CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01624-01(26466)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01624-01(26466)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO A MENOR DE EDAD / PACIENTE MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / TRASLADO DEL PACIENTE / LESIONES GRAVES / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / PERSONAL DE LA SALUD / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL
PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR
EQUIPO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
[L]a menor no sufrió las quemaduras durante el breve lapso que permaneció en el Hospital San Antonio, de donde fue remitida al Hospital Simón Bolívar en buenas condiciones generales, pero al llegar a este último, la niña presentaba quemaduras de III grado, lo cual significa que sufrió tales lesiones durante el traslado entre esos dos centros de salud, traslado que no se acreditó que hubieran realizado personas diferentes a los mismos funcionarios del hospital remitente. Por lo tanto, el Hospital San Antonio de Chía es responsable del daño causado a la menor, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PACIENTE MENOR DE EDAD / CLASES
DE LESIONES / LESIONES GRAVES / PERJUICIO MORAL POR LESIONES
CORPORALES / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
DAÑO FISIOLÓGICO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[E]n el expediente había quedado demostrado que la [demandante] y su hija [afectada] sufrieron daño moral como consecuencia de las lesiones padecidas por la [menor]. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por este perjuicio; sin embargo, se reducirá el valor de la misma, de manera proporcional a la gravedad del daño, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las secuelas producidas por la lesión se localizan en el pabellón auricular izquierdo, sin otro daño fisiológico. Se advierte que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PACIENTE MENOR DE EDAD / PACIENTE MENOR DE EDAD / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES GRAVES / TRASLADO
DEL PACIENTE / CLASES DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA DEL
SERVICIO HOSPITALARIO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / LUGAR DE
NACIMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / FECHA DE NACIMIENTO / PARTO DE
LA MUJER EMBARAZADA / RECIÉN NACIDO / DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE
[S]e halla demostrado que la menor [recién nacida] sufrió quemaduras en la piel, durante el traslado del Hospital San Antonio de Chía al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, y dado que la responsabilidad del cuidado de la menor la tenía el primer centro asistencial, donde nació la niña y se dispuso su remisión al segundo, ese daño le es imputable a la entidad demandada. En la copia de la historia clínica que se siguió a [la menor afectada] en el Hospital San Antonio de Chía, que fue aportada por la misma entidad con el escrito de respuesta a la demanda […], consta que la menor nació en ese centro asistencial, el 17 de julio de 1998, a las 7:30 a.m.; que el parto fue prematuro y que la recién nacida presentaba, entre otros síntomas, dificultad respiratoria. También consta que a las 17:30 horas del día siguiente fue remitida al “Hospital Simón Bolívar en buenas condiciones generales”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL
MENOR DE EDAD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CLASES DE
TRATAMIENTO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / ADMINISTRACIÓN DEL
HOSPITAL PÚBLICO / CLASES DE INSTITUCIÓN HOSPITALARIA /
RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / SEGURIDAD DEL PACIENTE /
VIGILANCIA DEL PACIENTE / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO
CONSCRIPTO / DERECHOS DEL DETENIDO
[L]a responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que están a cargo del personal paramédico o administrativo tanto de la institución hospitalaria, como del personal que tiene a su cargo el cuidado de la persona que está bajo especial sujeción, como ocurre en el caso de los conscriptos o de los detenidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados en la prestación del servicio médico hospitalario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000,
rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A
CARGO DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / COMISIÓN DE DELITO / CALIDAD DE VÍCTIMA / INCIDENTE
DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD /
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / HECHO PUNIBLE / COMPETENCIA DEL
JUEZ PENAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA PENAL / FACULTADES DEL ESTADO / EXCEPCIÓN DE PAGO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO PARCIAL / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A propósito de la incidencia de la sentencia penal en la indemnización de los perjuicios en el proceso contencioso administrativo, cuando dentro del proceso penal contra el agente público sindicado de la comisión de un delito se presentó, por parte de la víctima, demanda civil (ahora solicitud de incidente de reparación integral) para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el hecho punible o cuando el juez penal de oficio dispuso en relación con éstos, y a la vez, la víctima interpuso demanda contra la entidad estatal a la cual aquél pertenece, la Sala ha concluido que en tales eventos, ésta última acción puede adelantarse y el juez de esa causa dictar sentencia favorable a los intereses del demandante; no obstante, ha advertido que el Estado está facultado para formular la excepción de
pago total o parcial de la condena, cuando el servidor estatal hubiere cubierto el valor de la indemnización fijada en este proceso, en todo o en parte, respectivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia de la sentencia penal en la indemnización de perjuicios en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad.
