CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01427-01(28053)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01427-01(28053)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra liquidación de contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Celebrado entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión y Caracol Tv / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL - Concesión de espacios de televisión / CESION DE CONTRATO - Del Instituto Nacional de Radio y Televisión a la Comisión Nacional de Televisión / ACCION DE CONTROVERIAS CONTRACTUALESPor facturación indebida de sobrecostos en la transmisión de programas entre los años 1995 a 1997 El 6 de Agosto de 1991, el Instituto Nacional de Radio y Televisión celebró el contrato de concesión de espacios de televisión No. 2829, con Caracol S.A. De acuerdo con lo ordenado en la ley 182 de 1995, el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIONcedió a la Comisión Nacional de Televisión el aludido contrato. Conforme a lo alegado por la parte actora, entre los años 1995 a 1997, INRAVISION facturó indebidamente a Caracol S.A. sobrecostos en la transmisión de programas, por valor de $432.802.844, los cuales la actora pagó y objetó oportunamente, ocasionándole grave perjuicio económico en el sentido que se disminuyó la utilidad derivada del uso de los mencionados espacios. La parte actora solicitó a la Comisión Nacional de Televisión, tanto verbalmente como por escrito, que tales saldos indebidamente pagados fueran incluidos dentro de la liquidación del contrato, a lo cual la Comisión se negó. PLAZO DE DURACION DEL CONTRATO DE CONCESION - Contado desde su perfeccionamiento y seis meses adicionales a la ejecución pactados por las
partes / CONTRATO DE CONCESION - Se entiende perfeccionado con la ejecutoria de la providencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que lo declaró ajustado a la ley / EJECUCION DEL CONTRATO ESTATALInició luego de su publicación en el Diario Oficial y del pago del impuesto de timbre Para efectos de caducidad de la acción, el plazo a tener en cuenta es el de duración toda vez que comprende todo el ámbito contractual, esto es desde su perfeccionamiento hasta un tiempo más allá de la ejecución estipulado voluntariamente por las partes en 6 meses. (….) el contrato se perfeccionó el 2 de diciembre de 1991, fecha en la cual se declaró ajustado a la ley por decisión de la Sala de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley 222 de 1983, toda vez que las decisiones de esta Sala no son de carácter judicial y por tanto no se notifican conforme a los códigos de procedimiento administrativo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el negocio jurídico, que a su vez reproduce lo consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 222 de 1993, el contrato debía comenzar su ejecución una vez se publique en el diario oficial y se pagaran los impuestos de timbre, dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento. Como no existe prueba en el expediente de la publicación del contrato en el diario oficial ni del pago del impuesto de timbre, pero poniendo de presente que dicho pago debía hacerse en los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la fecha máxima en que debió comenzar la ejecución del mismo fue el 17 de diciembre de 1991. En consecuencia, el plazo de
ejecución comenzó el 17 de diciembre de 1991 y terminó el 17 de diciembre de 1997 y el plazo de duración corrió entonces hasta el 17 de junio de 1998, contados como se dijo anteriormente, 6 meses adicionales a la ejecución.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 51 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 52 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 53
CONTRATO DE CONCESION - No requiere liquidación, por ende no se tiene en cuenta lapso adicional pactado por las partes para el cómputo del término de caducidad de la acción Bajo el régimen contractual del Decreto Ley 222 de 1983, el contrato de concesión no es de aquellos susceptibles de liquidación, excepto en los eventos previstos en la norma en cita, los cuales no se presentaron el en caso sub judice; por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora y el tribunal de instancia, el contrato 2829 de 1991 no era liquidable y en consecuencia, no es posible adicionar al término de conteo de caducidad el estipulado para lograr la liquidación bilateral o unilateral del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983
COMPUTO DE CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años contados desde la terminación del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducada. Demanda se presentó por fuera del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERIAS CONTRACTUALES - Excepción probada Para el caso concreto, el supuesto que rige la caducidad es el establecido en el
literal b) esto es, a más tardar dentro de los dos años siguientes contados desde la terminación del contrato. Así las cosas, la demanda debió presentarse a más tardar el 18 de junio de 2000 y al haberse presentado el 27 de junio del mismo año, se presentó cuando se ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (…) la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01427-01(28053)
Actor: CARACOL TELEVISION S.A.
