CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01615-01(25627)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01615-01(25627)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO
TERRORISTA / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /
ATAQUE TERRORISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL En el caso de atentados terroristas, el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de dichos atentados. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actosincluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los
mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ver sentencia del 22 de julio de 1996, Exp. 11934, C.P. Daniel Suárez Hernández,
sentencia del 10 de agosto del 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 15 de abril de 1999, Exp. 11461, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL
JUEZ / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO DE
UN TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONOCIMIENTO
DEL HECHO DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO
[R]esulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los
regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO La imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRUPO SUBVERSIVO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INFORME DE NECROPSIA / La señora (…) murió, debido a las graves lesiones que le produjo la explosión de un petardo abandonado por grupos al margen de la ley, en una sucursal de Bancafé (…). Así se deduce del registro civil de defunción de la víctima (…), y del informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Bogotá, según el cual, la víctima murió (…). De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se
encuentra debidamente acreditado.
PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /
VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / ACTO TERRORISTA / MEDIO DE COMUNICACIÓN Si bien los actores aportaron con la demanda varios recortes de prensa, que dan cuenta de los atentados terroristas ocurridos la noche del 24 de febrero en la ciudad de Bogotá, de los cuáles se infiere que éstos fueron obra de la guerrilla, resulta menester señalar, al respecto, que la publicación de noticias en los medios de comunicación, acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquéllas, constituyen documentos privados que, en principio, sólo dan fe de los términos en que fue divulgada una noticia.
ACTO TERRORISTA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO CAUSADO EN EL
MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO No obstante ello, debe señalarse que el petardo que estalló en la citada sucursal,
y que produjo la muerte de la mentada señora, al margen de sí el autor fue o no la guerrilla, constituye un típico acto terrorista, pues fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, y tuvo como objetivo la población civil. En ese orden de ideas, se tiene que la muerte de la víctima, se debió a un petardo que estalló cuando pasaba por dicho lugar; sin embargo, no existen pruebas que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas contra personas o entidades en particular, que debieran ser protegidas especialmente por el Estado, o que pudieran calificarse de objetivos militares de grupos al margen de la ley, de suerte que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a los miembros de la población.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ACTO TERRORISTA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Tampoco se encuentra demostrado que la demandada hubiera omitido el deber legal de proteger a los asociados, teniendo en cuenta, claro está, que un atentado
terrorista indiscriminado como el perpetrado, en este caso, contra la población civil, resulta imprevisible; es decir, no se demostró que el acto terrorista que cobró la vida de la señora (…), se debiera a una falla del servicio de la entidad demandada, pues, como se dijo atrás, se trató de un acto terrorista indiscriminado contra la población civil, cuyo propósito fue la alteración del orden público, razón por la cual, el daño que sufrieron los actores, con ocasión de la muerte de la señora (…), no le es imputable a aquélla, como quiera que el mismo fue obra de un tercero, cuyo hecho resulta, sin duda, extraño a la acción u omisión de ésta última. DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / NARCOTRÁFICO / BIENES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
[N]o se demostró, en este caso, que el atentado terrorista estuviera dirigido contra un objetivo militar determinado, el cual, por sí solo, hubiera puesto en riesgo a la población, como por ejemplo, un establecimiento militar, un centro de comunicaciones al servicio del gobierno, ó un personaje representativo del
