CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01230-01(28007)B-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01230-01(28007)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA – Efectos / CONCILIACIÓN
ADMINISTRATIVA – Oportunidad / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – En segunda instancia La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley
446 de 1998). […] 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Hace tránsito a cosa juzgada
[C]on el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo a que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda; y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01230-01(28007)B
Actor: MARÍA AGRIPINA VELANDIA MARTIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 1 de diciembre de 2005, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los señores María Agripina Velandia Martín, Mario Antonio Cortes Velandia, Manfry Orlando Cortes Velandia, Bladimir Enrique Cortes Velandia, Faride Cortes Velandia, Xista Tulia Cortes, Berenice Cortes, Carlos Arturo Orjuela Cortes, Rosa Stella Orjuela Cortes y Luis Francisco Orjuela Cortes, mediante apoderado presentaron demanda el 21 de junio de 2000 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - es administrativamente responsable de la muerte del señor ANTONIO MARÍA CORTES CORTES, en hechos acaecidos en Zipaquira (Cund.) el día 20 de Noviembre de 1998.
SEGUNDA: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – pagará a cada uno de
los señores MARÍA AGRIPINA VELANDIA MARTÍN, MARIO ANTONIO
CORTES VELANDIA, MANFRY ORLANDO CORTES VELANDIA,
BLADIMIR ENRIQUE CORTES VELNADIA, FARIDE CORTES
VELANDIA, XISTA TULIA CORTES, BERENICE CORTES, CARLOS
ARTURO ORJUELA CORTES, ROSA STELLA ORJUELA CORTES Y LUIS FRANCISCO ORJUELA CORTES la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro, por concepto de perjuicios MORALES causados por la muerte del señor ANTONIO MARÍA CORTES CORTES, en hechos acaecidos en Zipaquira, departamento de Cundinamarca, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el banco de la república, entendiéndose ésta condena en concreto.
TERCERA: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – pagará perjuicios
MATERIALES a los señores MARÍA AGRIPINA VELANDIA MARTÍN,
MARIO ANTONIO CORTES VELANDIA, MANFRY ORLANDO CORTES
VELANDIA, BLADIMIR ENRIQUE CORTES VELANDIA, FARIDE CORTES VELANDIA la cantidad de QUINIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($507.000.000.oo), perjuicios estos que obedecen a la perdida con ocasión de la muerte del señor ANTONIO MARÍA CORTES CORTES toda vez que el devengaba un sueldo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. Con el cual como cabeza de familia sostenía la misma, como consta en la certificación de Nutrición Animal E.U. empresa para la cual laboraba y que fue expedida
el día 30 de Diciembre de 1998, toda vez que hacía su prestación de servicios en calidad de transportador de dicha empresa, éstos se deben tasar teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente de la siguiente manera:
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha limite de su esperanza de vida el ingreso de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo), según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo a la fórmula que ha aplicado el H. Consejo de Estado:
VP= S INDICE FINAL
INDICE
FINAL De donde: VP :Valor presente Índice final :Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial : Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio S : Suma que se busca actualizar La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se deben a los familiares del fallecido, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoría de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado
en los arts. 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1.887.
B. DAÑO EMERGENTE La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($3.906.0000.oo) por concepto de gastos fúnebres incluyendo el lote en el parque cementerio, caja mortuoria y demás gastos cancelados por mi poderdante MARÍA AGRIPINA VELANDIA viuda de Cortes a quien se debe cancelar la suma ya relacionada con la indexación correspondiente al momento de su cancelación.
Estos perjuicios materiales es posible establecerlos en su monto en razón a sus ingresos, los cuales se deben liquidar teniendo en cuenta la certificación de ingresos dada por la empresa NUTRICIÓN ANIMAL E.U., osea (sic) la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo), haciendo las deducciones del caso, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en éste caso en particular se debe tener en que él sostenía su familia y con estos ingresos. QUINTA (sic): LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra(...)”.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 20 de noviembre de 1998, al fallecer el señor ANTONIO MARÍA CORTÉS CORTÉS
quien se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 6 No. 3-13 de Zipaquirá,
como consecuencia de un disparo efectuado por un agente de la policía. El día de la ocurrencia de los hechos el señor Cortés estaba riñendo con su esposa, por lo que se le dio aviso a la Policía, la cual acudió al lugar (P.T. MAZUERA BONILLA y GÓMEZ QUINTERO); debido al estado de embriaguez en que se hallaba, el señor Cortés efectuó algunos disparos. Posteriormente, el P.T. MAZUERA con su arma de dotación oficial subametralladora UZI, realizó 4 disparos dirigidos a la puerta de la habitación en la que se encontraba el mencionado Sr. Cortés (quien acababa de cerrarla y estaba tras ella), ocasionando así la muerte de dicha persona. Se argumenta la falta de diligencia y prudencia del agente, y se pretende la responsabilidad del Estado, en la medida que uno de sus agentes con un arma de dotación oficial ocasionó el daño prolongable a toda una familia.
