CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01338-01(31945)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01338-01(31945)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUANTIA - Señalamiento. Objeto / DETERMINACION DE LA CUANTIAObjeto / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Finalidad / LEY 954 DE 2005 - Vigencia / READECUACION DE COMPETENCIAS - Ley 954 de 2005 El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de
1998. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Nota de Relatoría: Ver auto proferido el 2 de febrero de 2002, dentro del expediente 18252
LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación / LEY PROCESALCompetencia. Sustanciación y ritualidad / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Regulación de competencias. Excepción / REGULACION DE COMPETENCIAS - Excepción. Vigencia de la ley procesal en el tiempo Esta última norma, (artículo 40 de la Ley 153 de 1887) sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: (…) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Nota de Relatoría: Ver C-010 de 2002, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; de la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Determinación de la competencia / DETERMINACION DE LA COMPETENCIA - Principio de la perpetuatio jurisdictionis / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción. Ley 954 de 2005 / LEY PROCESAL - Principio de la perpetuatio jurisdictionis Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto / LEY 954 DE 2005Principio de la doble instancia Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. De acuerdo con lo anterior, se reitera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia,
de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945)
Actor: RUBEN DARIO CASTRO OROZCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 28 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio del mismo año.
ANTECEDENTES El 20 de junio de 2000, los señores Ruben Castro Orozco y Yenny Amparo Ríos Echevery, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declare responsable por los perjuicios causados el 28 de febrero de 1999 en la estación de Policía Leon XIII, de Soacha Cundinamarca (Fls. 130-142). El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamaraca
profirió sentencia definitiva, condenando en abstracto por concepto de lucro cesante a la demandada. El 23 de junio de 2005, el Tribunal resolvió el incidente de regulación de perjuicios en los siguientes términos: “DETERMINASE como condena en concreto por concepto de perjuicio material, por lucro cesante, la suma de (...) ($ 16.156.066,66)”. (Fls. 145-149, 151-168). Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente en auto del 28 de julio de 2005, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia (Fl. 150). Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 27 de septiembre del mismo año (Fls. 155-159). Recurso de Queja El 29 de septiembre de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto del 28 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 23 de junio del mismo año. Según el recurrente, este proceso es de doble instancia dado que la demanda se presentó antes de la vigencia de la ley 954 de 2005, de manera que no se le puede dar efectos retroactivos a la ley. Además, la cuantía de la pretensión mayor asciende a $ 50.000.000, y por distintos medios probatorios se
ha establecido que las indemnizaciones a que da lugar este proceso superan la suma de $ 130.000.000. Por otra parte, sostuvo: “no se ha tenido en cuenta la especial circunstancia en el sentido de que este proceso ya había sido admitido en segunda instancia, cuando la parte demandada apeló la sentencia solo que desistió del recurso, luego de varios actos procesales realizados allí; prueba suficiente de ello, lo constituye el hecho de que cuando la parte demandada fue vencida en juicio, apeló la sentencia y el Honorable Consejo de Estado le consideró admisible el recurso y en efecto lo admitió. Cosa diferente es que con posterioridad la parte vencida hubiese desistido de él” (Fl. 1-2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, la actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES, (Daño Emergente y Lucro Cesante) incluyendo lo dejado de producir por el vehículo, el animal y su dueño, desde la ocurrencia del hecho, así como los intereses compensatorios, corrientes o bancarios, de lo que sumen desde la fecha de causación del hecho hasta la fecha de fijación de la respectiva indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, o, subsidiariamente los cuales se liquiden por el
procedimiento señalado en el Art. 308 del C. de P. C. Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE, ($ 50.000.000), teniendo en cuanta el valor comercial que el Caballar tenía para la fecha del hecho, el cual estaba valorado según el en CUATRO MILLONES DE PESOS MTE, ($ 4.000.000), y el promedio diario de producido del animal y parte de vehículo que para la fecha de su pérdida superaba los OCHENTA MIL PESOS MTE, diarios ($ 80.000.oo). 1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES, (morales objetivados y morales subjetivados), (...) equivalente en pesos colombianos a MIL GRAMOS ORO FINO (1.000) para cada uno de los demandantes (...) Estimo esta pretensión en suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS MTE, ($ 10.000.000)” (Fl. 131). Por otra parte estimó la cuantía en más de $ 50.000.000 (Fl. 139). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.
Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Afirma el demandante que la ley 954 de 2005 no es aplicable en este caso, pues la demanda se presentó con anterioridad a su vigencia. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias2.
En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta 2 C-010 de 2002, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez.. excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por
principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la
perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras
apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
De acuerdo con lo anterior, se reitera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó el 20 de junio de 2000, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 130.050.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2000. Dado que las pretensiones de la demanda no superan la suma exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2005. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto del 23 de junio de 2005 que resolvió el incidente de regulación de perjuicios. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.