🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01251-01(36837)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01251-01(36837)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE CONSULTORIA - Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Consorcio Ingefer / OBJETO DEL CONTRATOEjecución del estudio predial y actualización de títulos y catastral de los inmuebles de propiedad de la EAAB E.S.P., correspondiente a los grupos 3 y 4 El 1º de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Consorcio Ingefer, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría n.º 1-02-6300-0165-96 de 31 de diciembre de 1996 y se ordene el pago de los perjuicios causados. La parte actora sostiene que dio apertura a un proceso “licitatorio” con la participación de distintos proponentes, entre los que fue seleccionado el Consorcio Ingefer, integrado por la sociedades Ingeniería Informática Ltda. y el Ingeniero Fernando Prieto González. Se trataba de la ejecución del estudio predial y actualización de títulos y catastral de los inmuebles de propiedad de la EAAB E.S.P., correspondiente a los grupos 3 y 4. Aduce que suscribió con el consorcio demandado el contrato de consultoría por un plazo de 10 meses, contados a partir del acta de inicio, prorrogado en dos oportunidades por tres y dos meses respectivamente, con vencimiento el 4 de junio de 1998.

Afirma que, en desarrollo del contrato, el contratista entregó la cartografía de diversas zonas, el estudio de títulos, los trámites de mutaciones catastrales, entre otros productos que da cuenta el acta de recibo final de la misma fecha. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Para obtener indemnización de perjuicios, el actor está en la obligación de probar que satisfizo las prestaciones a su cargo o se allanó a hacerlo El éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios, presupone que la parte que la ejerce acredite haber cumplido o estado presto a cumplir; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido el contratante que invoca debe probar que satisfizo las prestaciones a su cargo o se allanó a hacerlo y solo así demostrar que la otra parte no cumplió, que las obligaciones insatisfechas resultan exigibles y que, por tanto el incumplido debe ser compelido a indemnizar

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87 CONTRATO DE CONSULTORÍA - Se acreditó cumplimiento total de las obligaciones contractuales a cargo del consorcio contratista / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CONTRATISTA - Soportadas con las actas parciales y el acta final de entrega / PRINCIPIO DE LA BUENA FEImplica deberes de comportamiento de obligatoria exigencia en tráfico jurídico y en la seriedad de los procedimientos contractuales Las pruebas que reposan en el plenario permiten establecer que el contratista

cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, ejecutadas en el marco del contrato de consultoría y durante el plazo convenido; la entidad recibió a satisfacción los trabajos ejecutados y pagó conforme lo entregado. De ello dan cuenta las actas parciales, el acta de entrega final y la declaración del interventor. (…) De conformidad con las actas parciales y el acta final que reposan en la actuación, el contratista entregó los productos contratados los días 7 de abril, 7 y 29 de mayo, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 1997; 1º y 4 de junio de 1998. En las actas 1 a 5 se hizo constar la entrega, el recibo a satisfacción y la autorización de pago por parte de la interventoría. En las actas 6 a 12 se evidenció la entrega de los trabajos mediante oficios fechados los días 11 de septiembre y 2 de octubre de 1997; 9 de enero; 26 de febrero; 2, 6, 20 y 24 de marzo; 20, 21 y 24 de abril de 1998. De ahí que la Sala encuentre oportuna la entrega de los productos, pues la buena fe implica deberes de comportamiento de obligatoria exigencia en el tráfico jurídico en general y en la seriedad de los procedimientos contractuales en particular. La doctrina de los actos propios obliga a las partes a aceptar las consecuencias vinculantes de sus actuaciones, por lo que no le es dable desconocer el beneficio obtenido y el efecto jurídico de las mismas. CONTRATO - Naturaleza jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Surge del incumplimiento de las obligaciones contractuales /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deriva el deber de reparar daños ocasionados al cocontratante que cumplió con sus obligaciones El contrato es ley para las partes, generador de obligaciones, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca (arts. 1602 y 1603 C.C.). Del incumplimiento de las obligaciones contractuales surge la responsabilidad, de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de las entidades públicas de reconocer el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 25000-23-26-000-1997-0366301(17214), MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATISTA - No probado por la entidad demandante / CUMPLIMIENTO DE CONTRATISTA - Sustentado con la presentación de informes y la entrega de los productos dentro de los plazos convenidos / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Incumplido por la actora al omitir la obligación principal de pagar En el presente caso, la Sala considera que la demandante no probó el

