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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01135-01(28510)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01135-01(28510)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega.

Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO - El Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTordenó la apertura de la licitación n.° 12 de 1999, con el objeto de adjudicar un contrato para el suministro e instalación de señales verticales en la red vial de Bogotá D.C., licitación en la que participó la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C Ingeniería Vial Ltda. Durante el desarrollo de la licitación, la unión temporal señalada fue sancionada con la reducción del puntaje de su propuesta, toda vez que de conformidad con los elementos con los que se contaba para ese momento, se consideró que una de sus integrantes había sido sancionada con ocasión de la ejecución de un contrato estatal celebrado en Guatemala. Posteriormente, mediante la resolución n.° 199 del 4 de enero del 2000, el ente estatal referido adjudicó el señalado negocio jurídico al consorcio Señalizar, y rechazó la propuesta de la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C Ingeniería Vial Ltda., acto administrativo que fue comunicado en audiencia pública de adjudicación, la cual tuvo lugar el 4 de enero del 2000. Quienes conformaron la unión temporal referida, el 11 de abril del 2000, presentaron demanda en contra de la decisión administrativa aludida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, por fuera del término previsto para ello por el instituto de la

caducidad de la acción COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Daño causado con la expedición de un acto administrativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía [L]a Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Documentos no tachados de falsos Al expediente se aportaron pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / TÉRMINO PARA DEMANDAR

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

[E]l plazo de 30 días para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo de adjudicación indicado, feneció el día lunes 21 de febrero del 2000, de modo que cuando las accionantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron su demanda el 11 de abril de dicho año, ya se había configurado el fenómeno procesal de la

caducidad (…) en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia de las demandantes, antes de que presentaran su demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto precontractual de adjudicación expedido por la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia inhibitoria proferida en primera instancia, y denegará las pretensiones elevadas en la demanda SIN CONDENA EN COSTAS – Nulidad de acto administrativo. Caducidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01135-01(28510)

Actor:UNIÓN TEMPORAL TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL

COLOMBIA Y P & C INGENIERÍA VIAL LTDA.

Demandado: FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL -FONDATTReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró de oficio la caducidad de la acción, y se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes

y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTordenó la apertura de la licitación n.° 12 de 1999, con el objeto de adjudicar un contrato para el suministro e instalación de señales verticales en la red vial de Bogotá D.C., licitación en la que participó la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C Ingeniería Vial Ltda. Durante el desarrollo de la licitación, la unión temporal señalada fue sancionada con la reducción del puntaje de su propuesta, toda vez que de conformidad con los elementos con los que se contaba para ese momento, se consideró que una de sus integrantes había sido sancionada con ocasión de la ejecución de un contrato estatal celebrado en Guatemala. Posteriormente, mediante la resolución n.° 199 del 4 de enero del 2000, el ente estatal referido adjudicó el señalado negocio jurídico al consorcio Señalizar, y rechazó la propuesta de la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C Ingeniería Vial Ltda., acto administrativo que fue comunicado en audiencia pública de adjudicación, la cual tuvo lugar el 4 de enero del 2000. Quienes conformaron la unión temporal referida, el 11 de abril del 2000, presentaron demanda en contra de la decisión administrativa aludida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, por fuera del término previsto para ello por el instituto de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 11 de abril del 2000, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C

Ingeniería Vial Ltda., quienes conformaron la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P&C Ingeniería Vial Ltda., presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT, establecimiento público cuya supresión, disolución y liquidación se ordenó mediante el artículo 11 del Decreto 563 del 2006, expedido por la administración distrital de Bogotá D.C.-, con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución n.° 199 del 4 de enero del 2000, por medio de la cual se adjudicó el contrato correspondiente a la licitación n.° 12 de 1999 y, en su lugar, se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de ese acto administrativo. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones: 1 “Suprímese el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, creado mediante Acuerdo 3 de 1979 por el Concejo de Bogotá como un Fondo Rotatorio, transformado por el Acuerdo 9 de 1989 en un establecimiento público descentralizado del orden distrital con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, hoy adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá D.C.//En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Fondo de Educación

y Seguridad Vial - FONDATT en Liquidación".//Para efectos de la liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en la Ley 1105 de 2006 y el Decreto - ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”.