Estado, casos en los cuales, la jurisprudencia de esta Corporación, ha indemnizado los perjuicios causados a quiénes resultaron afectados como consecuencia de ataques dirigidos contra las personas o entidades señaladas. Si bien todos estamos sujetos a un riesgo igual, su existencia, por sí solo, no resulta suficiente para que el daño se pueda imputar a los organismos estatales. La situación se torna distinta para determinados grupos de la población, cuando en virtud de acciones lícitas del Estado dirigidas, incluso, a la propia protección de los asociados, éstos resultan especialmente expuestos a ser blanco del ataque terrorista. Sin embargo, ello no ocurrió, en este caso, pues, como se advirtió, el atentado terrorista fue dirigido contra la población civil, con el único propósito de alterar el orden público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01615-01(25627)
Actor: MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE NOSSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 16 de julio de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, de conformidad con el auto de febrero 7 de 2.007, que aceptó la solicitud de prelación de fallo, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los demandantes Jesús María Rodríguez Bernal y Jesús Mauricio Rodríguez Vanegas, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. “SEGUNDO. Deniéguense las pretensiones de la demanda. “TERCERO. Sin condena en costas (folio 83, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda formulada el 14 de julio de 2.000, los actores solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional responsable, por la muerte de Mayra Rocío Nossa Rodríguez, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, el 24 de febrero de 2.000, quién fue víctima de
un petardo que hizo explosión en una sucursal de Bancafé, ubicada en la carrera 13 con calle 58 de Bogotá (folios 1 a 8, cuaderno 1). Según los actores, el atentado terrorista en el que perdió la vida la citada señora, fue perpetrado por la guerrilla, tal como lo difundieron ampliamente los medios masivos de comunicación del país, hecho que, a su juicio, les causó un daño antijurídico, el cual no están en la obligación de soportar, y que deberá ser resarcido por la demandada. Pidieron que se la condenara a pagar una suma equivalente en pesos, a
1.000 gramos de oro, para la madre de la víctima, para su hijo menor de edad, y para cada uno de sus 3 hermanos, y una suma equivalente en pesos, a 800 gramos de oro, para su tío, igual suma de dinero que fue solicitada para su sobrino; por concepto de perjuicios materiales, los actores pidieron la suma de $108.405.000.oo., para el menor Andrés Felipe Nossa Rodríguez, hijo de la víctima (folio 4, cuaderno 1).
2. La formulación jurídica fue admitida el 25 de agosto de 2.000, y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas (folios 10, 11, 21 a 23, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de marzo de 2.003, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 25, 26, 48, 68, cuaderno 1).
A juicio de los actores, el fundamento de sus pretensiones está inspirado en el principio de solidaridad de los miembros que integran la sociedad, por lo que los perjuicios causados con la muerte de la señora Nossa Rodríguez deben ser reparados por la demandada, dado que ésta fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por la guerrilla (folios 69 a 75, cuaderno 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 16 de julio de 2.003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En efecto, en primer lugar, advirtió respecto de Jesús María Rodríguez Bernal y Jesús Mauricio Rodríguez Vanegas, quiénes concurrieron al proceso en calidad de primo y tío de la señora Nossa Rodríguez, respectivamente, que no acreditaron el parentesco con la víctima. Señaló, además, que, de las pruebas obrantes en el proceso no era posible endilgar responsabilidad a la demandada, por los hechos del 24 de febrero de 2.000, por estimar que, si bien se produjo un daño antijurídico, éste no resultaba imputable al Estado, como quiera que no se logró demostrar una falla en la prestación del servicio. Tampoco es posible, advirtió, predicar, en este caso, la existencia de un daño especial, pues el atentado lo perpetraron terceras personas ajenas a miembros del Estado. Al respecto, dijo: “En caso de atentados terroristas, la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, aplicando el régimen mencionado, ha considerado que habría lugar al reconocimiento y pago de perjuicios, cuando resulte suficientemente probada la falla por omisión en el servicio de seguridad a cargo del Estado (típico caso de ataques previsibles, en los que no se adoptan medidas para repelerlos), o cuando se pruebe que dicho ataque estaba dirigido contra organismos o agentes representativos del orden estatal (caso como atentados terroristas contra establecimientos estatales, o altos funcionarios de la Administración).
