🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01413-01(26974)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01413-01(26974)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió recurso de queja / RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega y confirma FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Normatividad aplicable vigente al momento de interposición de la demanda / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Para resolver, la Sala considera que el recurrente incurrió en un error al estimar la cuantía para los procesos de doble instancia en una suma equivalente a $18’850.000, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda, 21 de junio de 2000, la competencia de los Tribunales Administrativos estaba fijada para única instancia, sobre aquellos procesos de reparación directa con cuantía igual o inferior a $26’390.000. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 131 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del decreto 528 de 1988, los tribunales administrativos conocerán en única instancia, de los procesos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). (…) De acuerdo con lo anterior, dado que la demanda fue presentada el 21 de junio del año 2000, y que en ésta la cuantía se estimó en una suma equivalente a $20’000.000 moneda

corriente, es evidente que el proceso es de única instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto del 4 de octubre de 2004 proferido por la Sala de decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / DECRETO 528 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01413-01(26974)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el dia 4 de octubre de 2004 (fls. 32 a 35, cdno. ppal), por medio del cual se resolvió el recurso de queja contra el auto del 7 de enero de 2004 y estimó bien denegado el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor Jose Guillermo Tadeo Roa propuso demanda en contra del Municipio de Chocontá - Entidad territorial representada por su alcalde señor Héctor Arcenio Camelo Lara-, y en contra de la señora Bernarda Cortes, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios causados en razón de la no cancelación de los derechos laborales con ocasión de los honorarios profesionales a que tenía derecho por haber sido el apoderado judicial de la señora Bernarda Cortés dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la Insubsistencia de nombramiento, adelantada contra el Municipio de Chocontá (fls. 3 a 9, cdno. ppal).

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003 (fls. 11 a 16, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2003, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 18 a 21, cdno. ppal), el cual fue negado por el tribunal en auto del 7 de enero de 2004, por estimar que el proceso no es susceptible de tramitarse en doble instancia (fl. 23, cdno. ppal). El dia 23 de enero de 2004, el demandante interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 7 de enero de 2004 en el que se negó el recurso de apelación y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja.

En providencia del 3 de marzo de 2004, el tribunal de conocimiento desestimó las razones del recurso de reposición y, accedió a la petición subsidiaria de expedición de copias para tramitar el recurso de queja (fls. 27 y 28, cdno. ppal). Presentada y tramitada la queja respectiva, en providencia del 4 de octubre de 2004 (fl. 32 a 35, cdno. ppal), la Sección Tercera del Consejo de Estado, estimó bien denegado el recurso de apelación resuelto en el auto del 7 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, toda vez que, la cuantía para la doble instancia vigente el día 21 de junio de 2000, fecha de presentación de la demanda, era de $26’390.000, y la cuantía estimada por el actor en el libelo introductorio era equivalente a $20.000.000 moneda corriente, por lo que el recurso no era procedente.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004 (fls. 36 a 38, cdno ppal), interpuso recurso de reposición, por cuanto a su juicio la Sala de decisión incurrió en un posible error aritmético al estimar la cuantía para los procesos de primera instancia.

En este sentido, fundamentó su glosa aduciendo que según el artículo 132 Numeral 10 y el artículo 4° del Decreto 597 de 1988, la competencia en primera instancia en los asuntos de reparación directa correspondía a aquellos con cuantía superior a $18’823.840 y no $26’390.000 como se manifestó en el

auto recurrido. Según lo expuesto por la parte actora en el recurso de reposición, los valores para determinar las cuantías se deben reajustar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) de acuerdo con el artículo 265 del C.C.A. subrogado por el artículo 4 del Decreto Extraordinario 597/88. En este orden de ideas, el recurrente consideró que si el reajuste debe hacerse cada dos años desde el primero de enero de 1990, el primer aumento es el 1 de enero de 1992 y la operación respectiva para el cálculo de la cuantía es la siguiente: “El 1 de enero de 1992 sería de .............$ 4’900.000 El 1 de enero de 1994 sería de .............$ 6’860.000 El 1 de enero de 1996 sería de .............$ 9’604.000 El 1 de enero de 1998 sería de .............$13’445.600 El 1 de enero de 2000 sería de ...........$18’823.840” Por lo anterior, considera que la cuantía para la primera instancia vigente el día 21 de junio de 2000, fecha de presentación de la demanda, es $18’830.000 y no $26’390.000 como lo dice la providencia recurrida, razón por la cual el proceso es de primera instancia y el recurso interpuesto contra la sentencia del a quo es totalmente procedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, la Sala considera que el recurrente incurrió en un error al estimar la cuantía para los procesos de doble instancia en una suma equivalente a $18’850.000, toda vez que, para la fecha de presentación de la