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El 27 de junio de 20001, Caracol Televisión S.A., en ejercicio de la acción
contractual, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se efectúe la liquidación judicial del contrato número 2829 de fecha 6 de agosto de 1991 para la concesión de espacios de televisión celebrado entre Caracol Televisión S.A. y el instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y cedido por éste a la Comisión Nacional de Televisión. SEGUNDO.- Que dentro de la liquidación de tal contrato se incluyan las sumas a favor de Caracol Televisión S.A. facturadas con exceso por Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y la Comisión Nacional de Televisión, incluyendo los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. TERCEROQue se declare que la Comisión Nacional de Televisión incumplió con su obligación legal de liquidar el contrato citado dentro del plazo establecido por la ley, y que en consecuencia se la condene al pago de los perjuicios que por este hecho se probaren, o en forma subsidiaria al pago de intereses moratorios conforme a la regla 2a del artículo 1617 del Código Civil. CUARTOSe condene a la demandada en costas y agencias en derecho.” 2.- Los hechos. La parte actora soportó su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El 6 de Agosto de 1991, el Instituto Nacional de Radio y Televisión celebró el contrato de concesión de espacios de televisión No. 2829, con Caracol S.A. 2.2. De acuerdo con lo ordenado en la ley 182 de 1995, el Instituto Nacional de
Radio y Televisión – INRAVISIONcedió a la Comisión Nacional de Televisión el aludido contrato. 1 Folio 2 a 8. C. 1. 2.3. Conforme a lo alegado por la parte actora, entre los años 1995 a 1997, INRAVISION facturó indebidamente a Caracol S.A. sobrecostos en la transmisión de programas, por valor de $432.802.844, los cuales la actora pagó y objetó oportunamente, ocasionándole grave perjuicio económico en el sentido que se disminuyó la utilidad derivada del uso de los mencionados espacios. 2.4. La parte actora solicitó a la Comisión Nacional de Televisión, tanto verbalmente como por escrito, que tales saldos indebidamente pagados fueran incluidos dentro de la liquidación del contrato, a lo cual la Comisión se negó. 3.- Actuación procesal de primera instancia 3.1.- Mediante auto del 11 de julio de 20002, se admitió la demanda y dispuso la notificación personal al señor Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y al Agente del Ministerio Público; se ordenó la fijación en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2.- La Comisión Nacional de Televisión –CNTVa través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma por carecer éstas de fundamento y propuso la excepción de caducidad toda vez que el plazo de ejecución del contrato venció el 26 de agosto de 1997, que sumados los 4 meses más de que trata el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, ampliaba el conteo de la
misma hasta el 26 de diciembre de 1997, por tanto la demanda debió ejercerse a más tardar el 26 de diciembre de 1999.3 Como argumento de defensa expuso: “Los pagos efectuados por Caracol Televisión S.A. a la Comisión Nacional de Televisión, se sujetaron a los términos establecidos en el Contrato No. 2829 de 1991, previa facturación efectuada por Inravisión. (…) De otra parte, es importante anotar que dentro de los archivos de esta Entidad, no existe prueba alguna que evidencie sobrefacturaciones en el citado contrato, y por el contrario, al momento de elaborar el acta de liquidación, se estableció que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto. (…) Frente al segundo cargo se aclara que esta Entidad siempre estuvo presta a liquidar el contrato y, que fue el concesionario Caracol quien no quiso suscribir la respectiva acta de liquidación.” 2 Folio 24 C. 1. 3 Folio 27 a 35 C. 1 3.3.- Mediante auto del 24 de octubre de 2000, se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, y se abrió a pruebas el proceso4. 3.4. Mediante oficio presentado el 1 de noviembre de 20005, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de reposición alegando que la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal. 3.5. A través de auto fechado 5 de diciembre de 20006, se ordenó revocar el párrafo segundo del auto del 24 de octubre de 2000, y en consecuencia tener por
contestada la demanda por parte de la demandada, a su vez se dispuso tener como pruebas aquellas que acompañasen dicha contestación. 3.6.- Mediante auto de fecha 28 de agosto de 20017 se ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave por la apoderada de la parte demandada mediante oficio presentado el 5 de septiembre de 2001.8 Por lo anterior se dispuso, mediante proveído del 9 de octubre de 2001, decretar otro dictamen pericial, el cual a su vez fue objetado por error grave por la apoderada de la Comisión Nacional de Televisión.9 3.7A través de auto fechado 7 de mayo de 200310, se decidió no tener en cuenta por extemporánea la objeción al dictamen pericial antes enunciada, declarar agotado el período probatorio, y ordenar correr traslado para alegar de conclusión. 3.8La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión el día 26 de mayo de 200311, reiterando sus pretensiones así como la ausencia de caducidad de la acción, asimismo, respecto a la prueba de la veracidad de las reclamaciones alegó que operó el silencio administrativo positivo, y respecto al dictamen pericial sostuvo que con el segundo dictamen se probó que los reclamos fueron oportunos y tienen sustento en la realidad, así mismo que el valor del daño causado asciende a la cifra de $316.587.124. 4 Folio 45, C. 1. 5 Folio 50, C. 1. 6 Folio 52, C. 1. 7 Folio 65, C. 1. 8 Folio 66, C. 1.
