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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01565-01(30260)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01565-01(30260)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /

EXPERIENCIA PROFESIONAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[S]e debe solventar una objeción por error grave formulada por el IDU a un dictamen pericial decretado a petición de la parte demandante, con el fin de establecer si la experiencia acreditada por el ingeniero diseñador de vías de (…) S.A., relativa a la asesoría geotécnica, es equivalente a la solicitada en el pliego de condiciones en diseño geométrico de vías. (…) en líneas generales concluyó que aunque las disciplinas van de la mano y en varios sentidos son complementarias, son diferentes, con características, métodos y cálculos distintos. (…) Debe comenzarse por aclarar que respecto de este dictamen no pueden prosperar las objeciones por error grave propuestas por la entidad demandada. El Código de Procedimiento Civil en el numeral 5 de su artículo 238 regula la temática de la objeción a un dictamen pericial por error grave, de tal forma que el objetante debe precisar el error, indicando si lo deduce de los análisis o de los experimentos adelantados por los peritos, o de las conclusiones; y solicitar los medios de prueba para evidenciar el error grave, a no ser que éste sea ostensible y pueda detectarse sin tener que acudir a labores interpretativas. De ahí que la

objeción por error grave se refiere al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos. (…) La objeción por error grave, entonces no debe basarse en percepciones o inconformidades de carácter personal sobre aspectos particulares de la experticia, en especial sus resultados, pues ello es un aspecto concerniente a su valoración probatoria y a la determinación que se le brinde como medio de convicción sobre aspectos del proceso que el juez no está en condiciones de conocer. (…) El error grave es conclusión totalmente errada, o una que se deriva de elementos falsos o inexistentes, la cual es abiertamente contraria a la realidad, el razonamiento lógico o el juicio lógico, que se presenta cuando lo dicho por el perito o los métodos en que se basa sus deducción (sic) son patentemente contrarios a la naturaleza del objeto analizado. (…) En el presente caso, la Sala advierte que los motivos de inconformidad con el dictamen que adujo el IDU, tienen que ver con las conclusiones a las que llegaron los auxiliares de la justicia, las cuales califica de vagas y por tanto inútiles para efecto de dilucidar la duda relativa a la equivalencia o no de las especialidades ya relacionadas. Esto, sin duda, es una descalificación de la utilidad de la prueba para apoyar los argumentos de las partes, pero nada tiene que ver con su admisibilidad como pieza probatoria, y nada tiene que ver con la metodología usada. (…) Por lo tanto la Sala no encuentra elementos objetivos que le permitan concluir que en el concepto rendido por el auxiliar de la justicia se ha incurrido en un yerro que implique su desestimación como material probatorio dentro del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave al dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17848, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez

EXPERIENCIA ESPECÍFICA / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL

PROPONENTE / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FORMACIÓN

ACADÉMICA AVANZADA / INGENIERO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA

[L]a Sala deberá resolver sobre la legalidad de la resolución (…), mediante la que el IDU adjudicó la licitación (…) a la sociedad (…) S.A. Para dilucidar este asunto, en esencia, deberá verificarse si la experiencia acreditada por el ingeniero

especialista en diseño geométrico ofrecido por la sociedad adjudicataria es idónea conforme a lo exigido por el pliego de condiciones. (…) resulta evidente que le asiste razón al consorcio demandante en cuanto es claro que, al menos en las dos primeras certificaciones, se da cuenta de que en tales contratos las actividades desarrolladas por el ingeniero (…) tuvieron que ver con asesoría técnica en geotecnia y diseño de pavimento y no en el campo expresamente solicitado por el pliego de condiciones de diseño geométrico de vías. La tercera certificación, relativa al contrato (…), sí es relativa al diseño de vías, por lo que sí debió ser tenida en cuenta. (…) En este punto, la cuestión de la idoneidad de este tipo de experiencia profesional en el caso concreto se reduce a dilucidar si existe una equivalencia entre las dos disciplinas de la ingeniería civil, caso en el cual, a pesar de que en un sentido exegético las constancias no cumplen lo previsto en el pliego, materialmente si lo harían. Para tal fin, precisamente, fue decretado y practicado el dictamen pericial (…) La respuesta de los peritos fue clara en cuanto a que, en realidad, un ingeniero especialista en vías probablemente se encuentre en capacidad de realizar las labores propias de la asesoría en geotecnia y también de diseñar geométricamente una vía, aunque señaló que ello dependería del pensum académico de la especialización en cada universidad que ofrezca el programa. Particularmente sobre la especialización ofrecida por la Universidad del Cauca, indicaron que se encontraba en un grupo donde las asignaturas que la componen permiten que los graduados tengan la capacidad de hacer el diseño