incumplimiento alegado, en tanto el consorcio demandado presentó los informes y entregó los productos dentro de los plazos convenidos. Y, en cuanto a los aspectos técnicos, la entidad no demostró el incumplimiento de los parámetros contenidos en los términos de referencia del proceso de selección o lo acordado en el contrato. En ningún momento la administración demandada reparó en las labores ejecutadas, tampoco realizó observaciones concretas o específicas a los estudios realizados por el contratista. Solo señaló que no cumplen con aspectos jurídicos necesarios, sin explicar la razón de su dicho, tampoco técnicamente con fundamento en un informe elaborado por otro consultor, contratado para tales efectos, luego de vencido el plazo contractual y recibidos los productos por el interventor sin reproche alguno. De donde no cabe sino concluir que el contratista cumplió con sus obligaciones y la entidad desconoció la obligación principal de pagar. La Sala comparte las conclusiones del a quo, en el sentido de que dentro del proceso no se encuentra prueba que la empresa contratante haya realizado algún tipo de requerimiento al contratista durante la ejecución del contrato y solo hasta el 6 de agosto de 1999, pasado un año de la entrega final -4 de junio de 1998-, con ocasión del informe presentado por la firma Estudios Cartográficos Ltda., evidenció el incumplimiento del contrato, circunstancia que no es de recibo. Además, de conformidad con el material probatorio, en particular las actas parciales y el acta final de entrega demuestra el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio Ingefer, en atención a los requerimientos técnicos exigidos en los términos de referencia.

CARGA DE LA PRUEBA - Reiteración jurisprudencial. Regulación normativa / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte acreditarlo / REVISIÓN EJECUCIÓN DE CONTRATO - No oponible a Consorcio Ingefer por haber sido efectuada por un tercero no autorizado Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. , que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar las pretensiones, hacer uso de referencias, si estas no se acompañan de elementos de prueba que infundan certeza, pues son los hechos probados los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto. Finalmente, es importante destacar que las partes no convinieron que la revisión de la ejecución del contrato se confiaría a un tercero; de donde las observaciones formuladas por la firma Estudios Cartográficos devienen en inoponibles al Consorcio Ingefer y a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de la libertad de la actora para apoyarse en la consultoría, contratada a la postre para realizar sus propios análisis, sin repercusiones en el cumplimiento del contrato que se valora en el sub lite. De ahí que la sentencia, en cuanto negó las súplicas, habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

IRREGULARIDADES EN LA DESIGNACIÓN DEL PERITO - Cargo infundado al acreditarse que la prueba pericial a pesar de haber sido decretada, fue desistida En lo que tiene que ver con las irregularidades en la designación del perito, la Sala considera que carece de fundamentación lo alegado, en la medida en que la prueba pericial fue decretada, empero se entendió desistida porque la parte interesada en su práctica no suministró los gastos necesarios. Además, no ejerció en oportunidad el derecho de contradicción necesario para controvertir el nombramiento y posesión del experto (…) El término para cancelar los gastos del perito venció sin manifestación alguna de las partes, por lo que el a quo declaró desistida la prueba pericial y corrió traslado para alegar de conclusión. La accionante interpuso recurso de reposición y el Tribunal confirmó la decisión. Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora para solicitar la revocatoria del fallo, con fundamento en las irregularidades en la designación del perito. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Fundamento normativo / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Definición / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - En aplicación de la Ley 80 de 1993 sobre aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo se realizará bilateralmente o unilateralmente / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Se hará por consenso de las partes / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Adelantada por la administración, mediante acto administrativo motivado Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 -vigente para la fecha de celebración