PRIMERA: Que declare la NULIDAD de la resolución No. 0199 del 4 de enero del 2000, mediante la cual EL FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT adjudicó al CONSORCIO SEÑALIZAR la licitación No. 12 de 1999, cuyo objeto fue el SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN

INFORMATIVA ELEVADA EN LOS CORREDORES QUE DEFINA LA STT,

CONSIDERANDO INICIALMENTE LA AV. CALLE 26, AUTOPISTA SUR, AV CIUDAD DE QUITO. Tal adjudicación se hizo por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS M/Cte. ($2’603.227.020.oo) M/cte. incluido el I.V.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad declarada del acto administrativo arriba mencionado, se condene al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT a reparar el daño causado e indemnizar a mis representados a título de restablecimiento del derecho por el lucro cesante por ellos sufridos, pues la evaluación de los estudios financieros les negó el derecho

de (sic) ser calificados en los términos de la Ley 80 de 1993 al no otorgarles como era de ley los veinte puntos a que tenían derecho y con los cuales lograban la adjudicación en su nombre de la licitación No. 12 de 1999, siendo su oferta favorable económica y técnicamente al FONDATT frente a la firma favorecida que fue calificada inicialmente con 99.000, según el cuadro 12 que contiene el resumen de las calificaciones de la licitación No. 12 de 1999 y que fue rechazada por el FONDATT INJUSTIFICADAMENTE, de acuerdo con los hechos y pruebas que más adelante señalo y expongo, y que se le reconozca por este concepto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (sic) CON SESENTA CENTAVOS ($397.357.776,60) M/Cte. correspondiente al 60% del A.I.U. sobre el valor de la oferta presentada por la Unión Temporal TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA Y P & C INGENIERÍA VIAL LTDA., dentro de la licitación No. 12 de 1999.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0199 del 4 de enero del 2000, a título de indemnización del daño emergente, se condene al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT, al pago a favor de mi representada la suma de $2.7000.000,oo por concepto del valor del pliego de condiciones de la licitación, del valor de la póliza

de seriedad de la oferta por valor de $468.625,oo, además de los rubros que por este concepto de daño emergente se demuestren en el transcurso del proceso.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho que me correspondan.

QUINTA: Que de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. se efectúe el ajuste monetario o indexación de las sumas reconocidas a favor de mi poderdante por concepto de las condenas solicitadas en las pretensiones segunda y tercera de esta demanda, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, contados desde la fecha de iniciación del contrato hasta que se profiera la sentencia (f. 10, 11, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las anteriores peticiones, las integrantes de la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P&C Ingeniería Vial Ltda., manifestaron que el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-, con el objeto de adjudicar un contrato de suministro e instalación de señalización

informativa en diferentes corredores de la ciudad de Bogotá D.C., dio apertura a la licitación n.° 12 de 1999, a la cual acudieron diferentes proponentes, entre los que se encontraban ellas mediante su unión temporal. 1.1.1 De esta manera, señalaron que al interior de dicho proceso de selección, a pesar de que su propuesta, cuyo valor ascendía a $2 547 165 145, inicialmente se le otorgó una calificación del 99,00 puntos sobre 100 puntos, conforme a lo cual se constituyó en la mejor oferta recibida por el FONDATT, a la misma se le redujeron

10 puntos de calificación, para a la postre, debido a circunstancias plenamente subsanables que no eran indispensables para su selección objetiva como contratistas, y a que supuestamente se le impuso una sanción en la ejecución de un contrato celebrado en Guatemala, fuese rechazada en la audiencia de adjudicación del contrato2, con lo que adujeron que el negocio jurídico aludido no se radicó en su cabeza ilegalmente. 1.1.2 Al respecto, refirieron que no era admisible que se descartara su oferta debido a yerros que en realidad eran subsanables de conformidad con el pliego de condiciones, como el hecho de que se hubiese presentado los estados financieros de Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia sin la firma del representante legal de la “matriz” Tradeco Infraestructura S.A. de C.V. -la cual fue constituida en México-, o de que no se hubiera radicado la declaración de renta de dicha sucursal, comoquiera que de habérseles informado dichos errores oportunamente, habrían podido corregirlos, más aún cuando en relación con los estados financieros, no se podía perder de vista que en la licitación participó la sucursal y no la sociedad principal referida, motivo por el cual no se les podía exigir el cumplimiento del requisito aducido, consistente en la firma del representante legal de ésta. 1.1.3 De otro lado, destacaron que la sancionada en el país de Guatemala fue Tradeco Infraestructura Sucursal Guatemala y no Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, la cual se trata de una sociedad “hermana o prima”, de manera que no