demanda, 21 de junio de 2000, la competencia de los Tribunales Administrativos estaba fijada para única instancia, sobre aquellos procesos de reparación directa con cuantía igual o inferior a $26’390.000. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 131 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del decreto 528 de 1988, los tribunales administrativos conocerán en única instancia, de los procesos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Así mismo, el artículo 265 del C.C.A., modificado por el artículo 4 del precitado decreto 528 de 1988, dispuso: "ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. ...(...)... Aplicando las disposiciones anteriores, se tiene que la operación aritmética para la determinación de las cuantías, es como sigue:

AÑO CUANTIA

1988-1989 $3’500.000 1990-1991 $4’900.000 1992-1993 $6’860.000 1994-1995 $9’610.000 1996-1997 $13’460.000

1998-1999 $18’850.000 2000-2001 $26’390.000 De acuerdo con lo anterior, dado que la demanda fue presentada el 21 de junio del año 2000, y que en ésta la cuantía se estimó en una suma equivalente a $20’000.000 moneda corriente, es evidente que el proceso es de única instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto del 4 de octubre de 2004 proferido por la Sala de decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido el 4 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Inexistencia de regulación normativa sobre la procedencia del recurso de reposición frente al auto proferido por la sala o sección que decide el recurso de apelación /

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /

FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO - Una vez

interpuesto el recurso de apelación contra un auto dictado por la Sala respectiva del Tribunal, dicha etapa se agota con la decisión proferida por el superior, de manera que éste último pierde competencia en el momento en que resuelve la impugnación Lo cierto es que el Código Contencioso Administrativo guardó silenció sobre la procedencia del recurso de reposición frente al auto proferido por la sala o sección que decide la apelación. De modo que resulta aplicable lo regulado por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible, de acuerdo con la remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, por razones de economía procesal y, en desarrollo del principio de preclusión; significa que una vez interpuesto el recurso de apelación contra un auto dictado por la Sala respectiva del Tribunal, dicha etapa se agota con la decisión proferida por el superior, de manera que éste último pierde competencia en el momento en que resuelve la impugnación. Además, por disposición expresa del artículo 181 del C.C.A. el recurso de apelación deberá interponerse directamente. En ese sentido, agotada esta instancia, el juzgador no podrá revocar su propia decisión, frente a la cual la única posibilidad de revisarla es a través de las figuras de la aclaración o adición de la providencia de conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01413-01(26974)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA El suscrito se separa de la posición mayoritaria adoptada por la Sala, en relacióncon lo que se refiere a la no procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que resolvió el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: Aunque el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: “Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” Lo cierto es que el Código Contencioso Administrativo guardó silenció sobre la procedencia del recurso de reposición frente al auto proferido por la sala o sección que decide la apelación. De modo que resulta aplicable lo regulado por el Código de

Procedimiento Civil en lo que sea compatible, de acuerdo con la remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, por razones de economía procesal y, en desarrollo del principio de preclusión; significa que una vez interpuesto el recurso de apelación contra un auto dictado por la Sala respectiva del Tribunal, dicha etapa se agota con la decisión proferida por el superior, de manera que éste último pierde competencia en el momento en que resuelve la impugnación. Además, por disposición expresa del artículo 181 del C.C.A. el recurso de apelación deberá interponerse directamente. En ese sentido, agotada esta instancia, el juzgador no podrá revocar su propia decisión, frente a la cual la única posibilidad de revisarla es a través de las figuras de la aclaración o adición de la providencia de conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la sala revisó su posición y acogió esta tesis en providencia de 6 de noviembre de 2003 Expediente 24041 Actor: Ferrocemento S..A. Sucursal Colombia y otro. “.....” “El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva1 no 1 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”2 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”(subraya la Sala) Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos3, los cuales se

ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” 2 Así lo manifiesta el recurrente. 3 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei4, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad

es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”5 (Se subraya) 4 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. 5 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén ..... Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia

del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad.” Fecha ut supra

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...