del contrato sometido a consideración de la Saladisponían que los contratos cuya ejecución se prolongara en el tiempo y los demás que lo requirieran, serían objeto de liquidación, de manera bilateral por consenso o unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Esto último, cuando el contratista no concurre al acto o se niega a suscribirlo, cualquiera fuere la causa, sin perjuicio de las constancias respectivas sobre la confrontación. La liquidación es una actuación que sobreviene a la terminación, destinada a hacer constar el balance del contrato, las obligaciones satisfechas y los derechos exigidos, valores ejecutados y pendientes. De manera bilateral por el consenso de las partes o, en caso de no lograrse un acuerdo, unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Lo último ya fuere porque el contratista no concurre o se niega a suscribir el acta, la que se habrá de extender y firmar de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista, de la que quedarán las constancias respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 61

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONTRATISTA – Cargo infundado.

Se probó que entidad demandante recibió las prestaciones a satisfacción sin observaciones / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - No demostrado por el contratista Mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, la Subsección C de la Corporación revocó la sentencia. Se estableció que, una vez analizado el material probatorio, lo acontecido en el sub lite no configuraba desequilibrio contractual, al tiempo que lo

pretendido por la actora carecía de sustento probatorio. La Sala puso de presente que el consorcio conocía los trabajos que debía adelantar, “pues lo ofertado fue lo realmente recibido por la entidad”, tal y como se demostraba con lo consignado en el acta de recibo final (…) En atención a que en el sub lite la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no probó el incumplimiento del contratista durante el plazo contractual y, por el contrario recibió las prestaciones a satisfacción sin observaciones y, por ello pagó lo ejecutado y, además, el contratista no demostró el desequilibrio contractual alegado en el proceso de que trata la sentencia parcialmente transcrita, en la medida en que lo ofertado fue lo realmente recibido por la entidad, las partes deberán atenerse a lo consignado en el acta de recibo final de 4 de junio de 1998, que da cuenta de los trabajos ejecutados en el marco del contrato de consultoría n.º1-02-6300-0165-96 de 31 de diciembre de 1996, por lo que la liquidación de las prestaciones deberá ajustarse a lo allí previsto. De ahí que la Sala habrá de confirmar la decisión de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al proceso contractual adelantado por el Consorcio Ingefer contra la EAAB E.S.P., consultar sentencia de 06 de mayo de

2015, Exp. 25000-23-26-000-2000-01252-01(31096), CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01251-01(36837)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: CONSORCIO INGEFER

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Se declara no probada la excepción de pleito pendiente entre el Consorcio Ingefer y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sobre la totalidad de las pretensiones.

Segundo.- Se declara no probado el incumplimiento del contrato de consultoría 1-02-6300-0165-96 de 31 de diciembre de 1996 por parte del Consorcio Ingefer. Tercero.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Sin condena en costas. Quinto.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Corporación los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes al interesado… Sexto.- Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a

lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 1º de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.1 presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Consorcio Ingefer, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría n.º 1-02-6300-0165-96 de 31 de diciembre de 1996 y se ordene el pago de los perjuicios causados.

La parte actora sostiene que dio apertura a un proceso “licitatorio”2 con la participación de distintos proponentes, entre los que fue seleccionado el Consorcio Ingefer, integrado por la sociedades Ingeniería Informática Ltda. y el Ingeniero Fernando Prieto González. Se trataba de la ejecución del estudio predial y actualización de títulos y catastral de los inmuebles de propiedad de la EAAB E.S.P., correspondiente a los grupos 3 y 4. Aduce que suscribió con el consorcio demandado el contrato de consultoría por un plazo de 10 meses, contados a partir del acta de inicio, prorrogado en dos oportunidades por tres y dos meses respectivamente, con vencimiento el 4 de junio de 1998. Afirma que, en desarrollo del contrato, el contratista entregó la cartografía de diversas zonas, el estudio de títulos, los trámites de mutaciones catastrales, entre otros productos que da cuenta el acta de recibo final de la misma fecha. La demandante pone de presente que, con el objeto de adelantar la revisión