geométrico de una vía, pero no hacer el estudio de geotecnia correspondiente a la misma, lo cual fue sustentado con el anexo del pensum de tal Universidad. (…) Conforme con lo anterior, se evidencia que el dictamen arroja varias luces sobre la cuestión, entendiendo, sin lugar a dudas, que en realidad el diseño geométrico de vías y la asesoría en geotecnia, aunque hacen parte del mismo proceso de diseño de una vía, son áreas muy diferentes de la ingeniería civil, atendiendo a dos finalidades muy diferentes de la obra. La primera establece el trazado de una carretera y la otra define aspectos técnicos sobre las necesidades estructurales y constructivas de la misma conforme a las características del suelo donde se hará la construcción, así como, precisamente, el trazado ya propuesto. (…) En otras palabras, conforme a lo ilustrado por los expertos, es tan diferente como decir por dónde pasará una vía y decir cómo la misma debe ser construida para garantizar su estabilidad. Esto implica que, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandante, la experiencia en ambas disciplinas no es, bajo ninguna perspectiva, asimilable, básicamente, porque se trata de dos actividades complementarias pero inherentemente diferentes. (…) La defensa del IDU en este punto está dirigida a demostrar que en realidad ambas actividades bien podían ser ejercidas por la misma persona, concretamente el ingeniero (…), por ser especialista en vías. (…) La Sala entiende que bien podría ser el caso. En tal sentido, resulta interesante analizar cómo los peritos son claros en que en muchas ocasiones un especialista en vías podría desempeñarse en los dos campos, y lo cierto es que está más que

probado en el proceso que el señor (…) tiene una destacable formación académica, que no solo llega hasta la especialización en vías, sino al magister en ingeniería con énfasis en vías. (…) Sin embargo, el elemento central de la experiencia se refiere no a quién tiene los conocimientos para realizar una actividad, sino quién, en efecto, lo ha hecho ya, poniendo en práctica lo que en teoría sabe hacer. Que una persona tenga el conocimiento para desarrollar una actividad es muy diferente a que de hecho la haya desarrollado. (…) Por tanto, incluso partiendo, en gracia de discusión, de que el profesional en comento tuviera la capacidad para ser diseñador geométrico, el factor objetivo de calificación relativo a la experiencia específica en tal campo no podía ser acreditado con las certificaciones que trataban de la asesoría geotécnica en proyectos de similares características, como equivocadamente entendió el IDU como entidad encargada de la licitación (…) En este orden de ideas, la calificación final obtenida por (…) S.A. en el ítem de personal, y particularmente en el de diseñador geométrico de vías, debió hacerse únicamente sobre los contratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 14, los cuales dan fe de una experiencia específica de 36 meses o 3 años, lo cual equivale, según lo dispuesto en el numeral 14 del adendo n.º 1 que modificó los numerales 3.7. y 4.7.5.4. del pliego de condiciones, a 0 puntos, por ser inferior al tiempo mínimo exigido de 4 años. (…) La inclusión de un puntaje de 20 en este

elemento de evaluación, cuando debía ser 0, constituye una falsa motivación que impone forzosamente el deber de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto esta declaró la nulidad de la resolución (…) de mayo del 2000, mediante la cual el IDU adjudicó la licitación (…) a la sociedad (…).