“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que, precisamente en aplicación del régimen excepcional del daño especial, en el presente caso las pretensiones de la demanda no tienen vocación para prosperar, pues con el escaso material probatorio que se allegó a la causa, puede advertirse con facilidad, que la acción terrorista perpetrada al parecer por alguna célula urbana de la guerrilla, y por la que resultó muerta la señora Mayra Rocío Nossa Rodríguez, no encuentra en los supuestos jurisprudenciales antes mencionados, esto es, no está demostrada la omisión de las autoridades en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, y tampoco está probado, que el artefacto explosivo estuviese dirigido concretamente contra un organismo o agente estatal, lo que permite concluir, que la acción terrorista comentada, se proponía desestabilizar el orden público y la tranquilidad de la ciudad, y se dirigió indiscriminadamente contra la ciudadanía, causando indudablemente un daño antijurídico a los aquí demandantes, pues con el estallido del petardo, se produjo la muerte de la señora Nossa Rodríguez (folio 80, cuaderno 4). Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, la sentencia del Tribunal deberá revocarse, dado que, a su juicio, las víctimas no tenían porque soportar el daño que les produjo la muerte de la señora Nossa Rodríguez Sobre el particular dijo: “Frente a este acontecer, mi reproche es la inequidad, la discriminación injusta. Desde el punto de vista de la víctima, es igual, que se
encuentre en una situación de cercanía o no a un acto atentatorio del establecimiento administrativo público o de un personaje público. “Podríamos afirmar, que es mas justiciero el amparo, frente a víctimas indiscriminadas, por cuanto, no hay posibilidad de contraataque a la injusta y aleve embestida de grupos terroristas” (…) “Le correspondió a la FAMILIA NOSSA RODRÍGEZ la adversidad, es justo que el Estado Colombiano lleve una compensación a su dolor. Cualquiera de nosotros estimaríamos oportuna, jurídica y legal, una indemnización (folio 96, cuaderno 4).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2.003, y admitido por el Consejo de Estado, el 28 de noviembre siguiente (folios 87, 99, cuaderno 4).
Mediante auto de 30 de enero de 2.004, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 101, cuaderno 4). La parte actora reiteró lo dicho anteriormente (folios 102, 103, cuaderno 4). La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, por estimar que se no se encontraban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, dado que, según dijo, el atentado terrorista fue perpetrado por un tercero (folios 104 a 108, cuaderno 4). El Ministerio Público guardó silencio (folio 116, cuaderno 4).
Mediante auto de 7 de febrero del presente año, la Sala aceptó la solicitud de prelación de fallo, formulada por los actores (folio 123, cuaderno 4) CONSIDERACIONES: A juicio de los actores, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte de Mayra Rocío Nossa Rodríguez, pues, según el artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. A pesar de lo manifestado por los demandantes, el Tribunal estimó que no existían elementos de juicio suficientes, para comprometer la responsabilidad de la demandada, como quiera que se acreditó que el acto terrorista perpetrado por la guerrilla, tuvo como destinataria la población civil. Según los recurrentes, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá revocarse, por estimar que la entidad demandada es la responsable de la muerte de la señora Nossa Rodríguez, quién fue víctima de la explosión de un petardo dejado por la guerrilla en una sede bancaria de la ciudad, daño que, si bien en otras oportunidades ha sido indemnizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con fundamento en que el atentado terrorista fue dirigido contra establecimientos estatales o altos dignatarios del Estado, con mayor razón lo deberá ser, en esta ocasión, tratándose de atentados dirigidos contra ciudadanos indefensos. En el caso de atentados terroristas, el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución
Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de dichos atentados. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actosincluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115.
Así, por ejemplo, en fallo del 22 de julio de 1996, en el que se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2 (Se subraya). Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber permitió la
acción de los antisociales. En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N. que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee: “...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...”. “Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas
medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. (...) “En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas de las tarifas...”.3 (Se subraya). También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a
los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero, como por razón de 3 Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla. ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.4 En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó: “...si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado...”. 5 Sin duda, el planteamient
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