técnica de los productos entregados, suscribió otro contrato de consultoría, esta vez con la firma Estudios Cartográficos Ltda., identificado con el número 2-026300-204-1999, quien evidenció el incumplimiento del Consorcio Ingefer, respecto de las exigencias técnicas de que daban cuenta los términos de referencia. Así mismo, afirmó que la Dirección de Bienes Raíces de la entidad también puso de presente el incumplimiento de aspectos jurídicos necesarios para ejecutar el contrato –no se precisa la motivación-. Señaló que, en el proyecto de acta de liquidación del contrato n.º 1-02-6300-0165-96, la interventoría estableció que i) el valor del contrato ascendía a la suma de $566 964 000, ii) el contratista recibió la suma de $541 981 697 habiendo ejecutado solo $190 541 513 y iii) el saldo a favor de la entidad por la suma de $384 680 684. Esto, sumado a los costos adicionales generados con ocasión del contrato de consultoría suscrito con la firma Estudios Cartográficos Ltda. y los originados por “(..) no lograr el propósito 1 El acuerdo n.º 6 de 1995 definió la naturaleza jurídica de la EAAB E.S.P. como una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (fls. 78 cuaderno 2). 2 La parte demandada luego precisó que se trató de un concurso de méritos (fl. 143 cuaderno 1). de actualizar la información predial y acceder a un sistema automatizado de

información que optimizara los procesos de administración predial conducentes a la debida protección física de los predios, pago de impuestos, tasas y contribuciones, así como a la debida atención de consultas relacionadas con los inmuebles de la empresa” (fls. 3-10 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare que el Consorcio Ingefer incumplió el contrato de consultoría n.º 1-02-6300-0165-96, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el día 31 de diciembre de 1996, por hechos imputables al contratista, cuyo objeto era la ejecución del estudio predial y actualización de títulos y catastral de los inmuebles de propiedad de la EAAB ESP, correspondientes a los grupos 3 y 4, de acuerdo con los términos de referencia que dieron origen al mismo.

Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Consorcio Ingefer a reintegrar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., debidamente actualizada desde la fecha de entrega hasta cuando se efectúe el pago, la suma de $384.680.684, por concepto del valor pagado al contratista en desarrollo del contrato, sin que el demandado hubiera ejecutado el trabajo correspondiente a dicha suma. Tercera.- Que se declare al Consorcio Ingefer responsable por los daños causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,

como consecuencia del incumplimiento del contrato de consultoría n.º 1-026300-0165-96, suscrito por las partes el día 31 de diciembre de 1996. Cuarta.- Que se condene al Consorcio Ingefer a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. la indemnización de perjuicios que resulten probados, derivados de los daños causados por el incumplimiento del contrato, según la anterior pretensión, incluyendo los costos en que incurrió la empresa, al celebrar los contratos Nos. 2-026300-204-1999 y 1-02-6300-0503-97, requeridos para la revisión de los productos entregados y la asesoría al interventor del contrato, en razón a que los productos entregados no cumplían los requerimientos establecidos en los términos de referencia, que dieron origen al contrato suscrito con el consorcio Ingefer. Quinta.- Que se condene al Consorcio Ingefer a pagar a la entidad demandante la corrección monetaria y los intereses remuneratorios y moratorios sobre el monto de los dineros que deba reintegrar y sobre el monto de la indemnización de perjuicios, desde la fecha en que se le entregaron los dineros al contratista y desde que se causaron los perjuicios respectivamente, hasta la fecha en que se efectúe el pago. Sexta.- Sin perjuicio de la indemnización de perjuicios, solicito se ordene hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y a cargo del Consorcio