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / NULIDAD

DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE

LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE PRUEBA / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / MEJOR OFERENTE / MEJOR PROPUESTA / NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El restablecimiento del derecho (…) En el estado actual de la jurisprudencia, es claro que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de adjudicación y las de restablecimiento del derecho, aunque consecuenciales, no son inescindibles en su prosperidad, dado que en el caso de las últimas resulta indispensable que se demuestre no solo la ilegalidad del acto, sino la acreditación de que sin el vicio del que este adolece, la propuesta del demandante hubiese ocupado el primer lugar en el proceso de selección. (…) Al revisar los puntajes obtenidos por cada una de los (sic) propuestas presentadas en el marco de la

licitación pública en comento, las cuales, valga decir, obran todas en el expediente, se advierte que las dos propuestas que mayor puntaje obtuvieron fueron, precisamente, la de (…), que resultó designado como adjudicatario en el acto anulado, con 952,03 puntos, y la del consorcio demandante (…), con 944,13 puntos. Las demás propuestas ni siquiera alcanzaron los 900 puntos, por lo que un cambio en el puntaje del profesional en diseño geométrico de vías resultaría irrelevante. (…) en principio, el puntaje recibido por Inecon-te Solarte sería superior al del adjudicatario, al contar con 944,13 unidades. Sin embargo, con las pruebas obrantes en el proceso no es posible determinar si esta calificación es la que debía otorgarse al consorcio demandante, particularmente en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de experiencia en el especialista en diseño geométrico de vías ofrecido por [el consorcio demandante]. (…) Sin embargo, aunque la experiencia relacionada sería suficiente en los términos del pliego de condiciones para que la calificación en tal ítem del consorcio demandante fuese de 30 puntos, como se refleja en la evaluación final que de la oferta hizo el IDU, revisada la copia auténtica de la propuesta de Inecon-te se encuentra que junto a la hoja de vida del ingeniero (…) no se aportaron ni los contratos a los que se hizo referencia en el correspondiente formato ni certificaciones de los mismos, por lo que resulta imposible hacer una comprobación objetiva de la veracidad de la información consignada. (…) Por lo tanto, aunque se tiene certeza de que la

calificación del adjudicatario debe ser reducida y que con esta reducción la del demandante otorgada por el IDU alcanzaría el primer lugar, la falta de acreditación de los elementos que sustentaron esta evaluación no permite determinar que esta haya sido correcta, por lo que, en síntesis, no puede saberse a ciencia cierta si la propuesta de [consorcio demandante] era la mejor. (…) Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de otorgar las pretensiones deprecadas a título de restablecimiento del derecho y confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución de adjudicación acusada y negar las demás pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evaluación de las ofertas en los procesos de selección, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto del 2014, expediente 26332, C.P. Enrique Gil Botero; Subsección A, sentencia del 16 de agosto del 2012,

expediente 19216, C.P. Carlos Alberto Zambrano.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro de Jesús

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diediséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01565-01(30260)

Actor: CONSORCIO INECON-TE SOLARTE

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia del 15 de diciembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del consorcio INECON-TE Solarte solicitan que se declare la nulidad de la resolución n.º 0919 del 25 de mayo de 2000, mediante la que la entidad pública demandada adjudicó la licitación pública IDU-LP-GPTN-002-2000 a la sociedad Conciviles S.A.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 11 de julio del 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6-19 c. 1), los integrantes del consorcio INECON-TE Solarte –sociedad INECON-TE Ltda., Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solartepresentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1º Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0919 del 25 de mayo de 2000, por la cual se adjudicó la Licitación Pública IDU-LPGPTN-002-2000 a Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A. 2º Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a pagar al Consorcio Inecon-te Solarte, a título de restablecimiento del derecho, la utilidad que hubiera percibido de haber ejecutado el contrato a que tenía derecho y que de manera ilegal le fuere adjudicado a otra firma y los gastos en que incurrió al haberse presentado a dicha licitación. 3º Que el monto de la condena se actualice a la fecha de pago y se cancelen los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a la tasa máxima permitida por nuestro ordenamiento jurídico. 4º Que se condene en costas. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. El IDU, mediante la expedición de la resolución n.º 0109 del 31 de enero del 2000, ordenó la apertura de la licitación pública n.º IDU-LP-GPTN-002-2000, cuyo objeto era la contratación de la rehabilitación de las calzadas centrales del tráfico mixto y adecuación de la operación de Transmilenio en la autopista norte desde

los héroes hasta la calle 176, en la ciudad de Bogotá D.C. 1.1.2. Al momento del cierre de la licitación se habían presentado las siguientes propuestas:

  • Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A:
  • Consorcio Urcal Ltda – Murillo Lobo-Guerrero Ingenieros S.A.
  • Consorcio Inencon-te-Solarte
  • Consorcio Vías y Pavimentos - Consorcio Coninsa-CTU-Conconcreto 1.1.3. El pliego de condiciones de la licitación estableció como condición para la presentación de la respectiva propuesta una lista de personal profesional mínimo, compuesto por un director de proyecto, un especialista en suelos y pavimentos, dos ingenieros residentes de obra y un especialista en vías. A su vez, el numeral 3.7. estableció los requisitos de tal personal, previendo respecto del especialista en vías lo siguiente: “Especialista en diseño geométrico de vías: Deberá ser un Ingeniero Civil o Vías y Transporte, con tarjeta profesional vigente, deberá poseer título de especialización o Maestría o Doctorado en el área, con experiencia general no menor de seis (6) años, de los cuales debe tener como mínimo cuatro (4) años de experiencia específica como especialista en el área que se le exige en Proyectos de Carreteras, Vías Urbanas y/o pistas de Aeropuerto”. 1.1.4. En lo concerniente a los factores y criterios de evaluación, los determinó de la siguiente forma: -Equipo: 140 puntos -Valor de la propuesta 320 puntos -A.I.U. 80 puntos -Experiencia específica de la firma 210 puntos -Experiencia de los profesionales250 puntos TOTAL 1000 puntos 1.1.5. Específicamente, la evaluación del profesional especialista en diseño geométrico de vías se haría según lo especificado en el numeral 18 del adendo 1 al pliego. El profesional debía cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el pliego, so pena de no recibir calificación. Igualmente su calificación

total máxima sería 30, tomando en consideración que por cada año de experiencia específica en proyectos de carreteras, vías urbanas y/o pistas de aeropuertos se asignarían 5 puntos. La asignación de puntaje se aproximaría por exceso o por defecto al año completo. 1.1.6. Conciviles S.A. presentó como ingeniero en la referida especialidad a Alfonso Murgueitio Valencia, acreditando 17 contratos. Aunque el IDU indicó que dos de los contratos no cumplían con las características solicitadas en el pliego para ser tenidos en cuenta, los restantes daban cuenta de una experiencia de 7 años, por lo que se le otorgó el máximo puntaje posible de 30 puntos. 1.1.8. El consorcio Inecon-te Solarte también obtuvo una calificación de 30 puntos, pues su profesional acreditó los mismos 7 años de experiencia. En este orden de ideas en el resumen de evaluación se plasmó la calificación total de los oferentes, así PROPONENTE PUNTAJE TOTAL PUESTO Construcciones Civiles S.A. –Conciviles S.A. 967.03 1 Unión temporal Urcal Ltda-Murillo Lobo804.00 4 Guerrero Consorcio Inecon-te Solarte 944.13 2 Unión Temporal Vías y Pavimentos 893.87 3 Consorcio Coninsa CTU – Conconcreto RECHAZADO -- 1.1.9. El 7 de abril del 2000 el consorcio demandante hizo llegar al IDU sus observaciones sobre las calificaciones, indicando que no debería otorgarse ningún puntaje al ingeniero especialista en diseño geométrico de vías de Conciviles S.A.,

poniendo en duda la idoneidad de 5 contratos acreditados. Igualmente, solicitó que se verificara la vinculación de tiempo completo de este profesional con la Universidad del Cauca y su compatibilidad con la dedicación horaria que alegaba respecto de aquellos. 1.1.10. En audiencia pública del 24 de abril del 2000 el IDU acogió de forma parcial las observaciones del consorcio demandante, desestimando algunos de los contratos aportados como experiencia por el profesional de Conciviles S.A. y corrigiendo en razón de ello la calificación de tal sociedad de 30 a 20 puntos en tal ítem de evaluación. Sin embargo, negó la observación de la vinculación con la Universidad del Cauca del profesional, al considerar que esta podía haberse producido en una jornada adicional a la de la cátedra universitaria. 1.1.11. El 25 de mayo del 2000, la entidad profundizó en la calificación del especialista en diseño geométrico de vías de Conciviles S.A. Indicó que solicitó a la sociedad la certificación de los contratos allegados para efectos de la acreditación de la experiencia y agregó que esta era suficiente para 9 de ellos, por lo que la experiencia del ingeniero Murgueitio Valencia correspondía a 3,67, la cual, de acuerdo con el pliego, debía aproximarse a 4, por lo que se ratificó la calificación de 20 puntos. 1.1.12. En dicha oportunidad también señaló la entidad que según comunicación de la Universidad del Cauca del 18 de mayo del 2000, este profesional tenía una dedicación de 40 horas como profesor titular de tiempo completo, con un horario flexible de acuerdo con la programación semestral de la universidad, por lo que