era factible que se redujera la calificación de su propuesta con fundamento en esa 2 En este punto, se debe destacar que las sociedades demandantes indicaron que se celebró una audiencia de adjudicación, en los siguientes términos: “EL FONDATT, en audiencia pública de adjudicación de la licitación No. 012 de 1999, determinó, con abierta violación de la ley y la Constitución, después de haber concluido la etapa de calificación de ofertas, de observaciones, etc (las mismas son con términos perentorios de conformidad con el artículo 24 numeral 2° y 25 numerales 1° y 2° de la Ley 80 de 1993) rechazar la Unión Temporal TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA Y P & C INGENIERÍA VIAL LTDA. después de lograr un puntaje de hasta 99 puntos sobre 100%, que demostró gran capacidad de contratación, profesionalismo, calidad, plazo, experiencia y precio, pero sorpresivamente decide el día de la audiencia de adjudicación rechazar la mejor oferta en calificación, calidad, financiera y precio (…)” (se resalta). circunstancia, puesto que ello equivaldría a aceptar que “cuando en Colombia o en el extranjero sancionen a un hermano mío o primo, esa sanción también trasciende a mi o a los familiares del participante en un cargo o concurso”, lo que no tiene ningún tipo de asidero jurídico y va en contravía de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, indicaron que lo expuesto era inadmisible, toda vez que con su certificado de registro único de proponentes -RUP-, demostraron que

no tenían sanciones en Colombia, elemento que fue fácilmente descartado por el FONDATT para darle prevalencia a un fax mediante el cual se le informó sobre la sanción impuesta a la primera sucursal reseñada, medio probatorio respecto del cual no se sabe si cumplió con todos los requisitos para su valoración. 1.1.4 En ese orden de ideas, señalaron que debido a la reducción injustificada de los puntos de calificación de su propuesta en contravía de las normas que regulan la materia, la misma quedó por debajo de la propuesta del consorcio Señalizar, cuyo valor equivalía a $2 603 227 02 y fue calificada con un 97,75% sobre 100%, consorcio al cual se adjudicó el contrato en desmedro de los propios intereses económicos de la administración, dado que se trataba de oferta inferior y menos benéfica en comparación a la que ellos radicaron, lo cual se hizo con base en motivos irrazonables y sin fundamento alguno. 1.1.5 Adicionalmente, indicaron que el consorcio Señalizar no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el pliego de condiciones para que se le adjudicara el contrato, el cual consistió en tener el porcentaje de capacidad de contratación disponible adecuado para ello, esto es, el equivalente a 5000 smmlv, cuando sólo contaba con una capacidad de 2060 smmlv, razón por la que también se debió rechazar su propuesta, lo que no sucedió en vulneración del principio de igualdad. 1.1.6 En ese mismo sentido, trajeron a colación que una de las sociedades que conformaron el consorcio aludido fueron posteriormente demandadas por el

FONDATT, suceso que permitía avizorar que a diferencia suya, dicha agrupación sí podía llegar a tener sanciones en Colombia. Igualmente, destacaron que en relación con el contrato que se celebró a partir de la referida adjudicación, el diario El Tiempo realizó un gran despliegue periodístico por medio del cual informó a la ciudadanía sobre la posible afectación del principio de transparencia en el procedimiento de selección. 1.2 Con observancia de los hechos narrados y de la expedición del acto administrativo demandado, las accionantes manifestaron que se violaron diferentes normas de rango constitucional y legal, lo que imponía la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa señalada con base en los siguientes conceptos de violación. 1.2.1 De una parte, manifestaron que con la adjudicación del negocio jurídico al consorcio Señalizar, se vulneraron los artículos 209 de la C.P. y 1 de la Ley 80 de 1993, en lo referente al principio de igualdad que rige la función administrativa y la contratación pública, puesto que dicha asociación no cumplía con los requisitos y las condiciones necesarias para ello -ver párrafos 1.1.5 y 1.1.6-, de modo que su propuesta también debió ser rechazada. 1.2.2 Finalmente, consideraron que se violentaron los artículos 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 44 de la Ley 80 de 1993 en relación con los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y el deber de selección objetiva, con fundamento en lo expuesto, y en que respecto de ellas se desconoció el debido proceso, puesto

que al final del procedimiento de selección se descartó su propuesta con cimiento en motivos que no pudieron controvertir y que no fueron previstos en el pliego de condiciones, los que en cualquier caso eran subsanables o no tenían por qué tener efecto alguno en su escogencia como contratista, lo que igualmente afectó indebidamente la escogencia del adjudicatario, máxime cuando su propuesta era más favorable que las demás que fueron allegadas -ver párrafos 1.1.1 a 1.1.4-. Adicionalmente, destacaron que el acto administrativo demandado carece de precisión, y que en su expedición se observan ciertas irregularidades que puede conllevar a considerar que se produjo una falsa motivación, puesto que no se explicó cómo se calificó al consorcio Señalizar si no reunía las exigencias para que se le adjudicara el contrato (f. 10-26, c. 1).