15046, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / SEGURIDAD DEL PACIENTE /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DERECHOS DEL
PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN EN SALUD /
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL
PÚBLICO / VIGILANCIA DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL
PSIQUIÁTRICO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL PÚBLICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / ESTADO DE RIESGO Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, en relación con lo cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber se incluyen los de “custodia y vigilancia”
cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales, pero que no se extiende a brindar protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad de las entidades hospitalarias hacia los pacientes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01624-01(26466)
Actor: LEYDI GOIVANNA RIVERA ACOSTA Y OTRA
Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2003. La sentencia objeto de consulta será modificada. Su parte
resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable al HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, CUNDINAMARCA por la falla en el servicio objeto de esta demanda, de acuerdo a la parte considerativa del presente fallo. “SEGUNDO: CONDÉNASE al HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, CUNDINAMARCA a pagar por concepto de perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: para la menor LUISA FERNANDA RIVERA ACOSTA la suma de $33.200.000 (treinta y tres millones doscientos mil pesos), y a la señora LEYDY GIOVANNA RIVERA ACOSTA la suma de $33.200.000 (treinta y tres millones doscientos mil pesos). “TERCERO: CONDÉNASE al HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, CUNDINAMARCA a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos causados, las siguientes sumas de dinero: para la menor LUISA FERNANDA RIVERA ACOSTA la suma de $33.200.000 (treinta y tres millones doscientos mil pesos), y a la señora LEYDY GIOVANNA RIVERA ACOSTA la suma de $33.200.000 (treinta y tres millones doscientos mil pesos). “CUARTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 14 de julio de 2000, la señora LEYDI GIOVANNA RIVERA ACOSTA, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA PORRAS RIVERA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo
86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas a la menor, en hechos ocurridos el 18 de julio de 1998. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de los perjuicios que resultaran probados en el proceso, a favor de la lesionada y de su madre, los cuales estimó en la suma de $200.000.000.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) El 17 de julio de 1998 nació la menor LUISA FERNANDA RIVERA ACOSTA, en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, al parecer, prematura y con dificultades pulmonares, por lo cual se ordenó su traslado al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR DE BOGOTÁ, hecho que se cumplió al día siguiente. (ii) Durante el traslado, con el fin de que la menor mantuviera la temperatura adecuada, las funcionarias del hospital remitente improvisaron un sistema irregular de calefacción que consistió en acercarle unas bolsas de agua caliente, sin ninguna protección. (iii) El contacto con las bolsas de agua caliente le causó a la recién nacida quemaduras de segundo y tercer grado que le produjeron destrucción de la piel con formación de escaras, las cuales le generaron deformidad física de carácter permanente, que consiste en: cicatriz hipocrónica de 8 x 5 centímetros, en la
región parietal izquierda, con área de alopecia ostensible; pérdida de tejido a nivel del pabellón auricular izquierdo, que produce un contorno irregular de 0.5 centímetros, no ostensible, y mácula hipocrónica de 4 x 3 centímetros no ostensible. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la entidad hospitalaria demandada, por haber sido causado como consecuencia de una falla del servicio, por imprudencia, negligencia e impericia, al no aislar adecuadamente las bolsas de agua caliente del cuerpo de la niña recién nacida.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, el Hospital San Antonio de Chía adujo que: (i) existe diferencia en la identidad de la niña Luisa Fernanda, porque en el registro civil del nacimiento figura con unos apellidos y en la historia clínica con otros; (ii) no hay prueba sumaria que demuestre que los profesionales de la salud al servicio del Hospital de Chía hubieran ordenado el traslado de la menor a otro centro asistencial; (iii) es temeraria la afirmación de la parte demandante en cuanto a que el sistema de calefacción que se utilizó fue el de llenar bolsas con agua caliente. Lo que hizo el personal médico asistencial del Hospital fue tratar de conservar la vida de la menor, haciendo uso de los mecanismos que se utilizan para esos casos; no hay prueba que acredite que la menor hubiera sufrido quemadura alguna por efecto del agua contenida en las bolsas. Dichas quemaduras, muy probablemente, se produjeron durante el tratamiento que se le brindó a la menor en el Hospital Simón Bolívar, prueba de ello es que esas
lesiones constan en el resumen de la historia clínica que se hizo en ese centro asistencial al momento de darle salida a la menor; (iv) además de ser escandalosa la suma que se pretende como indemnización, se advierte que la parte demandante también está solicitando esa misma cantidad en el proceso penal que se inició con fundamento en su denuncia, en el cual se admitió a las mismas demandantes como parte civil, es decir, que se pretende un enriquecimiento injusto, además porque en dicho proceso obra un dictamen médico en el que se fija en $5.000.000, el valor de la cirugía plástica y del tratamiento psicológico que requiera la menor para obtener su total restablecimiento.