concluyó que era perfectamente posible que las actividades comprendidas en los contratos y la vinculación al claustro fuesen compatibles. 1.1.13. Mediante resolución n.º 0919 del 25 de mayo del 2000, el Director Técnico de Construcciones del IDU adjudicó la licitación pública IDU-LP-GPTN-002-2000 a la firma Conciviles S.A., por una suma de $38 184 458 524. 1.2. El fundamento jurídico de las pretensiones recae, fundamentalmente, en la supuesta falta de idoneidad del ingeniero Alfonso Murgueitio Valencia para cumplir los requisitos previstos en el pliego de condiciones de la licitación. 1.2.1. Comenzó por señalar que dos de las certificaciones aportadas por Conciviles S.A. revelaban que en los correspondientes contratos la labor a cargo del ingeniero Murgueitio Valencia fue en el campo de la geotecnia y no del diseño geométrico de vías, carreteras o pistas de aeropuerto, como claramente exigía el pliego de condiciones, por lo que no debieron ser tenidas en cuenta. Cuestionó que en muchas de las certificaciones se afirmaba que el ingeniero tuvo a su cargo dentro de un contrato varias actividades, algunas relacionadas con el diseño geométrico y otros no, y aun así se validó todo el tiempo de esos contratos y no sólo lo realmente relevante de acuerdo con el pliego de condiciones. 1.2.2. Igualmente, volvió a cuestionar la veracidad de varias de las certificaciones de experiencia de dicho ingeniero, pues ciertas circunstancias hacían muy difícil que hubiera una compatibilidad de tiempo entre su condición de profesor

universitario de tiempo completo y su ocupación en las obras correspondientes a tales contratos o empleos, tal como el lugar de ejecución de las obras, n lugares diferentes a la ciudad de Popayán, sede de la Universidad del Cauca. 1.2.3. Agregó que muchas de las certificaciones que terminaron siendo tenidas en cuenta fueron aportadas por la sociedad adjudicataria vencidos los términos para el efecto establecidos en el pliego de condiciones, e incluso más allá de lo previsto para la presentación de observaciones a las propuestas, por lo que no pudieron ser contradichas. 1.2.4. En este orden de ideas, dado que la calificación final de este ítem debió ser cero para Conciviles S.A., su puntaje definitivo correspondía a 932,03, inferior al del consorcio Inecon-te Solarte que fue de 944,13.

II. Trámite procesal

2. Luego de ser debidamente emplazado, la sociedad Conciviles S.A. contestó la demanda mediante curador ad-litem y se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, al considerar que estas carecían de cualquier sustento fáctico o jurídico (f. 45-46 c. 1).

3. El 30 de octubre del 2001 el IDU contestó la demanda de la siguiente forma (f. 48-55 c. 1): 3.1. La entidad demandada comenzó por aclarar que el proceso de selección se hizo con absoluta objetividad. Indicó que las observaciones del consorcio demandante sobre la calificación del profesional en diseño geométrico de vías del adjudicatario fueron resueltas, tanto así que su calificación fue reducida en 10

puntos. 3.2. También defendió la labor de la entidad en la apreciación de las certificaciones de experiencia aportadas por Conciviles, particularmente en lo que tiene que ver con la compatibilidad de la labor del ingeniero Murgueitio Valencia en diferentes obras con su actividad de docencia, sobre la que recordó no ser inviable de acuerdo con las normas de la misma Universidad del Cauca, que establecen que los profesores de tiempo completo no están inhabilitados para ejercer su profesión. También adujo que en realidad las actividades de geotecnia si están estrechamente relacionadas con el diseño de vías: Adicionalmente, es preciso anotar que este tipo de proyectos requieren entre otros, de los estudios geotécnicos y del diseño de pavimentos, los cuales incluyen dentro de sus actividades el diseño geométrico de algunos sectores de las vías objeto de la rehabilitación. Por lo tanto, teniendo en cuenta el cargo relacionado en el Anexo &.F.2 yen el certificado por la sociedad INESCO LTDA., la Entidad consideró válida la experiencia acreditada en estos dos contratos. 3.3. En consideración a estas circunstancias, presentó como excepción la que denominó inexistencia de vicios que invaliden la provisión de legalidad de los actos administrativos de adjudicación de la licitación IDU-LP-GPTN-002-2000. Igualmente, solicitó que se tuviese en cuenta que no sólo debía exigirse al demandante probar la ilegalidad del acto acusado, sino que demostrara su mejor derecho, so pena de la improcedencia de la prosperidad de las pretensiones.