Ingefer, la cual se estipuló a título sancionatorio, por el incumplimiento del contrato, equivalente al 10% de su valor, conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato 1-02-6300-0165-96. Séptima.- Que se ordene hacer efectiva la garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 9606943 expedida en Bogotá el 31 de diciembre de 1996, por la Compañía de Seguros del Estado S.A., para garantizar el cumplimiento general de las obligaciones derivadas del contrato, en especial los amparos relacionados con el cumplimiento y el buen manejo del anticipo, cuyo monto asegurado equivale a un valor de $56.696.400 y $141.741.000, respectivamente, para cada uno de los amparos indicados. Octava.- Que se ordene practicar la liquidación del contrato, de conformidad con las pretensiones de la demanda. Novena.- Que se condene al Consorcio Ingefer a pagar las costas del proceso” (fls. 1-3 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 A través de curador ad litem En razón de la imposibilidad de notificar personalmente al representante del Consorcio al igual que al representante legal de la sociedad Ingeniería Informática Ltda. y al ingeniero Fernando Prieto González, se procedió a su emplazamiento y designación de curador ad litem (fls. 25-37 cuaderno 1). El auxiliar de justicia designado para representar al Consorcio, se opuso a la prosperidad de las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Señaló que

si “(..) se incumplió el contrato lo que procedía era la declaratoria de caducidad y no ahora después de terminado y entregado en su totalidad, venir a alegar y pretender que se declare un incumplimiento”. Alegó que los perjuicios alegados no fueron probados y que los mismos son imputables a la omisión y faltas de sus funcionarios (fls. 66-69 cuaderno 1). También el curador designado para representar a la sociedad y al consorciado Prieto González se opuso a las pretensiones y se remitió a lo que resultara probado en la actuación3 (fls. 125-126 cuaderno 1). 3 El a quo dispuso fijar nuevo emplazamiento y designó otro curador (fls. 116-124 cuaderno 1). 1.2.2 Mediante apoderado El Consorcio Ingefer, mediante apoderado, contestó la demanda4. Afirmó que cumplió con el objeto contractual y con las obligaciones a su cargo. Dio cuenta que las actas de avance de los trabajos números 1 a 5 revelan la ejecución del 77% de la labor contratada y la final del 100%, por lo que la entidad no puede alegar incumplimiento. Puso de presente que “(..) la inoperancia, desdén y falta de coordinación entre la interventoría, en su tardía evaluación de los productos entregados y recibidos, dificultó la suscripción de las actas de entrega de las labores restantes del contrato en su debida oportunidad”. Aseguró que entregó los estudios cartográficos y el estudio de títulos de 249 predios, así como el levantamiento aerofotogramétrico y topográfico; la restitución digital de la zona y

la digitalización de 178 hectáreas de predios, según consta en el acta de entrega número nueve; el trámite de mutaciones catastrales de 241 inmuebles; las minutas para la elaboración de las escrituras correspondientes; los planos mosaicos y el listado general de los terrenos, de conformidad con el acta parcial número doce. En este orden, alegó que, al vencimiento del plazo, cumplió con el 100% de las labores acordadas, tal y como se evidenció en el acta final de entrega del 4 de junio de 1998. Afirmó que no tuvo conocimiento del contrato para la revisión técnica de los productos entregados y sostuvo, además, que en desarrollo de la ejecución no se lo requirió para el cumplimiento, tampoco fue sujeto pasivo de multas, no se afectó la cláusula penal ni declaró la caducidad del contrato, por el contrario, la entidad encontró probado el cumplimiento del objeto y pagó lo acordado, al punto que recibió los trabajos ejecutados sin reproche alguno. Puso de presente, en su lugar, que, en el proceso radicado con el número 2000-1252, el Tribunal de Cundinamarca declaró el incumplimiento de la EAAB E.S.P., “(..) por no suministrar en forma oportuna la información solicitada por el consultor, de conformidad con las bases del concurso y por no resolver las peticiones presentadas por el consultor en los términos de ley, es decir se sustrajo de cumplir las obligaciones contractuales”. Afirmó que la entidad no citó al contratista a liquidar de común acuerdo, sino que dispuso la liquidación a través de la