4. La sentencia objeto de consulta El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas que obran en el expediente se había acreditado que la menor Luisa Fernanda salió del Hospital San Antonio de Chía con sintomatología grave de dificultad respiratoria, por lo cual se dispuso su remisión al Hospital Simón Bolívar. Allí se valoró su estado físico y se advirtió la presencia de quemaduras de tercer grado. De esos hechos se infiere que tales quemaduras se produjeron durante el traslado de la menor a ese último centro asistencial y, en consecuencia, que el daño sufrido por ésta había sido causado como consecuencia de la falla en el servicio médico que se le prestó en el hospital demandado y que consistió en la falta de cuidados durante el traslado, cuando se le aplicaron las compresas de temperatura que le ocasionaron varias quemaduras en la piel, que le dejaron secuelas.
En cuanto a la indemnización del perjuicio, condenó al pago de las sumas
señaladas al inicio de esta providencia, a título de daño moral y perjuicio fisiológico, por considerar que se hallaba acreditado que la menor sufrió lesiones que le dejaron secuelas físicas, estéticas y sicológicas que afectan su formación.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó se redujera el valor de la indemnización concedida por los perjuicios morales y se revocará la indemnización reconocida por los perjuicios fisiológicos.
Señaló que del escaso material probatorio que obraba en el expediente resultaba válido afirmar la responsabilidad del Hospital San Antonio de Chía por las lesiones sufridas por la menor Luisa Fernanda Rivera Acosa, en tanto se acreditó que cuando la menor fue remitida de ese centro asistencial al Hospital Simón Bolívar de Bogotá no presentaba quemaduras en su piel, pero al llegar a éste, según consta en el registro de ingreso, presentaba quemaduras de tercer nivel. Sin embargo, en su criterio, la condena por perjuicios morales debe disminuirse en proporción a la gravedad de las lesiones, dado que las demás complicaciones de que da cuenta la historia clínica no tiene relación directa con el hecho sino con el nacimiento prematuro de la niña, y en cuanto a los perjuicios fisiológicos, no se probó su existencia, dado que no se practicó examen físico a la menor, con el fin de determinar la magnitud y la naturaleza de las secuelas permanentes, ni existe prueba diferente que acredite el daño, y menos en relación con la madre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia consultada, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital San Antonio de Chía, por las lesiones causadas a la menor LUISA FERNANDA RIVERA ACOSTA, habrá de modificarse en relación con el valor de la indemnización concedida por el a quo, por las siguientes razones:
1. Aclaración previa En el escrito de respuesta a la demanda, el Hospital San Antonio de Chía adujo que la señora Leydi Giovanna Rivera Acosta había formulado denuncia penal en contra de las funcionarias de esa entidad, señoras Adriana María Jiménez Vargas, Nancy Angélica Ayala Moreno y Adela Almanza Varela, y se había constituido parte civil dentro de ese proceso. Además, en escrito presentado ante esta Corporación por el apoderado de las procesadas, manifestó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía dictó, en su favor, cesación de procedimiento, el 3 de abril de 2006, por haberse resarcido los perjuicios causados con la infracción, por lo cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron por el delito de lesiones personales culposas.