4. Las partes presentaron alegatos de conclusión en primera instancia, de la

siguiente forma:

4.1. La parte demandada (f. 122-129 c. 1) insistió en la correcta calificación del profesional presentado por Conciviles S.A. como especialista en diseño geométrico de vías y adujo que todas las certificaciones tenidas en cuenta para el efecto cumplían las especificaciones del pliego de condiciones. 4.2. Particularmente, se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso a petición de la parte demandante, indicando que en él se deja constancia de la estrecha relación existente entre las labores de asesoría en geotecnia y el diseño geométrico de vías, aunque al mismo tiempo lo objetó por error grave. Así mismo, ratificó la compatibilidad de la experiencia acreditada y la labor docente, al no existir inhabilidad para el desarrollo de ambas actividades. 4.3. Por su parte, el consorcio demandante reiteró básicamente los argumentos expuestos en la demanda, haciendo hincapié en la falta de idoneidad de las certificaciones con la que se pretendió acreditar la experiencia del ingeniero Murgueitio Valencia. Particularmente, volvió a poner en duda aquellas certificaciones relativas a labores de asesoría en geotecnia u otras áreas y no en diseño geométrico de vías (f. 130-146 c. 1).

5. El 15 de diciembre del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia

(f. 169-179 c. ppl), en la que el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad de la resolución acusada pero absteniéndose de

otorgar lo solicitado a título de restablecimiento del derecho. 5.1. El a quo inició fijando la controversia planteada por el consorcio demandante en la presunta indebida calificación del ítem relativo al ingeniero especialista en diseño geométrico de vías, y la validación de parte del IDU de experiencia relativa a asesorías geotécnicas y similares para avalar cumplimiento de tal requisito por parte de Conciviles S.A., la cual aquel consideró irregular al no ser disciplinas equivalentes. 5.2. A renglón seguido, señaló que la actuación del IDU, desde la calificación inicial de la hoja de vida correspondiente al profesional de Conciviles S.A., no consultó el principio de transparencia exigido por la Ley 80 de 1993 en su artículo 24, pues en tal momento se le otorgó un puntaje de 30, teniendo que intervenir en contra de tal decisión el consorcio demandante. Se refirió específicamente al contrato n.º 2 de los aceptados como experiencia, el cual en principio fue aceptado apenas con base en una conjetura y sin la certeza de ser relativo a diseño de vías, hecho que derivó en la disminución de la calificación a 20 puntos. 5.3. A continuación, afirmó que el hecho de que, a petición del demandante, se hubiese rebajado la calificación de la sociedad finalmente adjudicataria, implicaba que el resto del puntaje no tenía certeza de trasparencia y objetividad. En concreto afirmó: (…) consecuente con esto, la Sala estima que tal modalidad interpretativa no consulta la objetividad exigida por el artículo 25, #1, ibídem, ya que el contrato 2 fue acogido por simple inferencia, no

porque en él se diga que el experto presentado por Conciviles S.A. desempeñó labores específicas del profesional exigido por el pliego de condiciones, todo lo cual obligó al demandado a rebajar el puntaje, de 30 a 20, pudiéndose con ello entender que el resto del puntaje carece de las garantías de transparencia y objetividad necesarias al efecto, sin que en desarrollo de este proceso se hubiera probado la sanidad de la calificación de 20 puntos asignada en últimas al ingeniero Murgueitio, como profesional especialista en Diseño Geométrico de Vías, como réplica a los cargos que en la demanda se le formularan. 5.4. Ahora bien, aunque el a quo consideró lo arriba expuesto suficiente para declarar la nulidad de la resolución acusada, negó las restantes pretensiones de restablecimiento del derecho al considerar que no se demostró que la propuesta del demandante fuese más beneficiosa para la

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