3. La demandada argumentó en su defensa que debe ser probado el daño de acuerdo con los medios probatorios que permitan demostrar que existió falla del servicio, toda vez que el perjuicio que condiciona la responsabilidad no es materia de presunción legal y por tanto debe ser probado por quien lo alega.
4. El 25 de febrero de 2004, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Antonio María Cortes Cortes. En consecuencia, ordenó a la demandada
pagar por concepto de perjuicio material las siguientes sumas de dinero: A la señora María Agripina Velandia Martín (esposa) la suma de ciento sesenta y nueve millones treinta y seis mil veintisiete pesos ($169.036.027.oo) Y al señor Mario Antonio Cortes Velandia (hijo), la suma de dos millones setecientos once mil setecientos setenta y seis pesos ($2.711.776.oo). Negó las pretensiones de la demanda en relación con el lucro cesante reclamado para los demás hijos de la víctima (Manfry, Orlando, Bladimir Enrique y Faride Cortes Velandia) toda vez que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento respectivos, para la fecha de la muerte del señor Antonio María Cortes, eran mayores de edad y no se probó que estuvieren estudiando o incapacitados para depender de su difunto padre. En cuanto a los perjuicios morales, el a-quo se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia, habida cuenta de que en diligencia de conciliación de 11 de abril de 2002, la entidad demandada accedió a su reconocimiento y pago, acuerdo que fue aprobado a través de providencia de 23 de abril de 2002.
5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no obra en el expediente prueba acerca del salario que devengaba la víctima, y por tanto el que toma el a-quo como base para realizar la correspondiente liquidación, no se encuentra demostrado. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y subsidiariamente se reforme la sentencia y se liquide el lucro
cesante con base en el salario mínimo mensual vigente para el año 1999.
6. En audiencia de 1 de diciembre de 2005, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 70% de la condena impuesta en primera instancia.
2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C.C.
Administrativo”
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 21 de junio de 2000, los hechos que la originaron ocurrieron el 20 de noviembre de 1998. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues tenía hasta el 21 de noviembre de 2000 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo
facultaron para conciliar (fls. 1 a 5, C.1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder que expresamente lo faculta para conciliar (fls. 74, 78 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 1 de diciembre de 2005 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la acreditaron al demostrar con el registro civil y la partida de matrimonio aportados al proceso, que son hijo y esposa del señor Antonio María Cortes, lo cual permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia el dolor que la muerte de una persona produce a sus familiares mas cercanos. La legitimación se encuentra acreditada en el expediente así: - La señora María Agripina Velandia, quien demandó en calidad de esposa de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante la Partida de Matrimonio de Antonio María Cortés y María Agripina Velandia (fl . 6 C. No. 2) - El señor Mario Antonio Cortes Velandia, demandó en calidad de hijo de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl.
11 C. No. 2) Está demostrado en el proceso que el señor Antonio María Cortes falleció el 21 de noviembre de 1998 de acuerdo con el registro de defunción (fl. 1 C. 2), y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por un agente de policía, cuando se encontraba el señor Cortes en su casa en una disputa familiar. Afirmaciones que tienen su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Eduardo Mazuera Bonilla. ( fl; 222 a 254 c. de pruebas), la de la inspección judicial al lugar de los hechos (fl;379 a 390 c. de pruebas), la del informe de criminalistica (fl; 539 a 545 c. de pruebas) y la del informe de balística (fl.113 a 121 c. de pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Antonio María Cortes, murió como consecuencia de un disparo causado por un policía en ejercicio activo y quien utilizó un arma de dotación oficial, es decir que la demandada se excedió en su actuación, dado que la protección a los ciudadanos, como una de las funciones principales de los agentes de la policía no implica que puedan actuar de manera desproporcionada. La Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria, entratándose de la conciliación judicial (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998). El Señor Procurador Delegado ante esta Corporación manifestó, no tener ninguna
objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo a que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda; y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2005, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.