II. Trámite procesal 2 El Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. En cuanto a la situación fáctica que constituyó la causa petendi de la demanda, indicó que la elevada calificación otorgada a la unión temporal integrada por las sociedades demandantes y referida en el libelo introductorio, consistió en un mero puntaje inicial, el cual aquéllas pretendieron hacerlo pasar como si se trata de un puntaje final con el objeto de desinformar al despacho. 2.1Igualmente, destacó que al dictaminarse la decisión en virtud de la cual se rechazó la propuesta presentada por las demandantes, no se actuó de manera

arbitraria o en violación de la ley, puesto que lo establecido en los pliegos de condiciones y en la normativa aplicable se cumplió al pie de la letra, y por el contrario, aclaró que de no haberse proferido dicha decisión y de que en su lugar, se hubiese adjudicado el contrato a la unión temporal que aquéllas conformaron, sí se habría vulnerado el ordenamiento jurídico con desviación de poder. 2.2Al respecto, primeramente indicó que Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia hacía parte de Tradeco Infraestructura Centroamérica S.A., es decir, que se trataban de la misma persona jurídica, de lo que daba fe el registro único de proponentes, al punto que aquélla se valió de la experiencia de ésta al momento de presentar su propuesta. 2.3Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no era cierto que los errores de los que adolecía la oferta señalada pudiesen ser corregidos, puesto que de conformidad con los pliegos de condiciones, sólo se podían subsanar ciertos documentos expresamente establecidos dentro de los cuales no se encontraba el balance consolidado, las notas de los estados financieros, y el estado de pérdidas y ganancias de las sociedades proponentes, los cuales, respecto de Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia fueron allegados sin cumplir lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, toda vez que se aportaron sin la firma del representante legal de Tradeco Infraestructura Centroamérica S.A., incumplimiento que de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones señalados, implicaba el rechazo de su propuesta.

2.4Igualmente, señaló que a la sociedad Tradeco Infraestructura Centroamérica S.A. se le impuso una multa con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución de un contrato similar en Guatemala, multa que la unión temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P&C Ingeniería Vial Ltda. no informó adecuadamente, lo que según el pliego de condiciones, igualmente ameritaba que se rechazara su oferta. De esta manera, adujo “que la propuesta se rechazó conforme a las precisas reglas del pliego de condiciones previamente conocidas y aceptadas por el proponente (nunca durante el proceso el proponente, realizó manifestación alguna en su contra). Finalmente, con su participación se comete a las reglas del proceso licitatorio, bajo las cuales se le rechazó la propuesta”. 2.5Por su parte, manifestó que en el evento de que Tradeco Infraestructura Centroamérica S.A. y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia no fueran la misma persona, lo cierto es que ésta sumó a su experiencia un contrato ejecutado por aquélla, de modo que en todo caso, se imponía el aducido rechazo de su propuesta con fundamento en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. 2.6De otro lado, adujo que tampoco era cierto que el consorcio Señalizar Siglo XXI al cual se le adjudicó el contrato, en lo referente a su capacidad de contratación disponible, no hubiese cumplido con las exigencias establecidas para la celebración del contrato, lo cual fue debidamente analizado en la evaluación técnica de la licitación.

2.7Asimismo, manifestó que los procesos jurisdiccionales que inició en contra de una de las integrantes del consorcio vencedor y de la Compañía de Seguros del Estado, no tenían que ver con el incumplimiento de contratos celebrados con anterioridad que afectaran al consorcio referenciado, sino respecto de una liquidación unilateral y para hacer efectiva una declaración del siniestro de garantía de estabilidad de obra, respectivamente, punto en el que destacó que “el artículo 8 de la Ley 80/93 (…) no establece ninguna inhabilidad para contratar a quien sea demandado por los motivos que dieron lugar a las demandadas en referencia.//Conforme a lo anterior, no resultaba procedente tener dichas actuaciones como incumplimientos a cargo del consorcio SEÑALIZAR SIGLO XXI”. 2.8Por último, puso de presente que en caso de ser condenada, no es posible que se le indemnice a las sociedades actoras por los gastos en que hubiesen incurrido por participar en el proceso de licitación, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible que se den ese tipo de reembolsos, en la medida en que esos gastos consisten en costos de oportunidad que no son recuperables (f. 33-44, c.1). 3 Luego de que el presente proceso se tramitara hasta antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 30 de octubre de 2001, advirtió que a pesar de que el consorcio Señalizar tenía un interés en sus resultas, no fue traído al mismo. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta que la administración declaró

