la entidad no alegó ni probó que su actuación haya sido
dolosa o gravemente culposa toda vez que lo ocurrido se debe a las diferentes interpretaciones que se han dado sobre la insubsistencia en los cargos provisionales, así en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el Tribunal consideró que al ocupar un cargo en provisionalidad, se pierden los derechos de carrera.
II. LA SENTENCIA APELADA La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al deducir la inexistencia de dolo o culpa grave del agente estatal ya que de los fallos de primera y segunda instancia se deduce que hay diferentes criterios de interpretación respecto a la estabilidad de
los empleados de carrera que son nombrados en otro cargo en provisionalidad, toda vez que el Consejo de Estado considera que la estabilidad continúa, mientras que el Tribunal de Casanare –primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena–, y la citada Corporación, en anteriores pronunciamientos, había sostenido que se perdían esos derechos.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró que
el demandado desconoció los derechos de carrera, de lo que debe deducirse su responsabilidad. Citó las normas del Código Contencioso Administrativo y la ley 270 de 1996, relativas a la responsabilidad de los funcionarios por su actuar doloso o gravemente culposo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El actor reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal consideró que el demandado en este proceso no era responsable del pago efectuado a Víctor Hugo Velandia Martínez, en virtud de la sentencia de 18 de septiembre de 1997 donde se condenó al reintegro y pago de los dineros dejados de percibir por aquél al ser declarado insubsistente, como quiera que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. Para el impugnante, la actuación del demandado fue irregular puesto que desconoció las normas que rigen a los empleados de carrera administrativa. Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar, y si este fue doloso o gravemente culposo. Para ello, comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia, y finalmente, se analizará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en
el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional, y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la
administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se
entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”.
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución
Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)3”.
Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. 3 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P.
Ricardo Hoyos Duque. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4. Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal
fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo es aplicable, en lo sustancial, a 4 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a regir a partir de su promulgación.
3. Requisitos de la acción de repetición Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que una entidad pública haya sido condenada, por la jurisdicción contencioso administrativa, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular.
2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público.
3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
4. Caso concreto Antes de analizar el presente caso, la Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., toda vez que los hechos ocurrieron
con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la entrada en vigencia de la ley 678 de 20015, dejando a salvo la aplicación de este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación. El tenor literal de los artículos 77 y 78 del CCA es el siguiente: “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 5 La Sala ha establecido que las normas sustanciales aplicables para determinar si el demandado actuó con dolo o culpa grave son aquellas vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. (Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente: 16.887. Actor: Bogotá D.C. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Para el análisis del caso es necesario acudir al acervo probatorio, del cual merece destacarse: Copia simple de la Resolución 0404 de 20 de abril de 1998, mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso el pago de $93143.314,00 a
favor de Víctor Hugo Velandia Martínez (Fol. 22 a 43, cuad. de pruebas). Copia simple de la Resolución 2121 de 16 de octubre de 1998, mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso el pago de $6318.521,00 a favor de Víctor Hugo Velandia Martínez (Fol. 46 a 51, cuad. de pruebas). Copia simple de comprobante de pago de 8 de junio de 1998, suscrito por Nadian Ospina Morales por valor de $93143.514,oo, por concepto de sentencia judicial a favor de Víctor Hugo Martínez. (Fol. 53, cuad. de pruebas). Copia simple de comprobante de pago de 9 de noviembre de 1998, suscrito por Nadian Ospina Morales por valor de $6318.521,oo, por concepto de sentencia judicial a favor de Víctor Hugo Martínez. (Fol. 54, cuad. de pruebas). Certificado de 12 de abril de 2000, en que el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad, hizo constar que las Resoluciones 0404 y 2121 de 1998 fueron canceladas a Víctor Hugo Velandia Martínez, con los cheques 3906424 de 8 de junio de 1998, por valor de $93 143.314 y 3906533 de 9 de noviembre de 1998, por valor de $6318.521, respectivamente (Fol. 55, cuad. de pruebas). Copia auténtica de la sentencia de 18 de septiembre de 1997, mediant
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