9 Folio 97 a 100, C. 1 10 Folio 102, C. 1 11 Folio 103 a 109, C. 1 3.9Por su parte, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en igual fecha12, reiterando lo expresado en la contestación de la demanda, e insistió en el reconocimiento de la excepción de caducidad de la acción; respecto al dictamen pericial reiteró la presencia de error grave toda vez que a su juicio se realizó una prueba selectiva en la cual solamente se tuvo en cuenta la información suministrada por la parte demandante, sin contrastar dicha información con la de la Comisión Nacional de Televisión . El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 5 de mayo de 200413 denegó las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar, que no aparece demostrado la indebida facturación de INRAVISIÓN, toda vez que Caracol S.A. no demostró en ningún momento que se hubiera facturado con criterios distintos a los establecidos en el contrato, sino que se limitó a remitir oficios con los reclamos realizados sobre la facturación. Asimismo señaló el a quo que, en razón a que no se demostró que los pagos no se hubiesen sujetado a las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión sobre la facturación, no se probó la violación Al derecho a la igualdad puesto toda vez que el contrato se ejecutó en los términos establecidos en el
mismo. En cuanto al dictamen, no se estimó bajo el siguiente entendido: “(…) se limita a trabajar sobre la base de “muestreo” sin que se haya hecho una confrontación entre las sumas facturadas, las efectivamente pagadas, y las que aduce el actor fueron canceladas en exceso, pues no se encuentra respaldo probatorio alguno; las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión señalan los valores asignados a cada facturación; sin embargo tal cotejo no se hizo, limitándose a traer ejemplos y fundados en el acuerdo 6 de 1994, que sólo era aplicable en materia de facturación para el año de 1995, puesto que posteriormente la Comisión Nacional de Televisión, mediante sendas resolución estableció las tarifas correspondientes a los años de 1996 y 1997.” 12 Folio 110 a 115, C. 1 13 Folio 120 a 133, C. Ppal. Basado en los anteriores argumentos encontró el juzgador de primera instancia que en el caso bajo estudio no se demostró el rompimiento del equilibrio económico del contrato y por tanto denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la caducidad consideró que el plazo de ejecución del contrato venció el 31 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo consignado en la cláusula tercera del contrato, así mismo que el plazo de liquidar vencía el 30 de junio de 1998, por tanto la demanda al ser presentada el 27 de junio de 2000 fue presentada dentro del término legal. 5.- El recurso de apelación. 5.1.- El 12 de mayo de 2004, la parte demandante interpuso recurso de
apelación14. 5.2.- El recurso fue concedido mediante auto del 26 de mayo de 200415. 6.- Actuación en segunda instancia. 6.1. Por auto del 10 de septiembre de 2004, se corrió traslado a la parte actora para sustentar el recurso de apelación. 6.2. Caracol S.A.16 por intermedio de apoderado sustentó la apelación en el sentido de aducir que en la sentencia de primera instancia se aceptó, de manera tácita, la obligación de liquidar el contrato, sin embargo nada se dispuso respecto de ella, ni de las prestaciones mutuas que de tal obligación surgen. En cuanto a la oportunidad de los reclamos presentados a INRAVISIÓN sostuvo que, el a-quo confundió los términos, la oportunidad para reclamar, la cual puede hacerse durante la existencia del contrato y la liquidación, con el plazo para el pago de los valores facturados por parte del concesionario que en el contrato se fijaron en 60 días. Agregó que en el caso sub examine se produjo el pago de lo no debido y el consecuente enriquecimiento sin causa, toda vez que, aunque la parte actora facturó con base en las normas sobre tarifas, lo hizo en exceso de lo que 14 Folios 135, C. Ppal. 15 Folio 137, C. Ppal. 16 Folio 148 a 156, C. Ppal. legalmente se debía, constituyendo prueba de dicho exceso los dictámenes periciales, y en el silencio administrativo positivo de la parte demandada.