al Consorcio Señalizar como adjudicatario mediante el acto administrativo que fue demandado por las sociedades accionantes, era evidente que su posible anulación tendría efectos sobre aquél y en consecuencia, consideró que se trataba de un litisconsorte necesario de la parte pasiva del litigio, de tal forma que ordenó que se le vinculara en dicha calidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del C.P.C. 3.1Durante la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda a dicha asociación, se terminó por notificar al Consorcio Señalizar Siglo XXI, asociación que impugnó el auto del 30 de octubre de 2001, toda vez que aseveró que ella no participó en la licitación pública n.° 12 de 1999, proceso de selección en la que se expidió la resolución objeto del escrito inicial, sino en la licitación pública n.° 14 de

1999. De esta manera, coligió que el consorcio que ingresó a la primera licitación en comento se identificaba únicamente como Consorcio Señalizar, y no como Consorcio Señalizar Siglo XXI, de modo que pidió que se enmendara el yerro referido con su desvinculación de la litis. 3.2Debido a lo anterior, y con observancia de que los intentos de notificación al Consorcio Señalizar fracasaron y que las sociedades demandantes adujeron desconocer otra dirección que pudiera corresponder a su domicilio, por medio de auto del 30 de abril de 2003, el Tribunal a quo aclaró que el Consorcio Señalizar Siglo XXI no era realmente a quien debió notificarse del auto de admisión de la

demanda, y ordenó que se librara edicto emplazatorio para efectos de comunicar la existencia del proceso a la asociación verdaderamente interesada en ser integrada a la litis. 3 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.//En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.//Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.//Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 3.3Mediante auto del 23 de julio de 2003, el juzgador de primera designó curador

ad litem, habida cuenta de que se cumplieron los trámites de emplazamiento previstos en la ley procesal civil, sin que el Consorcio Señalizar hubiese comparecido a la contienda judicial (f. 100, 133, 134, 137, 138, 140, 151, c. 1). 4 El curador ad litem del Consorcio Señalizar fue notificado personalmente del auto admisorio del libelo introductorio, momento en el que lo contestó en el sentido de señalar que se atenía a los hechos que se encontraran demostrados, y que no tenía los “elementos probatorios suficientes para proponer excepciones previas ni de mérito” (f. 155, 156, c. 1). 5 Mediante sentencia del 29 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto, en consideración a que se configuró la caducidad de la acción ejercitada por las accionantes. 5.1Al respecto, manifestó que ante la expedición de la resolución n.° 199 del 4 de enero del 2000, en virtud de la cual se decidió la adjudicación de la licitación pública n.° 12 de 1999, las integrantes de la Unión Temporal Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y P & C Ingeniería Vial, tenían la opción de demandar, (i) antes de la celebración del contrato pertinente, la nulidad del acto administrativo referenciado dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación, para lo cual se debían acudir a la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, o (ii) posteriormente a la suscripción de aquel negocio jurídico, el contrato en sí, para lo que se tenían que solicitar expresamente su nulidad absoluta a través de la acción de controversias contractuales. 5.2Con observancia de lo anterior, advirtió que las demandantes acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de pedir la anulación de la resolución aludida, acto administrativo que se les notificó durante la audiencia pública de adjudicación, esto es, en la misma fecha de su expedición el 4 de enero del 2000, motivo por el cual, a partir de esa fecha contaban con el término de 30 días para solicitar la anulación de esa decisión de la administración y, por consiguiente, comoquiera que presentaron su demanda hasta 11 de abril del 2000, era diáfano que accionaron por fuera del plazo que tenían para ello. 5.3 En efecto, observó que teniendo en cuenta la vacancia judicial, el período para demandar la nulidad del acto administrativo en comento finalizó el 21 de febrero del 2000, y en ese orden de ideas, “la acción se encontraba caducada al haberse promovido el

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