Sin embargo, esos hechos no fueron acreditados en el expediente, habida consideración de que los documentos que se señaló correspondían a: la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de las procesadas; la demanda de constitución de parte civil; la providencia mediante la cual se admitió dicha demanda; el dictamen pericial rendido por el Gerente del Hospital Simón Bolívar de esta ciudad sobre el valor del tratamiento que requiere la menor, y la providencia en la cual se declaró la cesación de procedimiento a favor de las procesadas, por indemnización integral (fls. 27-46 y 125-138 C-1), fueron
aportados en copia simple y, por lo tanto, no son oponibles a la parte demandante. No obstante, es pertinente señalar que aunque esos hechos hubieran ocurrido en la forma señalada por la parte demandada, los mismos no enervan la acción reparatoria que se entable en contra del Estado, derivada del artículo 90 Superior, como lo tiene definido la actual jurisprudencia de la Corporación. A propósito de la incidencia de la sentencia penal en la indemnización de los perjuicios en el proceso contencioso administrativo, cuando dentro del proceso penal contra el agente público sindicado de la comisión de un delito se presentó, por parte de la víctima, demanda civil (ahora solicitud de incidente de reparación integral) para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el hecho punible o cuando el juez penal de oficio dispuso en relación con éstos, y a la vez, la víctima interpuso demanda contra la entidad estatal a la cual aquél pertenece, la Sala ha concluido que en tales eventos, ésta última acción puede adelantarse y el juez de esa causa dictar sentencia favorable a los intereses del demandante; no obstante, ha advertido que el Estado está facultado para formular la excepción de pago total o parcial de la condena, cuando el servidor estatal hubiere cubierto el valor de la indemnización fijada en este proceso, en todo o en parte, respectivamente. Asunto diferente es el relacionado con el servidor público llamado en garantía. Frente a éste, el juez de la acción de reparación puede estar inhibido para pronunciarse sobre su responsabilidad patrimonial, por mandato legal, cuando ha sido absuelto en el proceso penal por determinadas causales1, pero no cuando la 1 Ha dicho la Sala que la sentencia penal absolutoria que se dicte en contra del servidor que ha sido
llamado en garantía o demandado en acción de repetición no tiene efectos de cosa juzgada en relación sentencia ha sido condenatoria, evento en el cual puede condenarse al llamado a pagar una suma superior fijada por el juez penal, pero deberá descontársele el valor que aquél hubiere pagado a la víctima, en acatamiento de esa sentencia penal. Sobre este aspecto, ha dicho la Sala: “a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio. “b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo. “c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo,
o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta. “De otra parte, vale decir que es diferente aquella situación en la que el servidor público ha sido llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, porque en este evento ha tenido la oportunidad de intervenir en el debate procesal y defenderse de las acusaciones que se le realicen respecto de su conducta y, en consecuencia, la sentencia que pone fin al proceso no sólo se pronunciará respecto de las pretensiones de la demanda incoada por la víctima sino también de la responsabilidad personal del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, en cuyo caso de existir prueba de pago total o parcial de la indemnización, ordenará el juez administrativo con su responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública que ha debido pagar la indemnización, salvo en los eventos que consagra el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el fundamento de la decisión sea que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Ver, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.533.
las deducciones correspondientes si llegare a encontrar probada dicha excepción de mérito”2.
2. El daño 2.1. Se acreditó que la menor LUISA FERNANDA RIVERA ACOSTA sufrió quemaduras en la piel cuando apenas tenía un día de nacida. Así consta en la copia auténtica de la historia clínica que remitió al a quo el Jefe de Recursos de Información del Hospital Simón Bolívar de esta ciudad (fls. 3-15 C-2).