7. El recurso fue admitido el 28 de octubre de 200417 y por auto de 30 de noviembre de 200418, se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al
Ministerio Público. 7.1. La parte demandada19 reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, a su vez solicitó confirmar la sentencia apelada. 7.2 La parte actora reiteró las manifestaciones aducidas en el recurso de apelación.20 El Ministerio Público guardó silencio.
8. El proceso ingresó a Despacho para fallo el 2 de febrero de 2005.21
9. Mediante auto de 28 de mayo de 2015, la Sala ordenó oficiar a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que remitiera copia de la decisión por medio de la cual se revisó el contrato de concesión 2829 de 1991, así como a la Imprenta Nacional para que remitiera copia de la publicación de la anterior decisión en el
Diario Oficial. II.- CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: i) competencia, ii) acervo probatorio, iii) caducidad de la acción, iv) caso concreto y v) condena en costas.
1. La competencia para conocer del caso objeto de estudio
17 Folio 158, C. Ppal. 18 Folio 161, C. Ppal. 19 Folio 163 a 165, C. Ppal. 20 Folio 166 a 175, C. Ppal. 21 Folio 181, C. Ppal. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso
iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos y en segunda por el Consejo de Estado, para el año 2000, la demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2000, era de $26390.000 y en el presente caso, la parte actora estimó como pretensión la suma de $400 000.000.
2. Acervo probatorio
1. Copia del contrato 2829 del 26 de agosto de 1991, suscrito entre Caracol Televisión S.A. y el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, cuyo objeto era permitir al concesionario la utilización de espacios en la Cadena Uno para presentar programas de televisión, por un plazo prorrogable de 6 años y un valor de $9.745142.722.22
2. Copia del oficio de 7 de diciembre de 1999, mediante el cual el secretario general de Caracol remite a la Comisión Nacional de Televisión copia de los reclamos efectuados ante Inravisión por incidencias al aire que a su juicio no daban lugar a facturación23.
3. Copia del oficio 27294 de 9 de febrero de 1999, por el cual la Comisión Nacional de Televisión remite a Caracol Televisión S.A. el acta de liquidación del contrato 2829 de 199124.
4. Dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de cuantificar el valor de las sobrefacturaciones efectuadas por Inravisión. Conforme a lo consignado en el
desarrollo del dictamen, de los libros auxiliares y documentos que reposan en Caracol TV. se tomaron los documentos para establecer las diferencias de facturación reclamadas, con lo cual se estableció el monto a reclamar por valor de $396738.54825. 22 Folios 13 a 2o, C. 1. 23 Folio 21, C. 1. 24 Folio 43, C. 1. 25 C. 3.
5. Dictamen pericial rendido para desatar la objeción por error grave propuesta por la Comisión Nacional de Televisión frente a la pericial anterior26.
6. Tomos con las reclamaciones presentas por Caracol Televisión S.A. a Inravisión durante los años 1995 a 1997.
7. Copia auténtica de la decisión de 2 de diciembre de 1991, por medio de la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró ajustado a la ley el contrato 2829, celebrado entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión y la Sociedad Caracol
TV27.
8. Oficio 20151400045041 del 14 de julio de 2015, en el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Imprenta Nacional manifestó que no se encontró la publicación en el diario oficial del contrato de concesión 2829 de 199128.
3. Caducidad de la acción Previo a decidir el fondo del asunto, el Despacho considera necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demanda en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión.