interventoría. 4 El representante de la sociedad Ingeniería Informática y el señor Fernando Prieto González otorgaron poder a un abogado para que los representara judicialmente en el proceso (fl. 127 cuaderno 1). Con fundamento en lo anterior, el accionado propuso las excepciones que denominó “contrato cumplido por el consorcio contratista e incumplimiento por parte de la empresa contratante”; “falta de causa para pedir por inexistencia del daño alegado”; “culpa y negligencia de la demandada” e “indebida acumulación de pretensiones”. Esta última, fundada en que la prosperidad de las súplicas daría lugar al enriquecimiento sin causa de la entidad, por lo que estaba obligada a declarar el incumplimiento mediante acto administrativo y hacer efectiva la póliza en el amparo respectivo (fls. 142-193 cuaderno 1). El Consorcio Ingefer también propuso la excepción de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Para sustentarla trajo a colación la decisión del Tribunal de Cundinamarca, en el sentido de declarar el incumplimiento de la EAAB E.S.P., para entonces pendiente de ejecutoria ante esta Corporación, en estado de resolver la impugnación (fls. 194-199 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá insistió en el incumplimiento del Consorcio Ingefer. Sostuvo que, luego del cambio de la interventoría, dos funcionarios de la entidad “(..) procedieron a efectuar una

revisión técnica y jurídica de todos los productos entregados por el consorcio, la cual arrojó como resultado que estos no cumplían con los requerimientos de los términos de referencia que dieron origen al contrato” (fls. 292-295 cuaderno 1). 1.3.2 El Consorcio Ingefer, por su parte, aseguró que cumplió con las obligaciones a su cargo y entregó los productos a los que se había comprometido. Insistió en falta de coordinación entre la interventoría y la entidad y omisión en la entrega de la información necesaria para ejecutar el contrato. Puso de presente que la entidad no requirió el cumplimiento, tampoco impuso multas o declaró la caducidad; en tanto recibió las obras a satisfacción, sin observación alguna; aunque con posterioridad surgieron reproches. Dio cuenta de que la parte actora no respondió sus peticiones, necesarias para liquidar bilateralmente, tampoco intentó llegar a un acuerdo (fls. 257-291 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de enero de 2009, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de pleito pendiente, comoquiera que “la causa que generó la interposición de las diferentes acciones no es la misma”; declaró no probado el incumplimiento y negó las pretensiones, en la medida en que “(..) dentro del proceso no se encuentra prueba que la Empresa contratante haya realizado algún tipo de requerimiento al contratista durante la ejecución del contrato y solo hasta el 6 de agosto de 1999, un año después de la entrega final (4 de junio de 1998), con

ocasión del informe presentado por firma Estudios Cartográficos Ltda., [solicitó] el incumplimiento del contrato por parte del contratista, circunstancia que no es de recibo”. Encontró, además, acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio Ingefer. De ello dio cuenta el acta de entrega final en la que el interventor hizo constar que los productos entregados cumplían con los requerimientos técnicos exigidos en los términos de referencia. Puso de presente que la entidad demandante no probó el incumplimiento del contratista y que este, por el contrario, demostró que entregó los trabajos acordados a satisfacción de la entidad y recibió el pago. En lo atinente a la liquidación del contrato, el a quo señaló que como el asunto se debate en el proceso adelantado por el Consorcio Ingefer, en el que se condenó a la EAAB E.S.P. a pagar las labores adicionales en las que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato y la decisión fue apelada, las partes debían aguardar la decisión, pues “dicho proceso aún no tiene sentencia debidamente ejecutoriada”, por lo que se abstuvo de disponer la liquidación (fls. 309-320 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación5

Inconforme, la parte actora interpone recurso de apelación. Defiende la legalidad de su actuación y pone de presente que si bien suscribió el acta de entrega sin observaciones, luego fueron evidenciados defectos técnicos en los productos entregados, dando lugar a una nueva consultoría, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...