En la hoja de ingreso que hace parte de la historia clínica, se señaló que al examen físico de sus extremidades, la niña presentó: “Piel – quemaduras GI…en región lumbar – GIII en hemicara izquierda y pabellón auricular” (fl. 5). En la epicrisis o resumen de salida de servicios de recién nacidos, de fecha 22 de septiembre de 1998, consta que la menor egresó de ese servicio el día 10 anterior, y que los diagnósticos generales fueron los siguientes:
“DX INGRESO: RECIEN NACIDO A PRETERMINO
DX PRIM: RECIEN NACIDO A PRETERMINO
DX SEGUNDO: QUEMADURA SIN ESPECIFICACION
DX TERC: MEMBRANA HIALINA
DX CUARTO: HEMORRAGIA PULMONAR
DX QUINTO: ACIDOSIS METABÓLICA TARDÍA DEL R
DX SEXTO: TROMBOCITOPENIA NEONATAL TRAN
DX SEPTIMO: ICTERICIA FETAL O NEONATAL SIN ES
DX OCTAVO: ANEMIA
DX NOVE: HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL FET
DX DECIMO: CONVULSIONES DEL RECIEN NACIDO” (subraya fuera del
texto). De igual manera, en las hojas de evolución de la paciente, de fechas 1, 2, 3 y 4 de septiembre se señala que presenta “secuelas quemadura pabellón auricular izquierdo”. 2 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046 2.2. También, está acreditado que la señora LEYDI GIOVANNA RIVERA ACOSTA era la madre de la menor, según consta en la copia del acta de registro civil de nacimiento de ésta (fl. 8 C-1), hecho que permite inferir el dolor moral que le causó las lesiones sufridas por su hija recién nacida. Ha considerado la Sala que la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que sufren los parientes más próximos de las víctimas con los daños corporales que éstos padezcan.
3. El daño sufrido por la menor es imputable a la entidad demandada El Hospital San Antonio de Chía, en el escrito de respuesta a la demanda, adujo que esas lesiones debieron ser causadas durante la atención que se le prestó a la menor en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, porque tales lesiones figuran en la hoja de egreso de esa institución.
Considera la Sala que se halla demostrado que la menor LUISA FERNANDA sufrió quemaduras en la piel, durante el traslado del Hospital San Antonio de Chía al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, y dado que la responsabilidad del cuidado de la menor la tenía el primer centro asistencial, donde nació la niña y se
dispuso su remisión al segundo, ese daño le es imputable a la entidad demandada. En la copia de la historia clínica que se siguió a LUISA FERNANDA en el Hospital San Antonio de Chía, que fue aportada por la misma entidad con el escrito de respuesta a la demanda (fls. 47-58 C-1), consta que la menor nació en ese centro asistencial, el 17 de julio de 1998, a las 7:30 a.m.; que el parto fue prematuro y que la recién nacida presentaba, entre otros síntomas, dificultad respiratoria. También consta que a las 17:30 horas del día siguiente fue remitida al “Hospital Simón Bolívar en buenas condiciones generales”. En la hoja de admisión de la historia clínica del Hospital Simón Bolívar consta que la menor hija de la señora Leydi Giovanna Rivera Acosta ingresó a ese centro asistencial el 18 de julio de 1998, a las 12: 20 p.m., remitida del Hospital San Antonio de Chía. En el aparte relacionado con el diagnóstico inicial, se incluyó entre otras afecciones: “Quemaduras GI –III” (fl. 4 C-2). En conclusión, se insiste, según la historia clínica que se le siguió a la menor en los dos centros asistenciales, la menor no sufrió las quemaduras durante el breve lapso que permaneció en el Hospital San Antonio, de donde fue remitida al Hospital Simón Bolívar en buenas condiciones generales, pero al llegar a este último, la niña presentaba quemaduras de III grado, lo cual significa que sufrió tales lesiones durante el traslado entre esos dos centros de salud, traslado que no
se acreditó que hubieran realizado personas diferentes a los mismos funcionarios del hospital remitente. Por lo tanto, el Hospital San Antonio de Chía es responsable del daño causado a la menor, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial. Debe destacarse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que están a cargo del personal paramédico o administrativo tanto de la institución hospitalaria, como del personal que tiene a su cargo el cuidado de la persona que está bajo especial sujeción, como ocurre en el caso de los conscriptos o de los detenidos3. 3 Así lo consideró la Sala, por ejemplo, en sentencia de 25 de mayo de 2006, exp. 15.836, al declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber retardado la prestación del servicio médico que demandó un soldado conscripto, quien sufrió una lesión durante un entrenamiento militar. Dijo la Sala: “…por haberse demostrado que el soldado William Antonio Holguín sufrió una lesión en el mes de noviembre de 1993, durante el Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran e
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