La Comisión Nacional de Televisión adujo que el contrato venció el 26 de agosto de 1997, y sumado el término de 4 meses para liquidar el mismo, se amplió el
conteo de la caducidad hasta el 26 de diciembre de 1997, por tanto la demanda debió presentarse a más tardar el 26 de diciembre de 1999. Por su parte, Caracol Televisión S.A. consideró que el contrato se comenzó a ejecutar a partir del 1 de enero de 1992, por tanto venció el 31 de diciembre de 1997, sumados los 6 meses adicionales a le ejecución estipulados en el acuerdo de voluntades más los 6 meses para liquidar, se tiene que ésta posibilidad vencía el 31 de enero de 1999 y por tanto, la demanda podía presentarse hasta el 31 de enero de 2001. 26 C. 4. 27 Folio 196 a 213, C. Ppal. 28 Folio 215, C. Ppal Al respecto, el Tribunal argumentó que el contrato se perfeccionó el 26 de agosto de 1991, sin embargo empezó a ejecutarse el 1° de enero de 1992 y terminó el 31 de diciembre de 1997, y plazo para liquidar vencía el 30 de junio de 1998, por lo que la demanda, a su juicio fue interpuesto en término. Para determinar la caducidad de la presente acción contractual, lo primero a señalar es que en el contrato 2829 de 1991, se pactaron dos tipos de plazos así: “Tercera: Plazo de ejecución y prórroga: El presente contrato tendrá un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables si se cumplen las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 40 de la ley 14 de 1991.
Cuarta: Plazo de duración: El presente contrato tendrá un plazo de duración que está comprendido entre su perfeccionamiento y seis meses después de vencido el plazo de ejecución”.
Para efectos de caducidad de la acción, el plazo a tener en cuenta es el de duración toda vez que comprende todo el ámbito contractual, esto es desde su perfeccionamiento hasta un tiempo más allá de la ejecución estipulado voluntariamente por las partes en 6 meses. Respecto al perfeccionamiento y la ejecución, en la cláusula vigésima tercera del contrato se concertó: “Perfeccionamiento y ejecución del contrato: El presente contrato se entiende perfeccionado con la ejecutoria de la Providencia (sic) del Consejo de Estado que lo declare ajustado a la ley. Para su ejecución requiere el pago de los impuestos de timbre dentro de los diez (10) siguientes a la fecha de su perfeccionamiento y su publicación en el Diario Oficial”. Así las cosas, el contrato se perfeccionó el 2 de diciembre de 1991, fecha en la cual se declaró ajustado a la ley por decisión de la Sala de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley 222 de 198329, toda vez que las 29 Artículo 51°. Del perfeccionamiento de los contratos - <DEROGADO POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se en tienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren
constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestos, si hay lugar a él, o una vez suscritos. decisiones de esta Sala no son de carácter judicial y por tanto no se notifican conforme a los códigos de procedimiento administrativo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el negocio jurídico, que a su vez reproduce lo consagrado en los artículos 5230 y 5331 del Decreto Ley 222 de 1993, el contrato debía comenzar su ejecución una vez se publique en el diario oficial y se pagaran los impuestos de timbre, dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento. Como no existe prueba en el expediente de la publicación del contrato en el diario oficial ni del pago del impuesto de timbre, pero poniendo de presente que dicho pago debía hacerse en los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la fecha máxima en que debió comenzar la ejecución del mismo fue el 17 de diciembre de 1991. En consecuencia, el plazo de ejecución comenzó el 17 de diciembre de 1991 y terminó el 17 de diciembre de 1997 y el plazo de duración corrió entonces hasta el 17 de junio de 1998, contados como se dijo anteriormente, 6 meses adicionales a la ejecución. De otro lado, es menester establecer si el presente contrato era susceptible de ser liquidado. Al respecto, el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983 – norma que rige el contrato – prescribe los casos en que los contratos deben liquidarse, a saber: Artículo 287°. De los casos en que procede la liquidación - Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante. 30 Artículo 52°. De la publicación en el diario oficial - <DEROGADO POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. 31 Artículo 53°. Del pago de los impuestos - <DEROGADO POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.
4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”. De lo anterior se tiene que, bajo el régimen contractual del Decreto Ley 222 de 1983, el contrato de concesión no es de aquellos susceptibles de liquidación, excepto en los eventos previstos en la norma en cita, los cuales no se presentaron el en caso sub judice; por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora y el
tribunal de instancia, el contrato 2829 de 1991 no era liquidable y en consecuencia, no es posible adicionar al término de conteo de caducidad el estipulado para lograr la liquidación bilateral o unilateral del mismo. Respecto al término de caducidad de la acción contractual, establece el artículo 136 del CCA, lo siguiente: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", y f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”. Según lo expuesto, para el caso concreto, el supuesto que rige la caducidad es el establecido en el literal b) esto es, a más tardar dentro de los dos años siguientes contados desde la terminación del contrato. Así las cosas, la demanda debió presentarse a más tardar el 18 de junio de 2000 y al haberse presentado el 27 de junio del mismo año, se presentó cuando se ya se habí
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